Capítulo 209. Programa de
Recuperación ~ Disposiciones
ANALISIS DE
SECCIONES
3001. Definiciones
8002. Junta de calidad ambiental
3003. Autoridad de desperdicios sólidos
3004. Requisito de permisos de operación
8005. Centros de recolección
3006. Requisito de rotulación
3007. Depósito de protección ambiental
8008. Certificación de acarreadores
8009. Tarifas para el manejo de aceite usado
8010. Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental
3011. Fondo de recolección y manejo de aceite usado
3012. Junta Administrativa
3013. Preferencia de compra
8014. Requisito especial
8015. Prohibiciones
§ 3001. Definiciones
Las siguientes palabras o
términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este Capitulo tendrán
los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
(1) Aceite lubricante.—Cualquier
aceite desechado para ser utilizado en vehículos de motor incluyendo, pero
sin limitarse a aceite de motor, aceite lubricante de transmisión y aceite
hidráulico.
(2) Aceite usado.—Se refiere
a cualquier aceite lubricante que haya sido removido del motor transmisión o
diferencial de un automóvil, autobús, camión, embarcación, avión, helicóptero,
maquinaria pesada o maquinaria que utilice motor de combustión interna;
cualquier aceite refinado de petróleo crudo que haya sido usado y como
resultado de dicho uso haya sido contaminado con impurezas físicas o químicas;
y cualquier aceite refinado de petróleo crudo que como consecuencia de almacenaje
extendido, derrame o contaminación no pueda ser utilizado. “Aceite usado” no
incluye combustibles, ceras, petrolatos, asfaltos y otros productos de petróleo
que no son generalmente considerados como “aceite” o cuyo propósito original no
fuera para usarlos como lubricantes. Tampoco se incluye en esta definición
aceite que haya sido mezclado con sustancias peligrosas.
(3) Acarreador o
transportador—Cualesquiera persona que transporte aceite usado en aquellas
cantidades que la Junta de Calidad Ambiental determine mediante reglamentación
a tales efectos.
(4) Agenda o instrumentalidad
gubernamental—Toda agencia, departamento, oficina, corporación pública o
instrumentalidad tanto del Gobierno estatal como del municipal.
(5) Centro de recolección.—Lugar
debidamente autorizado para la recolección de aceite usado generado por las
personas que realizan el cambio de aceite lubricante de su propio vehículo de
motor y que cumpla con la reglamentación ambiental aplicable al almacenaje y
manejo de dicho desperdicio.
(6) Distribuidor—Cualquier persona que participe en la venta al por
mayor de aceite 3ubricante en Puerto Rico.
(7) Granel—Producto manejado en un solo contenedor de 550 galones en
adelante.
(8) Junta.—Significa la
Junta de Calidad Ambiental creada en virtud de la secs. 1121 et seq. de este título para proteger el
medio ambiente.
(9) Man4fiesto.—Documento que la Junta de Calidad Ambiental adoptará
mediante resolución para identificar la cantidad, composición, origen, ruta y
destino de todo aquel aceite usado / desperdicio no peligroso, que ha sido
transportado hacia una instalación de tratamiento, almacenamiento,
procesamiento y disposición final.
(10) Persona.—Toda persona
natural o jurídica, incluyendo entidad, municipios, agenda, corporación
pública, autoridad o instrumentalidad gubernamental.
(11) Semigranel.—Producto envasado
en contenedores de 55 galones (drones) hasta
550 galones (IBC).
(12) Vehículo de motor.—Significará
todo vehículo, maquinaria o medio de transporte movida por fuerza propia,
incluyendo, embarcaciones y aeronaves.
(13) Vendedor.—Cualquier persona que participe en la venta al detal de
aceite lubricante en Puerto Rico.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 2, ef. 6
meses después de Agosto 31, 1996.
§ 3002. Junta de calidad ambiental
La Junta de Calidad
Ambiental:
(1) Clasificara el aceite usado como desperdicio especial y
reglamentara su manejo en Puerto Rico, desarrollando los requisitos que estime
necesarios para proteger el ambiente y la salud pública.
(2) Adoptará,
dentro de los primeros 6 meses luego de ser aprobada esta by, como mínimo los
estándares federales para el manojo de aceite usado.
(3) Promulgará
reglamentos requiriendo que se mantengan los récords que determine necesarios
para el control de disposición, quema, reciclaje o refinamiento de aceite usado
en Puerto Rico. Dichos reglamentos deberán estar cónsonos con la reglamentación
federal aplicable y preparados en o antes de 6 meses de la aprobación de esta
ley—Agosto 31, 1996, Núm. 172,
art.
3, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 3003. Autoridad de desperdicios sólidos
La Autoridad de desperdicios
sólidos:
(1) Desarrollara
un programa de educación para proveer orientación sobro la importancia de la
disposición correcta del aceite usado.
(2) Proveerá
asistencia técnica a cualquier persona que por requisito de este Capítulo o
voluntariamente establezca un centro de recolección de aceite usado y
estimulará el establecimiento de los mismos.—Agosto 31,
1996, Núm. 172, art. 4, ef. 6 meses después de
Agosto 31, 1996.
§ 3004. Requisito de permisos de operación
(1) La Junta
de Calidad Ambiental promulgará reglamentos y desarrollara los formularios
correspondientes requiriendo los permisos de operación necesarios, los cuales
se renovarán cada 3 años, a:
(a) Cualquier
persona que transporte aceite usado por las carreteras de Puerto Rico aquellas
en cantidades mayores que la Junta determine;
(b) cualquier
persona que opere un control de recolección de aceito usado; y
(c) cualquier
facilidad que recicle, almacene, queme o procese aceite usado.—Agosto 31, 1996,
Núm. 172, art. 5, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 3005. Centros
de recolección
(1) Todo
vendedor al detal de aceite lubricante establecerá en su lugar de negocio un
control de recolección de aceite usado y aceptará gratuitamente aceite usado de
cualquier persona en cantidades de hasta 5 galones de aceite usado por persona
por día. Se permite, sin embargo, el establecimiento de centros de recolección
comunales de manera que dos o más vendedores podrán acordar establecer y operar
conjuntamente un centro de recolección dentro de un perímetro de 3 millas
alrededor del establecimiento en la zona urbana o dentro de un perímetro de 8
millas del establecimiento del vendedor, si fuera en la zona rural, según se
definen estas zonas por la Junta de Planificación de Puerto Rico. Dichos
acuerdos quedarán adecuadamente documentados y sean aprobados por la Junta de
Calidad Ambiental. Ningún centro de recolección comunal estará a una distancia
mayor de la establecida en esta sección cualquier establecimiento que lo
utilice.
(2) Cualquier persona natural o jurídica que no genere aceito usado ni
venda aceite lubricantes podrá establecer un control de recolección siempre y
cuando cumpla con los reglamentos ambientales aplicables.
(3) La Autoridad de Desperdicios Sólidos proveerá asistencia técnica a
aquellas personas que se los requiera establecer un control de recolección bajo
esta sección o que establezcan centros de recolección voluntariamente.
(4) Si el operador de un centro de recolección de
aceite usado sin mediar culpa o negligencia aceptara aceite usado que estuviera
contaminado según los parámetros que estipulo la Junta de Calidad Ambiental y/o
las leyes y reglamentos federales aplicables, lo que sea más restrictivo, los
costos de la disposición de dicho aceite contaminado, sean incurridos por el
Fondo para Recolección y Manojo de Aceite Usado o por cualquier seguro que
fuera administrado por el mismo para dicho propósito.
(5) Todo control de recolección cumplirá con cualquier requisito de
operación que establezca la Junta de Calidad Ambiental en reglamentos
promulgados bajo esta by además de cumplir con cualquier requisito de
almacenaje u otras leyes o reglamentos ambientales aplicables.
(6) La Junta de Calidad Ambiental promulgara mediante reglamentos los
requisitos y certificación para centros de recolección de aceite usado en o
autos de los 6 meses a partir de la aprobación de esta ley. La Junta de Calidad Ambiental requerirá que,
a lo mínimo, los centros de recolección de aceito usado:
(a) Acepten aceite usado no contaminado de personas que
cambian su propio aceite en cantidades de hasta 5 galones por persona, por día,
hasta un máximo de 25 galones al mes;
(b) cumplan con los requisitos mínimos de horario de
operaciones a ser establecido por la Junta de Calidad Ambiental;
(c) cumplan con los reglamentos aplicables a tanques de
almacenaje;
(d) cumplan con los reglamentos promulgados en virtud de
este Capítulo.
(7) El costo de
transportación y/o disposición del aceito usado recogido de los centros de
recolección o del sector industrial y/o privado será cubierto por el Fondo para
Recolección y Manojo de Aceite Usado establecido bajo este Capítulo y se
calculara utilizando una determinación de costos basada en la experiencia de la
industria local, siempre y cuando no exceda del 65% del total del recaudo. El
Departamento de Hacienda pagará o dará crédito por el acarreo y disposición al
encargado del control de recolección o al generador en el caso del sector
industrial y/o privado. El Departamento de Hacienda determinará por reglamento
el procedimiento a seguir para el pago o crédito por los costos de
transportación y/o disposición del aceite usado.
(8) Toda persona que bajo contrato con una agenda o instrumentalidad
gubernamental efectúe cambios de aceite lubricante a vehículos de motor, equipo
o maquinaria, en cantidades mayores de 55 galones al año vendrá obligado a
aceptar el aceite usado generado por cualquier persona según establecido en
esta sección.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 6, ef 6 meses después de Agosto
31, 1996.
§
3006.
Requisito de rotulación
(1) Todo vendedor de aceite
lubricante u otro similar colocara, no más tarde de los 6 meses luego de
promulgarse esto Capítulo, un rótulo duradero, visible al público y legible desde
el exterior a una distancia mínima de veinticinco (25) pies, midiendo por lo
monos once (11) pulgadas por quince (15) pulgadas, con letras de un tamaño
mínimo de una pulgada de alto conteniendo el siguiente texto, o uno similar:
“ACEPTAJVIOS GRATIS PARA
RECICLAR/REUSAR ACEITE USADO SIN MEZCLAR CON NINGUNA OTRA SUBSTANCIA”.—Agosto
31, 1996, Núm. 172, art. 7, ef 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§
3007.
Depósito de protección ambiental
Todo vendedor de aceite
lubricante cobrará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (¼),
de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de
un período de 30 días, devolverá su aceito usado a cualquier centro de
recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de
compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (¼), de aceite comprados,
así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de
recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante
rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha
certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así
como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el
recibo certificado al establecimiento donde compró el aceito dentro de un
período de noventa (90) días a partir de la fecha de compra. La imposición,
cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir
por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de
Hacienda. Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento
de Hacienda y dirigidos a la cuenta de emergencias, mencionada en la sec. 3011
de este título.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 8, ef. 6 meses después de
Agosto 31, 1996.
§ 3008.
Certificación de acarreadores
(1) La Junta promulgara reglamentación necesaria para requerir la
certificación de cualquier acarreador que transporto aceite usado.
(2) La reglamentación de certificación promulgada por la Junta de
Calidad Ambiental asegurará que todo acarreador de aceito usado conozca y
cumpla con todos los reglamentos, estándares y procedimientos de manejo de
aceite usado estatales y federales. La reglamentación de certificación de
acarreadores establecerá a lo mínimo los siguientes requisitos:
(a) Registro de acarreadores;
(b) informes anuales;
(c) manifiesto;
(d) evidencia de conocimiento y cumplimiento total de las
leyes y reglamentos aplicables a la transportación de aceite usado;
(o) prueba de seguro adecuado contra responsabilidad por
daños que puedan sor causados en el proceso de transportación de aceite usado
siguiendo las reglamentaciones a tales fines en las secs. 29 y
30 dcl Motor Carriers Act del 1980.
(3) La Junta de Calidad Ambiental publicará dos voces al año, en tres
periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, una lista de acarreadores de
aceite usado certificados por dicha agencia, además de tenor disponible dicha
lista al público en todo momento.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 9, of 6 meses
después de Agosto 31, 1996.
§ 3009. Tarifas
para ci manejo de aceite usado
La Autoridad, conforme la
sec. 1305 de esto título, conocida como la Ley de la Autoridad de Desperdicios
Sólidos en Puerto Rico y sus reglamentos, podrá establecer limitos máximos en
las tarifas de manejo, transportación, disposición y reciclaje de aceite usado
así como la revisión de las mismas. Para dichas tarifas, se considerará entre
otros, una determinación de costos basada en la experiencia de la industria
local.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 10, ef. 6 meses después de Agosto 31,
1996.
§ 3010. Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental
(1) Toda persona natural o jurídica que venda aceite lubricado al por
mayor; y/o toda persona natural a jurídica que importe o introduzca a Puerto
Rico aceite lubricante estará sujeto al pago de un cargo de 25 centavos por
cuarto de aceite lubricante a un cargo de 60 centavos por galón de aceite
lubricante a granel y/o semigranel ya sea importado, hecho o refinado en Puerto
Rico.
El cargo que dispone esta sección es adicional a cualquier cargo,
impuesto o arbitrio ya existente en otras leyes de Puerto Rico.
(2) El Departamento de Hacienda establecerá un registro de toda persona
que importe, produzca a venda aceite lubricado al por mayor.
(3) Todo vendedor o distribuidor de aceite lubricante pasará intacto al
consumidor el aumento de precio del aceite lubricante resultante de la
imposición de dicho cargo.
(4) Todo aceite lubricante manufacturado a
refinado en Puerto Rice destinado para la exportación, estará exento del cargo
de disposición de aceite usado y protección ambiental y no se beneficiará del
Fondo creado mediante este Capítulo.
(5) Todo aceite usado que entre a Puerto Rico y que vaya a tener su
disposición final en la Isla, pagará un cargo de disposición y protección
ambiental de no haberse comprado el aceite lubricante en Puerto Rico excepto
aquel aceite usado que se importe para refinarse o para utilizarse en la
recuperación de su valor energético. Para tales excepciones, el importador del
aceite usado será responsable por el manejo y disposición del aceite usado que
importe, cumpliendo con todas las regulaciones ambientales aplicables y no se
beneficiará del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado creado mediante
este Capítulo.
(6) El Departamento de Hacienda asignará los impuestos recolectados
bajo esta sección al Fonda de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido
baja esto Capitulo.
(7) El Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental
comenzará a ser impuesto y cobrado a los 120 días de ser aprobada esta ley
incluyendo aquel inventario de aceite lubricante en poder de importadores,
distribuidores y vendedores al por mayor de aceite lubricante. El Departamento
de Hacienda promulgará o enmendará los reglamentos necesarios para el cobro del
cargo establecido en este Capítulo y que el cargo pase intacto al consumidor.
Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas
administrativas por infracciones a esta sección o de los reglamentos que sean
aprobadas, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción;
entendiéndose, que cada infracción se considerará come una violación par
separado. En caso de que el Departamento de Hacienda determine que se ha
incurrido en contumacia en la comisión a continuación de actos por los cuales
ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión a continuación de
actos en violación do este Capitulo y sus reglamentos, el Departamento de
Hacienda en el ejercicio su discreción podrá imponer una multa administrativa
adicional de hasta un máximo do cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera
de los actos aquí señalados.
(8) Todo generador de aceite usado que reúse y/o recicle el aceite usado generado por su propia maquinaria, equipo y/o flota do vehículo de motor, como parte de su proceso industrial, podrá recibir un equivalente al costo de transportación en Puerto Rico y disposición de dicho aceite usado, según las tarifas establecidas conforme a la sec. 3009 y a lo establecido en la sec. 3005(7) de este Capítulo. El equivalente se concederá por el Departamento de Hacienda mediante créditos en las nuevas compras de aceite lubricante. Sólo se considerará para dicho pago el número de galones reusados y/o reciclados por el cual el generador pagó el cargo de disposición y protección ambiental como aceite lubricante. Para la concesión del crédito el reclamante obtendrá una certificación de la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos .—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 11, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.