Capítulo 207
Programa de Reciclaje de Neumáticos
2901. Definiciones
2902. Política pública
2903. Poderes y funciones
2904. Importador
2905. Cargos
2906. Fabricados en Puerto Rico
2907. Vendedor
2908. Almacenador de neumáticos desechados
2909. [Para uso futuro.]
2910. Manifiestos
2911. Manejador
2912. Facilidades de procesamiento el reciclaje de
neumáticos
2913. Exportador de neumáticos desechados
2914. Neumáticos depositados en rellenos sanitarios
2915. Prohibición de quema
2916. Fondo para el manejo adecuado de neumáticos
desechados
2917. Requisito especial
2918. Prohibiciones y penalidades
2919. Disposiciones generales
2920. Suplantación de disposiciones en conflicto
§ 2901.
Definiciones
Las siguientes
palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este
Capitulo, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto
donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) Almacenador
de neumáticos.—Es la persona que recolecta y acumula en su negocio
neumáticos desechados.
(b) Autoridad.—Significa
la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante las secs. 1301 et seq. de este título.
(c) Convenios
intermunicipales. —Acuerdos entre municipios para desarrollar en conjunto
los deberes municipales establecidos mediante este Capitulo.
(d) Distribuidor.—Aquel importador que tiene una relación de distribuidor exclusivo con el
fabricante de neumáticos y representa a dicho fabricante en Puerto Rico.
(e) Exportador
de neumáticos.—Cualquier persona que recta, recoja y/o maneje neumáticos
desechados enteros para ser procesados o dispuestos en facilidades autorizadas
fuera de Puerto Rico.
(f) Fondo de
reciclaje de neumáticos.—~Es el dinero recaudado del cargo de
disposición impuesto a los neumáticos importados, el cual será administrado
por el Departamento de Hacienda.
(g) Hacienda.—Significa el
Departamento de Hacienda, creado mediante la Constitución de Puerto Rico.
(h) Importador de neumáticos.—Cualquier
persona que reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico, ya sea nuevo o usado para
su distribución, venta o uso. Incluye a cualquier persona que importe
neumáticos como parte de un vehículo o vehículo de motor
(i) Junta.—Significa
la Junta de Calidad Ambiental, agenda creada en virtud de las secs. 1121 et seq. de este título, para proteger el
medio ambiente.
(j) Licencia.—Es la emisión de un
permiso ya sea para operar una facilidad de reciclaje y el procesamiento de
neumáticos u otro similar.
(k) Manejador de neumáticos desechados.—Es toda
persona autorizada por la Junta que recibe, recoge, maneja y/o transporta
neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento o
reciclaje, de acuerdo a las especificaciones de las facilidades. Los municipios
podrán ejercer como manejadores, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos por la Junta. El manejador de neumáticos desechados podrá ejercer
como reciclador y/o procesador de neumáticos siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos en este Capitulo.
(1) Manifiesto.—Es aquel documento adoptado por
la Junta de Calidad Ambiental en el cual se hace constar el origen, trayectoria
y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y
transportados hacia una facilidad de procesamiento, facilidad de reciclaje, y/o
facilidad de disposición final.
(m) Neumático
desechado.—Es un neumático que ha perdido su valor o uso para su propósito
original, ya sea por uso, daño o defecto.
(n) Persona—Persona
natural o jurídica que incluye al Gobierno de Puerto Rico, municipios,
convenios intermunicipales, corporaciones, asociaciones o individuos.
(ñ) Recauchamiento—Proceso por el cual se
dota a un neumático o llanta desgastada de una nueva banda de rodaje
habilitándolo para su uso.
(o) Procesador de neumáticos desechados.—Es la
persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental que realiza el proceso de
transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados
ya sea trituración u otros. El procesador de neumáticos desechados podrá
ejercer como manejador y/o reciclador de neumáticos siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en este Capitulo.
(p) Reciclador de neumáticos desechados.—Es
la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental que interviene en el
proceso de transformación de materia de neumáticos desechados para producir
nuevos productos o utiliza los neumáticos para uso final. El reciclador de
neuma ticos desechados podrá ejercer como procesador y/o manejador siempre y
cuando cumplan con los requisitos establecidos en este Capitulo.
(q) Vehículo.—Significa todo artefacto en el
cual o por medio del dual cualquier propiedad es o puede ser transportada o
llevada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente
sobre vías férreas.
(r) Vehículos de motor—Significara todo
vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos o vehículos
similares:
(1) Maquinas de tracción
(2) Rodillos de carretera
(3) Palas mecánicas
(4) Equipo especializado para construcción de carreteras
(5) Máquinas para la perforación de pozos
profundos
(6) Vehículos que se mueven sobre vías férreas,
por mar o por aire.
(s) Vendedor de neumáticos.—Es
la persona que vende neumáticos nuevos o usados.—Agosto 31, 1996, Núm. 171,
art. 2, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2902. Política pública
Es la política pública del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico reducir el volumen de los desperdicios sólidos que se
disponen finalmente en las facilidades de disposición de desperdicios sólidos
autorizadas, reciclar o procesar aquellos que se puedan reutilizar en forma de
materia prima, como otros productos derivados y/o darle uso final y velar por la seguridad de sus ciudadanos con
respecto al uso de neumáticos en las vías de rodaje. Como parte de esta
política, se implantará mi programa para controlar la disposición final de
neumáticos en las facilidades de disposición de desperdicios sólidos
autorizadas y se promoverá el establecimiento de sistemas de procesamiento y/o reciclaje de neumáticos, devolviendo
su valor a la economía del país en materia prima para la elaboración de otros
productos y/o su utilización como combustible derivado de gomas en hornos
industriales.
Para la
implantación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo
siguiente:
(a) Establecer un programa de manejo adecuado de
neumáticos.
(b) Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados mediante el cargo de manejo y disposición de neumáticos importados.
(c) Fomentar el
procesamiento y/o reciclaje de neumáticos desechados.
(d) Establecer un
control del almacenamiento de neumáticos desechados.
(e) Establecer estándares mínimos de seguridad en
los neumáticos a ser utilizados en las vías de rodaje.
(f) Establecer penalidades por el incumplimiento
de este Capítulo.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 3, ef. 6 meses después de
Agosto 31, 1996.
§ 2903. Poderes y
funciones
(a) Junta de Calidad Ambiental—
(1) La Junta de Calidad Ambiental será responsable
de hacer cumplir las disposiciones de protección ambiental dispuestas en este
Capítulo conforme a sus deberes y facultades.
(2)Adoptará
o enmendará los reglamentos necesarios para la implantación, administración y
el cumplimiento de este Capítulo en o antes de los 6 meses de aprobada.
(3) Emitirá, modificará o revocará los permisos emitidos en virtud de este
Capítulo.
(b) Autoridad de Desperdicios
Sólidos.—
(1) La Autoridad de Desperdicios Sólidos será
responsable de coordinar la implantación de este Capítulo en un período de 6
meses luego de aprobada la misma.
(2) La Autoridad coordinará la implantación de
este Capítulo en armonía con las secs. 1301 et
seq. de este título y con las secs. 1320 et seq. de este titulo, conocidas domo la Ley para la Reducción y
el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico.
(3) La Autoridad podrá tener acceso a las
declaraciones de arbitrios de neumáticos importados que se rinden al Departamento
de Hacienda para revisar las cantidades correspondientes al recaudo.
(c) Municipios.—
(1) La Junta de Calidad Ambiental, con el endoso
de la Autoridad, podrá continuar con los municipios para el control y
supervisión de toda persona que almacene neumáticos desechados o todo vendedor
de neumáticos que almacene los neumáticos desechables para que cumplan con los
requisitos dispuestos mediante este Capitulo.
(2)Los municipios prepararán, dentro de los 6 meses
de aprobada esta ley y posteriormente cada 6 meses, una lista de almacenadores
de neumáticos que estén dentro de sus límites territoriales y someterla a
Hacienda. La Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad tendrán acceso a dicha
lista.
(3) Los
municipios podrán coordinar con otros municipios, con manejadores de
neumáticos desechados, así como con recicladores y/o procesadores bona fide para el manejo y disposición
de neumáticos desechados en facilidades de procesamiento, reciclaje y/o recobro de energía fuera de sus
limites territoriales de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
(4) Los municipios podrán
aprobar ordenanzas de conformidad con lo establecido en este Capitulo para
viabilizar su cumplimiento y el desarrollo e implantación de las actividades de
manejo y disposición de neumáticos.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 4, ef.
Agosto 31, 1996.
§ 2904.
Importador
(a) Toda
persona que importe neumáticos a Puerto Rico pagará un cargo de manejo y
disposición por cada neumático importado a partir de los 120 días de aprobada
esta ley
(b) Se
prohibirá la importación de todo aquel neumático para uso en las vías de rodaje
que no tenga como mínimo 3/32” de profundidad en la parte más desgastada de su
banda de rodaje. Cualquier violación a esta disposición estará sujeto a las
penalidades establecidas mediante este Capítulo o reglamentos creados en virtud
de ésta. Se excluye de esta prohibición los neumáticos usados importados para
recauchamiento por recauchadores bonafides los cuales mantendrán registros que
permitan la inspección por las agencias pertinentes con el fin de que
comprueben el uso de los neumáticos para recauchamiento.
(c) Toda persona que importe neumáticos obtendrá las autorizaciones, permisos, licencias, patentes y cualquier otro requerimiento que exijan las autoridades pertinentes, así como pagarán el cargo de manejo y disposición por neumático establecida en la sec. 2905 de este Capítulo.
(d) Todo importador de neumáticos radicará al
Departamento de Hacienda una fianza a favor del Secretario de Hacienda,
equivalente al costo de manejo y disposición del total del producto importado.
Se dispone que si más del 10% de una muestra representativa del cargamento de
neumáticos importados no cumplen con mínimo de 3/32“ de grosor en la parte más gastada de la banda de rodaje de cada
neumático se ejecutará la totalidad de la fianza. El Secretario de Hacienda
tendrá la facultad para inspeccionar los furgones o cargamentos que entren a
Puerto Rico con neumáticos, para ejercer sus funciones asignadas bajo este
Capítulo.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 5, ef. 120 días después de Agosto 31,
1996.
§ 2905. Cargos
(a) Se
establecerá un cargo a todo neumático importado sea nuevo o usado, el cual
incluirá también aquellos neumáticos importados como parte de un vehículo de
motor nuevo o usado. Se excluyen de este Capitulo los neumáticos de bicicleta o
vehículos similares y aquellos que estén actualmente exentos por la Ley de
Arbitrios.
(b) El cargo
de manejo y disposición por cada neumático importado hasta aro 17” será de
$1.65 por neumático.
(c) Los
neumáticos usados importados para ser recauchados pagarán un cargo de $1.65 por
neumático en todos los tamaños. Para ser acreedor de este cargo el importador
deberá demostrar documentos fehacientes de la compañía que ya a recauchar
dichos neumáticos usados importados.
(d) El cargo de manejo y disposición por cada
neumático importado de aro mayor de 17” hasta aro 24.5” será de $7.00 dólares.
(e) El cargo
de manejo y disposición por cada neumático importado de aro mayor de 24.5” será
de $25.00 dólares.
(f) El cargo
de manejo y disposición será cobrado por el Departamento de Hacienda.
(g) El
Departamento de Hacienda promulgará o enmendará los reglamentos necesarios
para el cobro del cargo establecido en este Capitulo dentro de los tres meses
del arribo de los neumáticos a Puerto Rico, una vez aprobada la ley.
(h) El monto
recaudado del cargo de manejo y disposición sobre los neumáticos importados,
ingresará a un depósito especial en el Departamento de Hacienda que se
conocerá como Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos.
(i) Hacienda
administrará el fondo, el cual utilizará para sufragar de forma exclusiva los
costos de las acciones designadas en este Capitulo.—Agosto 31, 1996, Núm. 171,
art. 6, ef. 120 días después de Agosto 31, 1996.
§ 2906.
Fabricados en Puerto Rico
Los neumáticos fabricados en Puerto Rico estarán
sujetos al pago del cargo establecido en la sec. 2905 de este Capítulo.—Agosto
31, 1996, Núm. 171, art. 7, ef. 6
meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2907. Vendedor
Los vendedores de neumáticos en o antes de los 6
meses, luego de aprobada esta ley, informarán a sus clientes mediante un rótulo
visible y legible que todo neumático que sea removido de un automóvil para ser
reemplazado, podrá permanecer en sus facilidades sin costo adicional para ser
procesado o dispuesto de acuerdo a este Capitulo.—Agosto 31, 1996, Núm. 171,
art. 8, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2908.
Almacenador de neumáticos desechados
(a) El
almacenador de neumáticos, ya sea un vendedor de neumáticos u otro, no
acumulará más de 300 neumáticos desechados en su negocio, excepto que sea un
manejador, a una facilidad de procesamiento o reciclaje de neumáticos
autorizado por la Junta de Calidad Ambiental con el endoso de la Autoridad.
Todo almacenador de neumáticos desechados cumplirá con lo dispuesto a
continuación:
(1) Medidas de seguridad para evitar
incendios.
(2)Medidas sanitarias para evitar la propagación de
mosquitos.
(3)Evitar la acumulación de neumáticos en áreas
verdes para prevenir los vectores.
(b) Los
almacenadores de neumáticos desechados serán responsables de disponer de éstos
mensualmente o cuando acumulen un máximo de 300 neumáticos desechados, lo que
ocurra primero a facilidades de procesamiento y/o reciclaje autorizadas.
(c) El
almacenador de neumáticos participará de un manifiesto sobre la cantidad de
neumáticos generados y transferidos al manejador y remitirá copia de los
manifiestos mensualmente a la Junta y a Hacienda.—Agosto 31, 1996, Núm. 171,
art. 9, ef 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2909. [Para uso
futuro.]
§ 2910.
Manifiestos
(a) El
almacenador de neumáticos desechados, sus empleados, u otros que transfieran
los neumáticos desechados al manejador, cumplimentarán un manifiesto de la
cantidad de neumáticos transferidos y mantendrá copia firmada del mismo por un
período de tiempo no menor de 2 días a partir de la fecha de
originación.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 11, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2911. Manejador
(a) Es la
persona que recibe, recoge, maneja y/o transporta neumáticos desechados para
llevarlos a los centros de procesamiento, reciclaje o exportación de acuerdo a
las especificaciones de las facilidades. Estos estarán debidamente autorizados
por la Junta de Calidad Ambiental con el endoso de la Autoridad.
(b) Los
neumáticos serán llevados por los manejadores a las facilidades de
procesamiento a reciclaje más cercanas y/o a hornos industriales en armonía con
los planes de desperdicios sólidos establecidos o a establecerse por la
Autoridad.
(c) El manejador de neumáticos cumplimentará un
manifiesto por la cantidad de neumáticos recogidos del almacenador de
neumáticos transferidos a la facilidad de reciclaje o procesamiento. Copia del
manifiesto será referido por el manejador a la Junta de Calidad Ambiental y a
Hacienda mensualmente.
(d) No se realizarán pagos por aquellos neumáticos
acarreados a las facilidades de procesamiento a reciclaje que no estén
evidenciados y/o sustentados en un manifiesto debidamente completado.
(e) El
manejador transferirá los neumáticos a un reciclador a procesar mensualmente y
no podrá acumular más de 20,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra
primero, a menos que La Junta le conceda una dispensa.—Agosto 31, 1996, Núm.
171, art. 12, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2912.
Facilidades de procesamiento y/o reciclaje de neumáticos
(a) La
actividad de procesamiento y/o reciclaje de neumáticos obtendrá los permisos
correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y
reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el endoso de la Autoridad.
(b) Toda
persona que solicite licencia o permiso para establecer una facilidad de
procesamiento y/o reciclaje someterá a la Junta de Calidad Ambiental un Plan de
operación con la descripción de las actividades de procesamiento, reciclaje y/o
exportación para su aprobación. Dicho Plan será referido a la Autoridad, para
ser evaluado y de ser endosado se referirá a la Junta como requisito para la
aprobación final del permiso solicitado. El Plan debe considerar coma mínimo
los siguientes aspectos:
(1)
La naturaleza de la actividad.
(2)
La capacidad del equipo a utilizarse.
(3)
El inventario basado en volumen y peso, entre otros.
(4)
Capacidad mínima de operación y mantenimiento.
(c) La
facilidad de procesamiento y/o reciclaje someterá a la Autoridad y Junta de
Calidad Ambiental:
(1) Informe
de cantidad de neumáticos recibidos en las facilidades.
(2)
Informe de cantidad de neumáticos procesados, reciclados y/o utilizados
coma combustible.
(3)
Evidencia de un plan de seguridad actualizado.
(4)
Presentar evidencia identificando las facilidades.
(5)
Copia de los permisos requeridos por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, disponibles para inspección.
(6)
Tener informe a lista de las personas que utilizan el producto
resultante de los neumáticos reciclados y/o procesados, así como datos sobre su
utilización, si aplica. Lo indicado en las cláusulas (1) y (2) de este inciso
deberá ser sometido mensualmente. Lo indicado en las cláusulas (3), (4), (5) y (6) de este inciso debe ser sometido semestralmente a cuando
sea requerido por éstas.
(d) Las
facilidades de procesamiento y/o reciclaje someterá a la Junta semestralmente
una lista de los manejadores de neumáticos registrados en dicha facilidad a
cuando sea requerido.
(e)
La facilidad de procesamiento y/o reciclaje firmará y mantendrá copia
del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos recibidos del manejador luego
de verificar que tenga toda la información correcta.
(f)
La facilidad de procesamiento transferirá los neumáticos a un
reciclador mensualmente y no podrán acumular más de 20,000 neumáticos o su
equivalente, la que ocurra primero, a menos que la Junta le conceda una
dispensa.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 13, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2913.
Exportador de neumáticos desechados
Al exportador de neumáticos desechados se le
permitirá exportar las mismas fuera de Puerto Rico en facilidades autorizadas y
podrá hacer su manejo, proceso y disposición fuera de Puerto Rico.
(a) Para
efectos de la sec. 2916 de este titulo “Fondo para el Manejo Adecuado de
Neumáticos Desechados” el exportador no se considerara como manejador,
reciclador a procesador local y se le asignará el porcentaje dispuesta en el
inciso (a)(1) de la sec. 2916 de este título.
(b)
La actividad de exportación de neumáticos desechados cumplirán con los
requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental
y del Estado Libre Asociado con el endoso de la Autoridad.
(c)
El exportador de neumáticos cumplimentará un manifiesto por la cantidad
de neumáticos exportados.
(d)
Si un exportador contratara a un manejador para transportar los neumáticos,
el exportador recibirá el pago correspondiente a lo señalado en la sec.
2916(a)(1) de este título. En este caso el manejador no tendrá derecho a cobrar
del Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados.—Agosto 31, 1996,
Núm. 171, art. 14, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2914.
Neumáticos depositados en rellenos sanitarios
(a) Se
prohíbe la disposición final de neumáticos enteros en los rellenos sanitarios
del país, excepto los neumáticos de bicicletas o neumáticos similares.
(b) Los
neumáticos desechados se depositarán en las rellenos sanitarios como último
remedio a falta de facilidad de reciclaje, procesamiento o exportación. Estos
se depositarán triturados en pedazos, de forma tal que no acumulen agua, no
afecten el método de operación del sistema de relleno sanitario y no afecten de
forma negativa la vida útil de dichas facilidades; o se dispondrán en la forma
que se determine por leyes a reglamentos aplicables.—Agosto 31, 1996, Núm. 172,
art. 15, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2915. Prohibición de quema
Se prohíbe la quema de
neumáticos excepto que:
(a) Sea una
facilidad de recuperación de energía aprobada par la Junta de Calidad Ambiental
con el endoso de la Autoridad y que se utilice como sustituto y/o suplemento de
energía o combustible derivado y otro uso cualificado.
(b) Cumpla
can las leyes y las estándares federales y estatales para aire limpio y demás
leyes ambientales promulgadas por la Junta de Calidad Ambiental y la Agencia
federal para la Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés).—Agosto
31, 1996, Núm. 171, art. 16, ef.. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2916. Fondo para el manejo adecuado de neumáticos
desechados
(a) Se creará
un Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados con el ingreso que
perciba Hacienda del cargo cobrado a los importadores de neumáticos. Dicho
fonda se utilizará coma se describe a continuación:
(1) Un máximo de 91% por ciento del dinero
recaudado se utilizará para otorgar un pago al manejador por neumático o
procesar a reciclar y/o utilizado como fuente de energía a fuente de energía
suplementaria en hornos industriales en Puerto Rico. El valor asignado por
neumático será de un máximo de 91% del cargo de manejo y disposición. Cada
manejador bona fide recibirá lo
correspondiente al número de gomas manejadas por él o su equivalente en peso,
según el cargo establecido de acuerdo a esta sección. Este incentivo se
otorgará mensualmente a la luz del recaudo del cargo por neumático importado
cuando el manejador bona fide provea certificación del horno
industrial y/o facilidad de reciclaje o procesamiento relativa a la cantidad de
neumáticos recibidos por dicha facilidad. En el caso de exportación un máximo
de 46% del dinero recaudado se utilizará para otorgar un pago al exportador de
neumáticos desechados.
(2) Un 3% por
ciento del dinero recaudado se asignará al Departamento de Hacienda para
cubrir sus gastos administrativos en relación a este Capítulo más los intereses
del fondo.
(3) Un 3% por
ciento del dinero recaudado será para la Autoridad de Desperdicios Sólidos para
cubrir los gastos inherentes a las funciones asignadas en este Capítulo.
(4) Un 3% por
ciento del dinero recaudado será para la Junta de Calidad Ambiental para cubrir
los gastos inherentes a hacer cumplir este Capítulo.
(b) El total del fondo distribuido no excederá
nunca del 100% por ciento de los recaudos. Cualquier sobrante se asignará para
la limpieza, remoción y manejo de vertederos clandestinos de neumáticos
desechados.
(c) El pago se otorgará solo una vez por un mismo
material hasta su destino final.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 17, 6 meses
después de Agosto 31, 1996.
§ 2917. Requisito
especial
(a) El Departamento de Transportación y Obras
Públicas revisará y modificará sus especificaciones de compra para favorecer el
asfalto de contenido de neumáticos reciclados para utilizarlos en la
construcción y reconstrucción de carreteras.
(b) Será responsabilidad de las dependencias
gubernamentales modificar sus procedimientos de compras y subastas para dar
preferencia a los neumáticos recauchados, en la medida que sea posible, siempre
que éstas estén disponibles a un precio razonable y cumpla con los estándares
establecidos par las agencias estatales y federales concernidas.
(c) El
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales iniciará proyectos pilotos
para entre otras, utilizar neumáticos usados en la construcción de arrecifes
artificiales.
(d) El Departamento de Recreación y Departes llevará
a cabo una evaluación de los usos que puede darse a las gomas y de ser posible
iniciará proyectas pilotos con gomas trituradas y sus derivados en las
instalaciones deportivas y recreativas.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 18, ef.
6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2918.
Prohibiciones y penalidades
(a) Toda
persona que venda o importe neumáticos para uso en las vías de rodaje que no
tenga como mínimo de 3/32"
de profundidad en la parte más desgastada de su banda de rodaje
pagará una multa de $10 dólares por neumático. Esta disposición le aplicará a
aquellas que entren en incumplimiento a pero que no se les haya ejecutado la
fianza, según lo señalado en la sec. 2904(d) de este título.
(b) Cualquier
violación a las disposiciones de este Capítulo será penalizada can las multas
que se establezcan de acuerdo a las leyes y reglamentas de la Junta hasta un
máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 19,
ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.
§ 2919. Disposiciones
generales
(a) Dentro de
18 meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, La Autoridad de
Desperdicios Sólidos evaluará la efectividad de los programas, así como la
distribución del Fondo para el Manejo y/o Disposición de neumáticos y someterá
a los cuerpos legislativos recomendaciones sobre el uso y distribución futura
de dicho Fondo.
(b) El
Departamento de Hacienda enmendará sus reglamentos para establecer un
procedimiento de otorgamiento de licencia de negociante, comerciante o
traficante de gomas.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 20, ef. 6 meses después de
Agosto 31, 1996.
§ 2920.
Suplantación de disposiciones en conflicto
En los casos en que las disposiciones de este Capítulo no estén conforme con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico prevalecerán las disposiciones de este Capítulo y ninguna otra ley estatal o municipal aprobada anterior o posteriormente será interpretada como aplicable a este Capítulo, a menos que así se disponga tentativamente.—Agosto 31, 1996, Núm. 171, art. 21, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.