Capítulo 19. Prevención de Accidentes de Tránsito

ANALISIS DE SECCIONES

2081 a 2085.

[Derogadas]

2086.

Asignación

2087 a 2091.

[Derogadas]

2092.

Programa de prevención de accidentes de tránsito

2093.

Comisión para la Seguridad en el Tránsito

2094.

Asignación de fondos y disposición de fondos por la Comisión

2095.

Transferencia de fondos

2081 a 2085.

Derogadas. R.C. de Mayo 30, 1969, Núm. 19, p. 593, sec. 2, ef. Julio 1, 1969

HISTORIAL

Derogación; disposiciones actuales.

Las secciones derogadas, R.C. Núm. 111, aprobada en Junio 28, 1968, p. 845, secs. 1 a 5, ef. Julio 1, 1968, creaban y regulaban el Comité‚ de Educación de Asuntos del Tránsito. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2086 a 2091 de este título.

2086. Asignación

Se asigna al Departamento de Transportación y Obras Públicas, con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares para llevar a cabo un programa especial de prevención de accidentes de tránsito.

--Mayo 30, 1969, R.C. Núm. 19, p. 593, sec. 1; Plan de Reorganización Núm.6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

HISTORIAL

Codificación.

"Departamento de Obras Públicas" fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras Públicas", a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971 [Ap. III del Título 3].

Derogación condicionada.

Derogación de esta sección cuando se agoten los fondos provistos por la misma, véase la nota de derogación bajo la sec. 2092 de este título.

Transferencia de asignación.

La sec. 7 de la R.C. Núm. 19, aprobada en Mayo 30, 1969, ef. en Julio 1, 1969, dispone: "Sección 7. Los remanentes sin gastar de los doscientos cincuenta mil (250,000) dólares asignados mediante la Resolución Conjunta núm. 111 de 28 de junio de 1968, aquí derogada [anteriores secs. 2081 a 2085 de este título], ser transferidos al Fondo General del Gobierno Estatal, al entrar en vigor esta Resolución [secs. 2086 a 2091 de este título]."

Asignaciones adicionales.

1970, R.C. Núm. 13--$250,000

2087 a 2091. Derogadas. Ley de Mayo 25, 1972, Núm. 33, p. 69, art. 5, ef. Julio 1, 1972.

HISTORIAL

Derogación; disposiciones actuales.

Las secciones derogadas, R.C. Núm. 19, aprobada en Mayo 30, 1969, p. 593, secs. 1 a 7, ef. Julio 1, 1969, creaban y regulaban el Comité de Seguridad de Tránsito. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2092 a 2095 de este título.

2092. Programa de prevención de accidentes de tránsito

(1) Autoridad del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para establecer un programa sobre prevención de accidentes de tránsito.

En adición a los poderes y facultades que le confieren la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador queda por la presente facultado para concertar y tramitar los convenios necesarios a los fines de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios que le correspondan, y que en el futuro se provean, bajo las disposiciones de la vigente Ley Pública del Congreso núm. 89-564 de 1966, conocida como "Highway Safety Act of 1966" y bajo cualquier otra ley federal enmendatoria o suplementaria de ésta.

(2) Responsabilidad del Gobernador de administrar el Programa de Prevención de Accidentes de Tránsito.

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es responsable de administrar el Programa de Prevención de Accidentes de Tránsito que se lleva a cabo de acuerdo con este Capítulo. A tales efectos hacer los contactos necesarios con el gobierno federal y trabajar en coordinación con éste en el desarrollo de programas y actividades que se realicen de acuerdo con la Ley Pública del Congreso Núm. 89-564 de 1966, y las leyes enmendatorias y suplementarias de ésta. A esos fines el Gobernador debe coordinar las actividades relacionadas con la prevención de los accidentes de tránsito que lleven a cabo las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Gobernador podrá delegar todos los poderes y deberes que se le confieren en esta sección en la Comisión para la Seguridad en el Tránsito; Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador sea siempre responsable de la administración del Programa.--Mayo 25, 1972, Núm. 33, p. 69, art. 1; Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184, art. 1, ef. Julio 1, 1990.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Pública Núm. 89-564 de 1966 conocida como Highway Safety Act, citada en el texto del inciso (2), es la Ley de Septiembre 9, 1966, L.P. 89-564, 80 Stat. 731 ; 23 U.S.C. Secs. 105, 303 nota, 307 y 401 a 404.

Enmiendas--1990.

Inciso (2): La ley de 1990 enmendó este inciso en términos generales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 25, 1972, Núm. 33, p. 69.Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184.

Derogación.

El art. 5 de la Ley de Mayo 25, 1972, Núm. 33, dispone: "Artículo 5. Cláusula Derogatoria. La presente ley deroga expresamente la Sección 3 de la Ley núm. 92 aprobada el 29 de junio de 1954 [sec. 253 de este título] y la Resolución Conjunta núm. 19 aprobada el 30 de mayo de 1969 [secs. 2086 a 2091 de este título], con excepción de la Sección 1 de dicha resolución [sec. 2086 de este título] que queda en vigor hasta que se agote la asignación de $250,000 provista por dicha sección."

Contrarreferencias.

Política pública y propósitos legislativos sobre la continuación del programa de prevención de accidentes, véase la sec. 3152 de este título.

2093. Comisión para la Seguridad en el Tránsito

(1) Creación de la Comisión.

Por la presente se crea un comité‚ de coordinación que se conoce como la "Comisión de Seguridad en el Tránsito", al cual se hace referencia de aquí en adelante como la "Comisión". Esta Comisión será presidida por el Gobernador o la persona en quien, él delegue.

(2) Miembros de la Comisión.

(a) La Comisión está compuesta por los siguientes funcionarios:

1. El Gobernador

2. El Secretario de Transportación y Obras Públicas

3. El Secretario de Instrucción Pública

4. El Secretario de Salud

5. El Superintendente de la Policía

6. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras

7. El Director Administrativo de los Tribunales

8. El Director Ejecutivo de la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles

9. El Secretario de Justicia

10. El Secretario del Departmento de Servicios contra la Adicción

11. El Presidente de la Comisión de Servicio Público

12. Un representante del interés público quien será nombrado por el Gobernador por un término de dos (2) años

13. Un representante de la juventud, quien también será nombrado por el Gobernador por un término de tres (3) años. El representante de la juventud será un joven mayor de dieciocho (18) años y menor de treinta (30) años.

(3) Funciones y poderes.

La Comisión actúa como la agencia central coordinadora en la planificación, administración y ejecución de los programas de prevención de accidentes de tránsito. La Comisión no está , sin embargo, facultada para ejercer la autoridad ni los poderes y deberes conferidos a otras agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas u otras subdivisiones políticas de nuestra estructura gubernamental.

1. A los fines de conseguir los propósitos de las secs. 2092 a 2095 de este título y los mayores beneficios de los fondos federales que se asignen al Programa de Prevención de Accidentes de Tránsito, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. Estudiar y evaluar todos los problemas que afecten la seguridad en el tránsito por nuestras calles y carreteras.

b. Requerir de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas que realizan funciones relacionadas con la seguridad en el tránsito, que investiguen la conveniencia de establecer nuevas medidas dirigidas a promover una mayor seguridad en el tránsito y hagan una evaluación de las medidas o programas existentes.

c. Preparar, desarrollar y coordinar, en cooperación con las diferentes agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios que por ley tienen la responsabilidad de llevar a cabo alguna fase relacionada con el tránsito, y tomando en consideración las normas y requisitos que establezca el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la agencia federal responsable de poner en ejecución la Ley Pública Núm. 89-564 de 1966, conocida como "Highway Safety Act", un programa general sobre prevención de accidentes del tránsito.

2. Para llevar a cabo estas funciones, la Comisión tendrá los siguientes poderes:

a. Nombrar un Comité de Trabajo, el cual está integrado por un representante de cada una de las agencias y corporaciones públicas que forman parte de la Comisión, a fín de que realice estudios y someta recomendaciones a la Comisión sobre diferentes aspectos de la seguridad en el tránsito.

b. Nombrar otros comités, según lo estime necesario, para lograr los fines y propósitos de las secs. 2092 a 2095 de este título y de la ley federal.

c. Utilizar recursos disponibles dentro de las agencias y corporaciones públicas que la integran, tales como el uso de oficinas, personal, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias y corporaciones, particularmente la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.), autorizadas por este Capítulo a poner dichas oficinas, personal, equipo, material y demás facilidades a la disposición de la Comisión.

d. Nombrar un Director Ejecutivo y todo el personal necesario para la administración y ejecución del programa, conferirle aquellos poderes y obligaciones que estime conveniente y pagarle por sus servicios la compensación que la Comisión determine. El personal se regirá por las disposiciones de las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de Personal del Servicio Público. Se faculta a la Comisión para que, en los casos en que lo estime necesario para su buen funcionamiento, incluya a uno o más de sus funcionarios en el Servicio de Confianza.

e. Recibir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos y beneficios que asigne el Gobierno Estatal de acuerdo con la Ley Pública del Congreso núm. 89-564 de 1966 y las leyes enmendatorias y suplementarias de ésta, y disponer de dichos fondos para el desarrollo de proyectos y actividades relacionados con la prevención de los accidentes de tránsito.

f. Asignar o transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, aquellos fondos estatales o federales o parte de ellos que la Comisión tenga a su disposición para que dichos organismos puedan desarrollar cualquier proyecto específico de seguridad de tránsito que previamente hubiere sido aprobado por la Comisión.

g. Aceptar a nombre del Estado cualquier donación de propiedades y dineros, así como las asignaciones que a su favor efectúe la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo.

h. Adoptar, promulgar, enmendar, total o parcialmente las Reglas y Reglamentos necesarios a los fines de hacer cumplir las disposiciones de las secs. 2092 a 2095 de este título y para el manejo de sus asuntos que no estén en conflicto con otras leyes ni con la autoridad concedida por ley a las distintas agencias.

i. Contratar servicios de técnicos para realizar estudios e investigaciones necesarias sobre la seguridad en el tránsito.

(4) Funcionamiento.

1. Reuniones: La Comisión se reunirá no menos de cuatro (4) veces al año, previa convocatoria al efecto hecha por el presidente. Siete (7) de sus miembros constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los miembros presentes. El Director Ejecutivo será responsable de preparar las minutas de las reuniones, acuerdos, informes anuales y periódicos, según sea necesario, y circular ‚éstos entre los demás miembros de la Comisión.

Cada miembro que pueda designar un representante, notificará a la Comisión la persona designada para representarlo en las reuniones de la Comisión. El Director Ejecutivo de la Comisión será responsable de preparar las minutas de las reuniones, acuerdos, informes anuales y periódicos, según sea necesario, y circular éstos entre los demás miembros de la Comisión.

2. Informes a la Asamblea Legislativa: La Comisión preparará un Informe Anual resumiendo la labor realizada, los objetivos logrados, los programas futuros y las recomendaciones de legislación necesarias para llevar a cabo dichos programas. Dicho informe será sometido a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria.--Mayo 25, 1972, Núm. 33, p. 69, art. 2; Julio 18,1986, Núms. 137 y 144, pp. 451 y 467; Junio 19, 1987, Núm. 40, p.147; Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184, art. 2, ef. Julio 1, 1990.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Pública Núm. 89-564 de 1966, conocida como "Highway Safety Act" citada en el texto, es la Ley de Sept. 9, 1966, L.P. 89-564, 80 Stat. 731; 23 U.S.C. Secs. 105, 303 nota, 307 y 401 a 404.

Codificación.

La sec. 1 de la Ley de Julio 18, 1986, Núm. 144, p. 467, dispone: "Se enmienda el Artículo 2, inciso (4) de la Ley Núm. 33 del 25 de mayo de 1972 [inciso (4) de esta sección], para que lea como sigue:" sin hacer mención del hecho de que el referido inciso (4) tiene dos cláusulas, señaladas con los números 1 y 2. Se ha mantenido el texto de la cláusula 2 del repetido inciso (4) como parte de esta sección. El título de la ley enmendante tampoco hace referencia alguna a los hechos antes expresados.

La Ley de Agosto 7, 1993, Núm. 67, [secs. 402 et seq. del Título3], derogó la Ley de Mayo 30, 1973, Núm. 60 que creó y regulaba el Departamento de Servicios contra la Adicción. Mediante la ley de 1993, los poderes y funciones del Departamento de Servicios contra la Adicción fueron transferidos a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, creada bajo dicha ley. A tenor con la ley de 1993, la referencia al "Secretario del Departamento de Servicios contra la Adicción" fue sustituida en el texto con "Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción".

Enmiendas--1990.

Inciso (2)(a): La ley de 1990 añadió los párrafos 10 a 13 a este inciso.

Inciso (3) 2: La ley de 1990 añadió la referencia a la ACAA al párrafo c.; enmendó el párrafo d. en términos generales, y añadió

la referencia a la ACAA al párrafo g.

Inciso (4)1: La ley de 1990 sustituyó "dos (2)" con "cuarto (4)" y "Cinco (5)" con "Siete (7)" en el primer párrafo y suprimió la última oración del primer párrafo relativo a la designación de representantes.

--1987.

Inciso (4)1: La ley de 1987, en el primer párrafo añadió "el Representante de la Juventud" y en el segundo párrafo, "que pueda designar un representante".

--1986.

Inciso (2)(a)(10): La Ley de Julio 18, 1986, Núm. 137, añadió el párr. 10.

Inciso (4): La Ley de Julio 18, 1986, Núm. 144, enmendó este inciso en términos generales.

Cambio de nombre.

La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 18, 1986, Núm. 137, p. 451.

Julio 18, 1986, Núm. 144, p. 467.

Junio 19, 1987, Núm. 40, p. 147.

Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184.

Contrarreferencias.

A.C.A.A., Director Ejecutivo, véase la sec. 2060 de este título. Autoridad de Carreteras, Director Ejecutivo, véase la sec. 2004 de este título.

Educación, Secretario de, véase la sec. 396 del Título 3.

Gobernador, véase la sec. 1 del Título 3.

Policía de Puerto Rico, Superintendente de la, véase la sec. 1004 del Título 25.

Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. Transportación y Obras Públicas, Secretario de, véase la sec. 411 del Título 3.

Tribunales, Director Administrativo de los, véase la sec. 331 del Título 4.

2094. Asignación de fondos y disposición de fondos por la Comisión

(1) Asignación de fondos.

La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.) asignar y proveer a la Comisión los fondos necesarios para su funcionamiento, quedando también autorizada a solicitar y aceptar la cooperación financiera, a esos fines, de cualquier otro programa o institución interesada.

(2) Disposición de fondos por la Comisión.

La Comisión preparará anualmente un presupuesto que presentará a la A.C.A.A. para su aprobación. Los fondos que la A.C.A.A. asigne a la Comisión, así como los fondos que aporte el gobierno federal, permanecerán bajo la custodia de la A.C.A.A. en una partida independiente creada para ese propósito. Los desembolsos los efectuará la A.C.A.A., previa la certificación de la Comisión y con cargo a la partida de ésta.--Mayo 25, 1972, Núm. 33, p. 69, art. 3; Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184, art. 3, ef. Julio 1, 1990.

HISTORIAL

Enmiendas--1990.

La ley de 1990 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184.

2095. Transferencia de fondos

Por la presente se transfiere a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles el remanente no gastado de los fondos asignados previamente para el funcionamiento de la Comisión. La Comisión permanecerá como un organismo independiente de la A.C.A.A., sujeta a las disposiciones de este Capítulo.--Mayo 25, 1972, Núm. 33, p. 69, art. 4 ; Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184, art. 4, ef. Julio 1, 1990.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Resolución Conjunta 19 aprobada el 30 de mayo de 1969 mencionada en el texto, anteriores secs. 2086 a 2091 de este título, fue derogada por el art.5 de la Ley de Mayo 25, 1972, Núm.33.

Enmiendas--1990.

La ley de 1990 enmendó esta sección y su rubro en términosgenerales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 21, 1990, Núm. 44, p. 184.