( P. de la C. 267 )
[ NÚM. 146 ]
[ Aprobada en 30 de junio de 1961 ]
LEY
"Para crear
una corporación como instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y como subsidiaria de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico, bajo el nombre de "Banco de la Vivienda de Puerto
Rico", prescribiendo sus poderes, deberes, obligaciones, inmunidades,
propósitos y organización; para disponer la forma en que podrá prestar dinero y
tomar dinero a préstamo; para autorizarle a celebrar contratos de ahorro y
préstamo con depositantes; para proveer en cuanto a otros asuntos internos y
externos de dicho Banco; y para asignar la cantidad de un millón de dólares
para sufragar gastos y operaciones del Banco durante el año fiscal 1962-63.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1-Con el propósito
de ayudar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas
de vivienda, y con el fin de desarrollar más efectivamente su responsabilidad
gubernamental de fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de
Puerto Rico, por la presente se crea una corporación como instrumentalidad
gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de "Banco de la Vivienda
de Puerto Rico", al cual se le denominará en lo sucesivo en esta ley como
"el Banco".
Articulo 2.-El Banco será una
corporación subsidiaria de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico, denominada esta última en adelante en esta ley como "la
Corporación".
Artículo 3.-La oficina principal
del Banco estará en San Juan de Puerto Rico, pudiendo establecer una o más
sucursales en cualquier sitio de Puerto Rico.
Artículo 4.-Los negocios del
Banco serán administrados y sus poderes corporativos serán ejercidos por una
Junta de Directores compuesta de cinco miembros. El Director Ejecutivo de la
Corporación será el Presidente de la Junta de Directores del Banco. Los
restantes cuatro miembros serán nombrados por la Junta de Directores de la
Corporación, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. Los primeros
miembros de la Junta se nombrarán en la siguiente forma: dos recibirán
nombramiento por el término de dos años y dos por el término de tres años. En
adelante según vayan expirando los términos de los cargos de Directores, sus
sucesores serán nombrados por términos de cuatro años. Toda vacante en el cargo
de Director se cubrirá por nombramiento de dicha Junta por el período de tiempo
que reste sin expirar. Todos los Directores, a menos que fueren antes
destituidos o descalificados, servirán sus cargos por el término de sus
nombramientos y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión.
Una mayoría de los Directores constituirá quórum de la Junta de Directores de
Banco para todos los fines.
Artículo 5.-La Junta de
Directores del Banco nombrará un Presidente que en lo sucesivo se denominará
como "el Presidente del Banco", quien será el funcionario ejecutivo
del Banco y el cual desempeñará sus funciones bajo los términos y condiciones
que fije la junta de Directores de la Corporación. El Presidente del Banco
nombrará los funcionarios y empleados que estime necesario para llevar a cabo
las funciones del Banco con la aprobación de la Junta de Directores del Banco.
Los funcionarios y empleados del Banco estarán exentos de las disposiciones de
la Ley de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Presidente del
Banco podrá delegar cualquiera de sus funciones y poderes en aquellos oficiales
o empleados que tenga a bien designar.
Artículo 6.-La Junta de
Directores del Banco, por el voto afirmativo de una mayoría absoluta de toda la
Junta, podrá adoptar un Reglamento del Banco que no esté en pugna con las
disposiciones de esta ley. Dicho Reglamento podrá disponer lo necesario para la
gestión de los negocios del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la
organización y gobierno de la Junta de Directores del Banco, las renuncias de
convocatoria, la designación de comités de la Junta de Directores del Banco a
los cuales podrá delegar las facultades que estime convenientes; el nombre,
título, requisitos, nombramientos, número y deberes de los empleados del Banco;
la forma del sello del Banco. No se enmendará el Reglamento a menos que se dé
aviso por escrito de la propuesta enmienda a todos los miembros de la Junta de
Directores del Banco con por lo menos una semana de anticipación a la reunión
en que se haya de considerar dicha enmienda. Las enmiendas al Reglamento
tendrán que ser adoptadas, por lo menos, por una mayoría absoluta de los
miembros de la Junta de Directores del Banco.
Artículo 7.-Los miembros de la
Junta de Directores del Banco no recibirán compensación por sus servicios. La
Junta de Directores de la Corporación podrá establecer, sin embargo, las dietas
y gastos de viaje que devengarán los Directores del Banco, cuando asistan a
reuniones y se ocupen en negocios y gestiones del mismo.
Artículo 8.-El Banco no hará
ningún préstamo a los directores, oficiales, agentes o empleados de la
corporación o del Banco, o a empresa privada alguna en la cual uno o más de los
directores, oficiales, agentes o empleados de la Corporación o del Banco posean
un interés sustancial, ni concederá préstamos con la garantía de un director, oficial,
agente o empleado de la Corporación o del Banco, excepto, en cada caso, con la
aprobación unánime de todos los miembros de la Junta de Directores de la
Corporación o del Banco, según sea el caso, con exclusión del director o
directores afectados o interesados, que estén presentes en una reunión de la
Junta a la que asistan, por lo menos, el 75% del número total de miembros de la
Junta, con exclusión del director o directores interesados. Durante la
consideración de tales préstamos y votación sobre los mismos, se excusará de
dicha reunión a los susodichos director o directores interesados.
Artículo 9.-La Junta de
Directores del Banco (1) establecerá la política administrativa necesaria para
llevar a cabo los propósitos de esta ley; (2) determinará los informes a ser
rendidos por el presidente y demás funcionarios y empleados del Banco según lo
estime necesario; y (3) rendirá un informe anual al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico y la Junta de Directores de la Corporación con las
recomendaciones que estime aconsejable para mejor llevar a cabo el programa de
financiamiento de la vivienda de bajo coste.
Artículo 10.-Los
propósitos, facultades y poderes del Banco serán los siguientes:
a.
El
Banco tendrá existencia perpetua y podrá demandar y ser demandado.
b.
Actuar
como depositario de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos de América y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión,
autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados
Unidos de América.
c.
Prestar
dinero, con o sin garantía, y al tipo de interés que el Banco determine, solo o
en participación con otras instituciones, a cualquier persona, firma,
corporación u otra organización cuando tales préstamos sean para usarse con el
propósito de construir, mejorar, reconstruir, rehabilitar, ampliar o reparar
cualquier casa destinada o que se haya de destinar a vivienda, grupo de
viviendas, urbanización o cualquier combinación de éstas, siempre que sean de
bajo coste, según se define esta frase más adelante en esta ley, préstamos que
estarán evidenciados por hipotecas, pagarés, bonos, cédulas, cédulas
convertibles, o cualquier otro tipo de obligación o documento de dichos
deudores; disponiéndose, que el Banco podrá retener, negociar o en cualquier
otra forma disponer de tales hipotecas, pagarés, bonos, cédulas, cédulas
convertibles, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores, o los
valores obtenidos mediante el ejercicio de los derechos y/o privilegios
contenidos en las mismas.
d.
Prestar
dinero a cualquier persona, firma, corporación u otra organización que se
dedique a construir casas o urbanizaciones con el propósito de adquirir equipo,
maquinaria, materiales de construcción y terrenos necesarios para el desarrollo
de proyectos de viviendas de bajo coste.
e.
Invertir
sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos de América o en
obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados
Unidos de América, o en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad,
comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de éste, o en
obligaciones asignadas o garantizadas bajo las leyes de hogares de los Estados
Unidos de América.
f.
Tomar
dinero a préstamo a un interés no mayor del seis por ciento anual y contraer
deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que el
Banco, de tiempo en tiempo, determine con o sin garantía, disponer de sus
obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias,
u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de
redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por
el precio o precios según determinare para todo ellos la Junta de Directores
del Banco.
g.
Adquirir
bienes para sus fines corporativos por compra, donación, concesión, regalo o
legado, y poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos y
disponer de ellos de acuerdo con los términos y condiciones que la Junta de Directores
del Banco determine.
h.
Adquirir
toda clase de bienes en pago o a cuenta de deudas previamente contraídas cuando
tal adquisición sea necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión
con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que estime
conveniente, ejercer sobre ellos todo derecho de propiedad y disponer de los
mimos de acuerdo con los términos y condiciones que la Junta de Directores del
Banco determine.
i.
Comprar,
poseer, adquirir, arrendar, hipotecar y traspasar bienes inmuebles como sigue:
1.
Un
solar donde ya exista o pueda construirse un edificio adecuado para la
transacción de sus negocios, de partes del cual, no necesarias para su propio
uso, pueda arrendar y derivar rentas;
2.
Aquellos
inmuebles que le fuesen traspasados en pago o reducción de deudas previamente
contraídas;
3.
Aquéllos
que comprase o de otro modo adquiriera, bajo ejecución de sentencia, decretos o
hipotecas a su favor;
4.
Aquéllos
que fueren necesarios para residencia de sus empleados o de los empleados de la
Corporación; y
5.
Aquéllos
que adquiera por donación, traspaso, o en cualquier otra forma que sean
necesarios para llevar a cabo, total o parcialmente, los fines de esta ley.
Disponiéndose, sin embargo, que los inmuebles comprados o adquiridos
por el Banco deberán ser puestos a la venta lo más pronto posible y a más
tardar dentro de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, salvo
aquéllos mencionados en el apartado (5) anterior y los ocupados con el edificio
de sus oficinas o por residencia de sus empleados, y aquéllos para cuya
retención y venta el Secretario de Hacienda de Puerto Rico le haya concedido
una prórroga.
a.
Asegurar
hipotecas sobre viviendas de bajo costo.
b.
Asegurar
a bancos, compañías fiduciarias (trust companies), compañías de préstamos
personales, compañías de inversiones hipotecarias, asociaciones de construcción
de vivienda y préstamos, compañías de préstamos a plazos, cooperativas o
cualesquiera otra institución que la Junta de Directores del Banco determine
que cualifica por su experiencia, recursos y facilidades como elegibles para
tal aseguramiento de crédito, contra pérdidas que estas instituciones puedan
sufrir por razón de préstamos o adelantos hechos, o compra de obligaciones
evidenciarias de préstamos y adelantos de créditos, que fueren hechas para los
propósitos establecidos en esta ley.
c.
Ejercer
todos aquellos poderes incidentales que fueren necesarios o convenientes para
los fines de realizar sus negocios y propósitos.
d.
Ejercer
todos aquellos otros poderes corporativos no incompatibles con los aquí
expresados, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y
ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión
que lo haría o podría hacerlo una persona natural.
e.
Poseer
un sello oficial y alterar el mismo cuando lo estime conveniente.
f.
Nombrar,
emplear, contratar, los servicios de oficiales, agentes, empleados, y
auxiliares profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que
el Banco determine.
Artículo 11.-En
adición a los propósitos, poderes y facultades arriba mencionados, el Banco
tendrá los siguientes:
a.
Llevar
a cabo operaciones de ahorro y préstamo, según se define esta frase más
adelante, a fin de reunir recursos que hagan posible el otorgamiento de
créditos a los miembros participantes de tal plan de acuerdo con la
reglamentación que a tal efecto promulgue la Junta de Directores del Banco, con
el fin de facilitar la construcción, reconstrucción, ampliación y adquisición
de viviendas de bajo costo.
b.
Actuar
de depositario de depósitos mutuos bajo el plan arriba mencionado de ahorro y
préstamo, pudiendo prestar los fondos así acumulados por las aportaciones
mutuas que se hagan a los suscritores de contratos de ahorro y préstamo
mediante la concesión de créditos hipotecarios a dichos suscritores.
c.
Celebrar
sorteos periódicos entre los miembros participantes del plan de ahorro y
préstamos, con el fin de concederle a los agraciados en dichos sorteos una
bonificación que le permita obtener un préstamo del Banco para la construcción
de una vivienda de bajo coste, estimulando así la puntualidad y continuidad del
pago de cuotas de ahorro bajo el susodicho plan de ahorro y préstamo.
d.
Establecer
tablas de valores de rescate que formarán parte de los contratos de ahorro y
préstamo celebrados de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Banco.
e.
Hacer
préstamos hipotecarios y negociar hipotecas aseguradas bajo el plan de la
Administración Federal de Hogares (FHA) y/o garantizadas bajo el plan de la
Administración de Veteranos de los Estados Unidos.
f.
Establecer
la reserva o reservas que estime necesarias y por el monto que determine su
Junta de Directores, con el propósito de garantizar los fines de esta Ley.
Artículo 12.-La
facultad del Banco para hacer los préstamos autorizados en esta Ley estará
sujeta a las siguientes restricciones y limitaciones:
a.
No
se hará préstamo alguno a aquellas personas, naturales o jurídicas, que puedan
obtener financiamiento para viviendas de bajo coste de fuentes privadas de
crédito, según determine el Banco.
b.
La
Junta de Directores de la Corporación determinará la cantidad máxima del
préstamo que pueda hacer el Banco a personas naturales o jurídicas para la
construcción de viviendas a bajo coste.
c.
Ningún
préstamo, incluyendo su renovación o extensión, será hecho por un término mayor
de cuarenta (40) años.
Artículo 13.-El
Banco estará sujeto a examen y supervisión anual por el Secretario de Hacienda
de Puerto Rico y por el Contralor de Puerto Rico. No obstante, el Banco queda
exento por la presente de los términos de la ley de Bancos de Puerto Rico.
Artículo 14.-El
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal de
Banco, a tenor con las disposiciones de la ley número 272 aprobada el 15 de
mayo de 1945, según ha sido enmendada.
Artículo 15.-La
Corporación podrá hacer préstamos o donativos al Banco bajo aquellos términos y
condiciones aceptables a ambas corporaciones. La Corporación podrá además
traspasar al Banco, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes,
muebles o inmuebles, que la Corporación determine que es aconsejable y
necesario para que el Banco cumpla más cabalmente con las funciones provistas
en esta ley.
Artículo
16.-Independientemente de cualquier disposición de ley en contrario, el Banco y
todo patrono, de empresa o negocio público o privado, que emplee una persona
que sea prestataria del Banco, queda por la presente autorizado, con la
aprobación del empleado, a descontar de su sueldo o compensación, los plazos
mensuales que dicho empleado venga obligado a pagar por concepto de depósitos,
capital, intereses y otros cargos al Banco bajo los términos de un contrato de
ahorro y préstamo celebrado con el Banco a tenor con los fines de esta ley.
Artículo 17.-Por la
presente se determina y declara que el propósito para el cual se crea el Banco
es el de ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus
funciones y obligaciones, en el desarrollo de la vivienda y el bienestar
público de Puerto Rico, lo que constituye una responsabilidad pública en todo
respecto para beneficio del Estado Libre Asociado, y, por consiguiente, no se
exigirá del Banco el pago de ningún impuesto, contribución o tributo sobre
ningún bien adquirido o que adquiera dicho Banco, o sobre sus operaciones o
actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus
operaciones o actividades. A estos efectos todos los bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias, y otras obligaciones del Banco, y el ingreso por
concepto de los mismos, estarán exentos del pago de cualquier contribución
sobre ingresos. Las deudas u obligaciones del Banco no serán deudas u
obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguno de los
municipios u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico y ni el Estado Libre
Asociado de puerto Rico ni ninguno de dichos municipios o subdivisiones
políticas serán responsables por las mismas.
Los documentos públicos
otorgados por el Banco estarán exentos del pago de los derechos provistos por
la Ley Notarial y por la ley que establece el Arancel del Registro de la
Propiedad.
Artículo 18.-Con el
fin de estimular y propulsar la construcción y adquisición de viviendas de bajo
coste, los intereses de los préstamos hipotecarios hechos por el Banco, así
como los intereses de las hipotecas aseguradas por el Banco, estarán exentos
del pago de toda contribución sobre ingresos.
Artículo 19.-Si a
consecuencia de un examen e informe hecho por un examinador, el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico tuviera razón para creer que el Banco no está en una
buena situación económica, o que sus asuntos se están llevando en una forma que
pone en riesgo sus fondos u otro activo, o si el Banco rehusara someter sus
libros, documentos y asuntos a la inspección de cualquier examinador
debidamente autorizado, o si dejare de establecer reservas de acuerdo con los
términos de esta ley, después de haber sido notificado por el Secretario de
Hacienda sobre el particular con treinta (30) días de anticipación, o si
resultare insolvente a juicio del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, éste
informará de los hechos al Gobernador. El Gobernador podrá entonces ordenar al
Secretario de Hacienda acudir al Tribunal Superior donde radique la oficina
principal del Banco, y si luego de oído el Banco el Tribunal juzgare que los
hechos alegados por el Secretario de Hacienda están bien fundados, el Tribunal
procederá a nombrar un síndico para suspender las operaciones y liquidar las
obligaciones del Banco.
El síndico, una vez nombrado,
tomará posesión bajo la dirección del Tribunal Superior, del activo y pasivo,
libros, incluyendo el libro de actas, registros, documentos, y archivos de
todas clases pertenecientes al Banco y cobrará todos los préstamos, derechos y
reclamaciones del Banco, y velará por el pago de todas sus obligaciones y
deudas y de los gastos necesarios de la sindicatura. El síndico procederá a
liquidar los asuntos del Banco lo más pronto posible, y a este fin, podrá
vender la propiedad mueble o inmueble y demás activo del Banco, sujeto a la
orden del Tribunal Superior.
Artículo 20.-Si el
Presidente o cualquier director del Banco violare o a sabiendas o por
negligencia permitiere que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del
Banco viole cualquier ley o cualquiera de las disposiciones de la Ley del
Banco, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico informará el asunto a la Junta
de Directores de la Corporación. El Presidente de la Junta de Directores de la
Corporación convocará inmediatamente a una reunión de la misma y le someterá el
informe del Secretario de Hacienda. Esta Junta dará al Presidente del Banco o
al director acusado la oportunidad de ser oído, y podrá luego destituir a dicho
Presidente o director, o tomar cualquier otra acción que estime aconsejable.
Artículo
21.-Ninguna enmienda a esta ley o a cualquier otra ley de Puerto Rico
menoscabará obligación alguna del Banco.
Artículo 22.-Los
siguientes términos o frases según se usan en esta ley, tendrán el significado
que se define a continuación, a menos que del contexto de la ley claramente
signifiquen otra cosa:
a.
"Vivienda
de bajo coste" es una edificación destinada a vivienda de una familia de
ingresos limitados cuyo costo o valor no excederá determinada suma de dinero.
La Junta de Directores de la Corporación determinará, de tiempo en tiempo, qué
constituye una familia de ingresos limitados y el máximo del coste o valor de
una vivienda de bajo coste.
b.
"Contratos
de ahorro y préstamo", es un contrato celebrado entre el Banco y un
depositante ahorrador, bajo términos y condiciones prescritos por el Banco,
mediante el cual el depositante ahorrador se compromete a depositar con el
Banco determinada suma total de dinero en determinado período de tiempo, en
depósitos periódicos, al final de los cuales el depositante ahorrador tendrá
derecho a obtener del Banco un préstamo de determinada cantidad para la
construcción, renovación, ampliación, mejora o reparación de una vivienda de
bajo coste.
c.
"Depósitos
mutuos", son el conjunto de depósitos que hacen los depositantes
ahorradores bajo los contratos de ahorro y préstamos.
d.
"Valor
de rescate", es el valor, en determinado momento, de la cuenta de un
depositante ahorrador bajo un contrato de ahorro y préstamo, luego de sumados
los intereses provistos en dicho contrato y descontados los gastos Banco en
relación con el mantenimiento y operación de dicha cuenta a tenor con tablas
actuariales preparadas por el Banco.
Artículo 23.-Por la
presente se asigna de cualesquiera fondos no comprometidos, para los gastos y
operaciones del Banco, la suma de un millón de dólares ($l,000,000), para tener
efecto el primero de julio de 1962.
Artículo 24.-Si
cualquier disposición de esta ley o la aplicación de la misma a cualquier
persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto de la ley y la
aplicación de dicha disposición a persona o circunstancia fuera de aquellas con
respecto a las cuales se declare nula no quedará afectada por dicha declaración
de nulidad.
Artículo 25.-Toda
ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada.
Artículo 26.--Esta
ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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