(P. del S. 505)
LEY 1 DE 8 de
enero de 1994
Para enmendar la Sección
5 del Artículo IV: el Inciso (a) de la Sección 9 y el Inciso (a) de la Sección
11 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, conocida como
"Ley de la Administración de Salud de Puerto Rico" a fin de aclarar
algunas de sus disposiciones.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley Num. 72 de 7 de
septiembre de 1993, crea la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
Dicha Ley, se concibió como parte de una reforma radical de los servicios de
salud en Puerto Rico, en la cual la Administración de Seguros de Salud de
Puerto Rico tiene plena autonomía para desarrollar las funciones que la Ley le
encomienda.
Mediante la Ley 72,
ante, se le transfiere a la Administración la responsabilidad de implantar,
administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, un sistema de
seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla
acceso a cuidados médicos-hospitalarios de calidad, independientemente de la
condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.
Aunque esta Ley ha sido
recientemente aprobada, creemos que es conveniente aclarar algunas de sus
disposiciones para propósitos de una mejor implantación de la misma.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda
la Sección 5 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, para
que se lea como sigue:
"Artículo IV
ADMINISTRACIÓN
DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO
Sección 1.- Creación.
......
Sección 5.
Cualificaciones de los miembros de la Junta de Directores por nombramientos:
Los cuatro (4) miembros
de la Junta de Directores que no sean natos deberán ser personas de reconocida
probidad moral. De éstos, dos (2) serán profesionales competentes en la
industria de seguros y en los campos de la salud o de la Administración de
Servicios de Salud, respectivamente, y los otros dos (2) serán representantes
del interés público. Estos últimos no podrán tener relaciones comerciales con instalaciones
médico-hospitalarias, ni con la industria de seguros de salud, "ni con
proveedores de servicios de salud que no sean las de asegurador-asegurado,
asegurador-reclamante, paciente-médico o paciente-hospital."
Artículo 2.- Se enmienda
el Inciso (a) de la Sección 9 y el Inciso (a) de la Sección 11 del artículo VI
de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, para que se lea como sigue
"ARTICULO
VI
PLAN
DE SEGUROS DE SALUD
Sección 1.- La
Administración gestionará planes de seguros de salud para una o más áreas
geográficas que, previa determinación del Departamento, reúnan las condiciones
necesarias para desarrollar modelos piloto de seguros de salud.
....
"Sección 9.-
Modelos de prestación de servicios:
La Administración
establecerá mediante reglamento, los distintos modelos de prestación de
servicios que podrán utilizarse para ofrecer los seguros de salud que por esta
Ley se crean. Los modelos de prestación de servicios que se utilicen tendrán en
común lo siguiente:
a.
El cuidado primario estará fortalecido
con grupos de médicos profesionales aliados a la salud y otros proveedores
primarios, según se definen en la legislación y reglamentos locales y federales
aplicables, que estén autorizados a ejercer en Puerto Rico.
.....
Sección 11.- Financiamiento de la Administración y del plan de seguros
de salud: otros ingresos:
El Plan Seguro de Salud establecido mediante esta Ley y los gastos de
funcionamiento de la Administración se sufragarán de la siguiente manera:
a.
Plan de Seguros de Salud – para el
año fiscal 1993-94 se asigna a la Administración, de fondos no comprometidos en
el Tesoro Estatal la cantidad de dieciocho millones (18,000,000) de dólares.
Para años subsiguientes, se consignarán en el presupuesto de gastos de la
Administración una asignación especial auto-renovable de acuerdo a las
necesidades del plan de seguros de salud. Se asigna además a la Administración,
para el año fiscal 1993-94 y para años subsiguientes, las economías que genere
el Departamento en la implantación de la Ley Núm. 103 de 12 de junio de 1985,
según enmendada."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.