[Núm. 9]
[Aprobada en 24 de
julio de 1952]
LEY
Para crear y organizar la
Oficina del Contralor de Puerto Rico y derogar la Ley Núm. 10 de 8 de abril de
1946, la Ley Núm. 347 de 12 de mayo de 1947, y el Artículo 81 de la Ley Núm. 53
de 28 de abril de 1928, conocida como Ley Municipal; para establecer
penalidades y asignar los fondos necesarios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
Artículo 1.- Se crea la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la cual será dirigida por el Contralor, quien será responsable
principalmente a la Asamblea Legislativa.
Artículo 2.- Nadie podrá ser Contralor a menos que haya cumplido treinta
años de edad y sea ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y
residente bona fide de Puerto Rico.
Artículo 3. -El Contralor tendrá las funciones que se le asignan en
el Artículo III, Sección 22, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y las ejercerá tanto con respecto a las cuentas, los fondos, los
ingresos, los desembolsos y las propiedades del Gobierno como a los que se
tuvieren en fideicomiso. En el ejercicio de estas funciones el Contralor podrá
emplear normas generalmente aceptadas o métodos que estén de acuerdo con las
prácticas corrientes en el examen de cuentas.
Artículo 4.- El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá
requerir de los departamentos, agencias, instrumentalidades y todo otro
organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso los
municipios, que le faciliten temporalmente personal profesional y técnico, de
entre sus funcionarios y empleados, para ayudar a su Oficina, en cumplimiento
de su función de fiscalización según se dispone por ley, en investigaciones o
estudios que requieran conocimientos técnicos o profesionales. Todo organismo
gubernamental así requerido deberá prestar tal colaboración.
Podrá asimismo el Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el
descargo de su función de fiscalización, encomendar a cualquier departamento,
agencia, instrumentalidad u otro organismo o subdivisión política del Gobierno,
la realización de cualquier estudio, investigación o trabajo que fuere
necesario para el desempeño de sus funciones. El organismo deberá dar la
prioridad posible a la realización de la encomienda. El organismo a quien se le
haga la encomienda podrá solicitar del Contralor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico si, a su juicio, fuere necesario, una transferencia de fondos para
cubrir los gastos de tal labor por la cantidad que dicho Contralor considere
razonable.
Si el organismo requerido no pudiera prescindir de los funcionarios o
empleados solicitados por el Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, o no pudiere prestar los servicios que se le hayan requerido al tiempo
para el cual dicho Contralor lo haya requerido, el organismo deberá someterle
fecha o fechas alternas en que los funcionarios o empleados estarán disponibles
o los servicios podrán prestarse. Estas fechas deberán ser lo más cercanas
posibles al tiempo para el cual el Contralor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico interese el personal o los servicios.
Cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso los municipios,
podrá solicitar del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que éste
utilice los servicios de cualquiera de sus funcionarios o empleados para
facilitar o acelerar cualquier intervención del Contralor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en dicho organismo. En tal caso, el funcionario o empleado
realizará la función que corresponda, bajo la jurisdicción y dirección de la
Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sujeto a las
condiciones que se hayan convenido por ambas partes.
El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá contratar los
servicios de toda clase de peritos privados para ayudar en aquellas
investigaciones o estudios que, por su naturaleza, requieran los servicios de
personal técnico altamente especializado.
Artículo 5.- El sueldo anual del Contralor de Puerto Rico será el que se
indica a continuación:
A primero de octubre de 1986 |
$50,500 |
A primero de julio de 1987 |
56,000 |
A primero de julio de 1990 |
61,500 |
A primero de julio de 1993 |
67,000 |
A primero de octubre de 1997 |
96,000 |
A primero de enero de 1998 |
99.000 |
A primero de enero de 1999 |
102,000 |
A primero de enero de 2000 |
105,000 |
A primero de enero de 2001 |
108,000 |
A primero de enero de 2002 |
111,000 |
A primero de enero de 2003 |
114,000 |
A primero de enero de 2004 |
117,000 |
A primero de enero de 2005 |
120,000 |
A primero de enero de 2006 |
123,000 |
A primero de enero de 2007 |
126,000 |
Artículo 6.- En caso de incapacidad total y permanente del Contralor, la
Asamblea Legislativa, mediante resolución concurrente aprobada por una mayoría
del número total de los miembros que componen cada cámara, declarará vacante el
cargo. El Gobernador nombrará un nuevo Contralor de acuerdo con el
procedimiento fijado en el art. III, sec. 22 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico disponiéndose además, que la persona designada
para ocupar el cargo del Contralor no podrá haber sido nombrado anteriormente
para esta posición.
Artículo 7.- En caso de enfermedad o ausencia, el Contralor designará a uno
de los funcionarios de su oficina para que desempeñe el cargo de Contralor
interinamente y mientras dure su enfermedad o ausencia.
En caso de que el Contralor quede incapacitado temporalmente sin que
hubiere designado a un sucesor interino, el Gobernador escogerá un funcionario
de la Oficina del Contralor para que desempeñe el cargo de Contralor mientras
dure la incapacidad temporal de éste. Se seguirá el mismo procedimiento para
nombrar un Contralor que desempeñe el cargo interinamente durante el tiempo
necesario para nombrar un Contralor en propiedad bajo los términos del Artículo
6 de esta ley.
El funcionario designado de acuerdo con lo dispuesto en esta sección tendrá
todas las facultades y deberes del Contralor.
Artículo 8.- La Oficina del Contralor estará sujeta a todas las leyes y
reglamentos que se aplican generalmente al Gobierno, excepto que el Gobernador
incluirá los cálculos para los gastos corrientes de la Oficina en el
Presupuesto Modelo y la Junta de Planificación en el Programa Económico, sin
revisarlos.
Artículo 9.- En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación
expedida por el Contralor, o por el funcionario designado por éste, cualquiera
sala del Tribunal superior de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se
encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable
de rebeldía o negativa, deberá a solicitud del Contralor, expedir contra dicha
persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Contralor, o ante el
funcionario designado por éste, para presentar evidencia, si así se ordenare, o
para declarar sobre el asunto bajo investigación. Dicha persona incurrirá en
desacato si desobedeciere la orden del tribunal.
Artículo 10.-Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de
presentar libros, archivos, correspondencia, documentos, u otra evidencia en
cumplimiento de una citación expedida por el Contralor, o por el funcionario
designado por éste, basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se
requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o
confiscación, pero ninguna persona será procesada ni estará sujeta a ningún
castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en
relación con las cuales se vea obligada, después de haber reclamado su
privilegio de no declarar contra sí misma, a declarar o presentar evidencia,
excepto que dicha persona que así declarare no estará exenta de procesamiento o
castigo por perjurio al así declarar. No podrá obligarse al Gobernador de
Puerto Rico a comparecer personalmente y prestar testimonio ante el Contralor.
Artículo 11.- Los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios suministrarán al Contralor todos
los documentos, expedientes e informes que éste solicite y darán acceso a los
funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor a todos sus archivos y
documentos.
Artículo 12.- El Contralor rendirá informes especiales a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador sobre las cuentas, los desembolsos y los ingresos
de las agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas en relación con
los cuales se descubran irregularidades o violaciones de ley.
Artículo 13.- El Contralor podrá dar publicidad a cualesquiera informes de
su Oficina una vez ponga éstos en conocimiento del Gobernador y de la Asamblea
Legislativa
Artículo 14.- El Contralor tendrá facultad para adoptar y promulgar las
reglas y reglamentos no incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean necesarios para el mejor
desempeño de sus funciones y tendrá su propio servicio legal. Dichas reglas y
reglamentos tendrán fuerza de ley una vez sean promulgados.
Artículo 15.- Se autoriza al Contralor a adoptar un sello oficial. Existirá
una presunción de regularidad con respecto a todas las órdenes, comunicaciones,
citaciones y certificaciones expedidas por el Contralor, las cuales, cuando
estén marcadas con el sello oficial, serán reconocidas como documentos
oficiales de la Oficina del Contralor.
Artículo 16.- El Contralor podrá delegar cualesquiera de sus funciones en
cualquier funcionario de su Oficina que él designe, excepto que no podrá
delegar la función de adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la
Oficina podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha
en que se deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier
persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio
o accionista prestar servicios a ninguna agencia del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en la que dicha Oficina haya realizado cualquier labor
de auditoría.
La prohibición antes establecida será de aplicación cuando la persona:
a.
Haya participado directamente en la labor de auditoría de
la agencia o haya supervisado dicha labor de auditoría;
b.
La auditoría se haya realizado durante el año anterior a
la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación
de cualquier contrato de servicios con dicha Oficina.
A los fines de esta disposición "agencia"significará cualquier
departamento, oficina, junta, consejo, administración, autoridad, corporación
pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad, municipio u organismo del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un
término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el
tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de
dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa. De mediar
circunstancias atenuantes la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y
un día de reclusión o hasta mil (1,000) dólares de multa. Asimismo, el tribunal
le impondrá la obligación de pagar al Estado Libre Asociado d Puerto Rico una
suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que
hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las
disposiciones de este Artículo.
Además, toda persona convicta por la violación de este Artículo estará
impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.
Artículo 17.- El término "municipios", según se usa en esta Ley,
incluye al Gobierno de la Capital.
Artículo 18.-Los departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y
todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que
otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a
la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de otorgamiento del contrato o la enmienda. Este período será extendido a
treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de Puerto Rico. Cuando se
otorguen escrituras sobre la adquisición o disposición de bienes raíces se le
enviará también al Contralor, copia de todo escrito y documento relacionado con
la negociación. Se extenderá el período de quince (15) o treinta (30) días,
según aplique, por quince (15) días adicionales siempre que se demuestre causa
justificada y así lo determine la Oficina del Contralor. Se entenderá que un
contrato o una enmienda a un contrato es otorgado fuera de Puerto Rico cuando
se otorgue por todos los comparecientes fuera de Puerto Rico o el último de
estos en firmar el documento lo haga fuera de Puerto Rico.
Artículo 19.-Se faculta al Contralor de Puerto Rico a preparar y adoptar un
reglamento a los fines del adecuado cumplimiento e implementación de las
disposiciones del Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 20.-
(a)Se autoriza a la Oficina del Contralor de Puerto Rico a cobrar el costo
de los servicios que por acuerdo mutuo preste al gobierno federal o a cualquier
departamento, agencia, instrumentalidad, comisión o división administrativa de
dicho gobierno, por auditar fondos federales asignados al Gobierno de Puerto
Rico, o a cualquiera de sus departamentos, agencias, corporaciones
públicas o municipios.
Se autoriza, además a la Oficina del Contralor de Puerto Rico a cobrar el
costo de los servicios que por acuerdo mutuo preste al Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquiera de sus departamentos, agencias,
corporaciones públicas o municipios en relación con la auditoría de fondos
federales.