(P. del S. 505)

LEY 1 DE 8 de enero de 1994

Para enmendar la Sección 5 del Artículo IV: el Inciso (a) de la Sección 9 y el Inciso (a) de la Sección 11 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Salud de Puerto Rico" a fin de aclarar algunas de sus disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Num. 72 de 7 de septiembre de 1993, crea la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico. Dicha Ley, se concibió como parte de una reforma radical de los servicios de salud en Puerto Rico, en la cual la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico tiene plena autonomía para desarrollar las funciones que la Ley le encomienda.

Mediante la Ley 72, ante, se le transfiere a la Administración la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, un sistema de seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médicos-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.

Aunque esta Ley ha sido recientemente aprobada, creemos que es conveniente aclarar algunas de sus disposiciones para propósitos de una mejor implantación de la misma.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, para que se lea como sigue:

"Artículo IV

ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO

Sección 1.- Creación.

......

Sección 5. Cualificaciones de los miembros de la Junta de Directores por nombramientos:

Los cuatro (4) miembros de la Junta de Directores que no sean natos deberán ser personas de reconocida probidad moral. De éstos, dos (2) serán profesionales competentes en la industria de seguros y en los campos de la salud o de la Administración de Servicios de Salud, respectivamente, y los otros dos (2) serán representantes del interés público. Estos últimos no podrán tener relaciones comerciales con instalaciones médico-hospitalarias, ni con la industria de seguros de salud, "ni con proveedores de servicios de salud que no sean las de asegurador-asegurado, asegurador-reclamante, paciente-médico o paciente-hospital."

Artículo 2.- Se enmienda el Inciso (a) de la Sección 9 y el Inciso (a) de la Sección 11 del artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, para que se lea como sigue

"ARTICULO VI

PLAN DE SEGUROS DE SALUD

Sección 1.- La Administración gestionará planes de seguros de salud para una o más áreas geográficas que, previa determinación del Departamento, reúnan las condiciones necesarias para desarrollar modelos piloto de seguros de salud.

....

"Sección 9.- Modelos de prestación de servicios:

La Administración establecerá mediante reglamento, los distintos modelos de prestación de servicios que podrán utilizarse para ofrecer los seguros de salud que por esta Ley se crean. Los modelos de prestación de servicios que se utilicen tendrán en común lo siguiente:

a.        El cuidado primario estará fortalecido con grupos de médicos profesionales aliados a la salud y otros proveedores primarios, según se definen en la legislación y reglamentos locales y federales aplicables, que estén autorizados a ejercer en Puerto Rico.

.....

Sección 11.- Financiamiento de la Administración y del plan de seguros de salud: otros ingresos:

El Plan Seguro de Salud establecido mediante esta Ley y los gastos de funcionamiento de la Administración se sufragarán de la siguiente manera:

a.        Plan de Seguros de Salud – para el año fiscal 1993-94 se asigna a la Administración, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de dieciocho millones (18,000,000) de dólares. Para años subsiguientes, se consignarán en el presupuesto de gastos de la Administración una asignación especial auto-renovable de acuerdo a las necesidades del plan de seguros de salud. Se asigna además a la Administración, para el año fiscal 1993-94 y para años subsiguientes, las economías que genere el Departamento en la implantación de la Ley Núm. 103 de 12 de junio de 1985, según enmendada."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.