(P. del S. 1960), Ley 97, 2000
(Conferencia)
Para transferir la Administración de
Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos; derogar el inciso (e) del Artículo 5; y el Artículo 9; y se renumeran los
Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 9, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente del Plan de Reorganización
Núm. 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado; añadir un inciso (e) al
Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 9, renumerar los Artículos 9, 10, 11, 12,
13 y 14 como Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente del Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994; enmendar el segundo párrafo del
inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida
como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”; y
para derogar la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, conocida
como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”.
Es
política pública de todo gobierno fomentar y lograr que sus agencias de
gobierno provean servicios de calidad y excelencia a los ciudadanos, máxime
cuando se trata de personas con impedimentos.
Para el logro de este propósito, se promulgó la Ley Núm. 414 de 13 de
mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación Vocacional
de Puerto Rico”, que estableció un
sistema de rehabilitación vocacional en Puerto Rico, con la misión de evaluar, planificar, desarrollar y
proveer servicios de rehabilitación a personas con impedimentos para que pudieran prepararse y entrar a una
actividad de empleo o lograr una vida independiente. Dicha legislación
disponía para la cooperación con el Gobierno Federal a fin de realizar los propósitos y
requisitos de cualquier estatuto federal que se relacionara con la
rehabilitación vocacional.
Con posterioridad a dicha
legislación, la “Ley Federal de Rehabilitación Vocacional de 1973” (29 U.S.C.
720 et seq.) fue enmendada en varias ocasiones, siendo las últimas de éstas las
del 1998. En el 1998, las enmiendas a
la Ley Federal de Rehabilitación de 1973 se convirtieron en ley como parte del
“Workforce Investment Act” (PL- 105-220), estableciendo una relación estrecha
entre Rehabilitación Vocacional y las leyes de trabajo.
La citada Ley Federal de
Rehabilitación de 1973, es una pieza legislativa detallada y específica en
cuanto a todo lo relacionado con la operación y funcionamiento del programa y
requiere que dicho programa tenga autonomía programática y fiscal, ya que exige
que las actividades relacionadas con la rehabilitación de personas con
impedimentos sean de la exclusiva responsabilidad de la unidad estatal
designada. Además, provee y dispone
para una supervisión, coordinación, monitoría y auditoría del nivel
federal para asegurar que los servicios
se provean conforme a la ley.
Este programa de rehabilitación
vocacional es la instrumentalidad gubernamental a cargo de administrar y
supervisar el Plan Estatal para los servicios de rehabilitación vocacional en
Puerto Rico.
Conscientes de lo anterior y de que
las metas y propósitos de la Administración de Rehabilitación Vocacional van
dirigidas a lograr el empleo de las personas con impedimentos, se dispone para que la Administración sea un componente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a tenor con lo
dispuesto en esta Ley.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título
de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto
Rico”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.-
Es la política pública
del Gobierno de Puerto Rico que la “Administración de Rehabilitación
Vocacional”, fomentará la selección y transferencia de poderes, según este
término está definido en la Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como
“Ley de Rehabilitación de 1973”, a las personas con impedimentos físicos o
mentales, mediante la prestación de servicios de rehabilitación vocacional
consistentes con sus fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades
y capacidades para ayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad
de vida, autosuficiencia y autoestima, con el propósito de integrarlos a la
comunidad conforme a los parámetros de la “Ley de Rehabilitación de 1973”
Artículo 3.-
Transferencia de la Administración de Rehabilitación Vocacional al Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos.-
Por la presente se
transfiere la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento de
la Familia, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como un componente
operacional de éste. La misma ejecutará la política pública establecida en esta
Ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos coordinará, evaluará,
monitoreará y fiscalizará las funciones de la Administración. El Administrador
será responsable directamente al Secretario del funcionamiento eficiente
de la Administración, conforme a esta
Ley, al Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, las leyes federales
aplicables, así como del cumplimiento de la política pública establecida.
El Secretario de la
Familia transferirá a la Administración, el personal, propiedad, archivos,
expedientes, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier
procedencia, licencias, permisos y otras autorizaciones, obligaciones y
contratos pertenecientes a la Administración.
El personal de la
Administración conservará todo los derechos o status que a la fecha de la
aprobación de esta Ley ostente conforme a las leyes, reglas y reglamentos de
clasificación vigentes, sin que estos derechos se menoscaben. Asimismo, si
fuere beneficiario de cualquier sistema de pensión, retiro o fondo de ahorro y
préstamo, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto de
los mismos.
Para aquellas propiedades
inmuebles sujetas a arrendamiento y en las cuales la Administración comparte
facilidades,se preparará en el término de cuarenta y cinco (45) dias, un plan
de acción y transición, el cual deberá ser aprobado tanto por el Secretario de
la Familia, el Secretario y el Administrador. Así mismo, el departamento de la
Familia proveerá apoyo en varias dimensiones administrativas como lo son el
área de compras, personal, planificación y otras áreas de necesidad que sean
determinadas hasta que se complete la transición al Departamento del Trabajo.
Artículo 4.-
Definiciones.-
A los efectos de esta
Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
a.
a.
“Administración”–
significa la Administración de
Rehabilitación Vocacional, unidad estatal designada para operar el Programa de
Rehabilitación Vocacional en Puerto Rico,
con autonomía programática y fiscal.
b.
b.
“Administrador”
- significa el Administrador de la Administración.
c.
c.
“Departamento”
– significa el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia encargada
de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los
programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos
indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo.
d.
d.
“Leyes federales” - significa la Ley Pública 93-112, según enmendada,
conocida como “Ley Federal de Rehabilitación de 1973”, según enmendada (29
U.S.C. 720 et seq.), así como la reglamentación aplicable a ésta.
e. “Persona
con Impedimento” - significa cualquier persona con algún impedimento físico o
mental que reúna los requisitos de elegibilidad conforme a las leyes federales.
f. “Secretario”
- significa el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo
5.- Objetivos y Funciones de la Administración.-
Con el propósito de implantar la
política pública enunciada y lograr los objetivos de la Administración, ésta
tendrá entre sus objetivos y funciones, los siguientes:
a.
a.
Desarrollar
aquellos programas, facilidades y servicios que sean necesarios para
lograr los propósitos establecidos por
ley.
b.
b.
Hacer convenios, acuerdos o contratos, con agencias
del gobierno o entidades privadas
relacionados con los servicios de rehabilitación vocacional y la
administración de esta ley.
c.
c.
Tomar las medidas administrativas que sean necesarias
para el funcionamiento de las leyes o planes estatales de rehabilitación
vocacional y para cumplir con las condiciones que sean necesarias para obtener
los mayores beneficios de las leyes federales.
d.
d.
Establecer las normas y reglamentación internas
necesarias para su operación y funcionamiento y para que los servicios de
rehabilitación vocacional se provean en una forma ágil y rápida, a tenor con lo
requerido por las leyes federales
aplicables.
e.
e.
Nombrar y emplear personal y contratar trabajadores,
oficiales, agentes, empleados, servicios profesionales y técnicos. La
Administración adoptará un reglamento interno de personal el cual deberá estar
basado en los principios básicos del sistema de mérito.
f.
f.
Adquirir en
cualquier forma legal y poseer, administrar, vender, arrendar o en cualquier
forma disponer de bienes o cualquier interés en los mismos, que sea necesario
para realizar sus fines.
g.
g.
Llevar a cabo, mediante contrato o directamente, la
promoción y publicidad de las actividades y programas de la Administración.
h.
h.
Llevar a cabo o auspiciar actividades para el
desarrollo del personal.
i.
i.
Adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para
regir las normas de sus actividades en general
y para ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le
conceden.
j.
j.
Recibir donaciones, pago por servicios de
rehabilitación y/o reembolso por servicios prestados a tenor con las
disposiciones legales aplicables.
k.
k.
Asegurar la disponibilidad de los equipos
multidisciplinarios necesarios para proveer los servicios de rehabilitación.
l.
l.
Asegurar que
los recursos federales y estatales asignados para la prestación de
servicios de rehabilitación vocacional para personas con impedimentos, se
utilicen en la forma más efectiva y de acuerdo con las leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 6.-
Autonomía Administrativa y Fiscal.-
La Administración tendrá una
autonomía administrativa y fiscal para que pueda operar efectivamente, conforme
a las leyes federales las cuales disponen que la agencia que sea la unidad
estatal designada tendrá la obligación de determinar el uso y desembolso de los
fondos destinados al programa.
a. a.
Autonomía
Administrativa
La Administración tendrá
autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el
logro de unos servicios de rehabilitación efectivos. Asimismo, tendrá facultad
para tomar decisiones y realizar
acciones dirigidas a agilizar su funcionamiento y operación.
La Administración
funcionará bajo la dirección, supervisión, coordinación y evaluación del
Secretario.
b. b.
Autonomía
Fiscal
La Administración tendrá
su propio presupuesto y autonomía fiscal, que le permita preparar, administrar
y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados o economías de
acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios sin
la intervención del Departamento. Asimismo, preparará y aprobará un reglamento
de compras y pagos de servicios, equipos y suministros para la agilización de servicios y de la
contratación de los servicios profesionales y relacionados, que sean adecuados
a las necesidades especiales de las personas con impedimentos.
Artículo 7.-
Adquisición de Bienes y Servicios.-
La Administración podrá
adquirir servicios no profesionales, bienes muebles, equipo y materiales
necesarios para su funcionamiento, sin sujeción a las disposiciones de la Ley
Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la
Administración de Servicios Generales”.
El Administrador, en cumplimiento con las leyes federales aplicables,
deberá establecer por reglamento las normas, criterios y procedimientos que
regirán la compra y adquisición de equipo, materiales, artículos y servicios no
profesionales, profesionales y consultivos, que sean necesarios y esenciales
para proveer servicios a los consumidores.
Artículo 8.-
Expedientes.-
La Administración se asegurará de
mantener la confidencialidad de los expedientes de los consumidores a tenor con
lo establecido en las leyes federales.
Artículo 9.-
Dirección de la Administración.-
El Secretario nombrará
al Administrador, en consulta con el Gobernador, y se le fijará un sueldo o
remuneración, de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto
Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador le responderá
directamente al Secretario.
El Administrador podrá
nombrar un Sub-administrador, quien le responderá directamente a éste.
Artículo 10.-
Depositario de Fondos Federales.-
El
Secretario de Hacienda queda por la presente designado y nombrado depositario
de todas las sumas asignadas al Gobierno de Puerto Rico procedentes de
asignaciones hechas de acuerdo a las
referidas leyes federales y por la presente se le autoriza e instruye para que reciba y disponga lo
necesario para la custodia de dichos fondos y para que haga los desembolsos que
con cargo a los mismos ordene el Administrador, en la forma prevista en tal ley o leyes federales y para los fines
que en la misma se especifican.
Artículo 11.- Se deroga el inciso (e) del Artículo 5 del Plan de
Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de
1995.
Artículo 12.- Se deroga
el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.
Artículo 13.- Se
renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como
Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente del Plan
de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.
Artículo 14.- Se añade un inciso (e) al Artículo 2 del Plan
de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, según enmendado, para que se lea
como sigue:
“Articulo 2.-Reorganización del Departamento
Se reorganiza el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos a base de los siguientes componentes operacionales:
(a)…
(e) Administración de Rehabilitación Vocacional”
Artículo
15.-
Se añade un nuevo Artículo 9 al Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de
1994, según enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Administración de Rehabilitación
Vocacional
El Secretario nombrará al Administrador, en
consulta con el Gobernador, y se le fijará su sueldo o remuneración de acuerdo
con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual
o similar naturaleza. El Administrador le responderá directamente al
Secretario.
La Administración tendrá a
su cargo el Programa de Rehabilitación Física y Vocacional.
La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus
servicios en forma integral; y bajo la dirección del Secretario, coordinará sus
operaciones y servicios con los demás componentes del Departamento; los centros
de rehabilitación locales y a través de los Centros de Servicios Integrales, garantizado
el acceso a todas las áreas servidas hasta el momento de la aprobación de esta
Ley y con posibilidad de expandirlos. Además, armonizarán y ajustarán sus
programas a la política pública establecida en este Plan, prepararán los planes
de trabajo conforme a las directrices del Secretario, los cuales serán
aprobados por éste; proveerán asesoramiento y orientación a los Centros de
Servicios Integrales. Descentralizarán
sus operaciones y procesos administrativos a fin de agilizar los servicios a la
clientela.
Además de desarrollar sus
funciones y programas de acuerdo a la legislación federal aplicable, la
Administración seguirá la política pública y las normas establecidas por el
Secretario.
Esta Administración tendrá
la misión de promover la selección y transferencia de poderes a las personas
con impedimentos físicos y mentales mediante la prestación de servicios de
rehabilitación física y vocacional consistentes con sus fortalezas, recursos,
prioridades, intereses, habilidades y capacidades para ayudarlos a lograr un
empleo remunerado, mejorar su calidad de vida, su capacidad de autosuficiencia
y su autoestima.”
Artículo 16.- Se
renumeran los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 10, 11, 12, 13,
14 y 15, respectivamente del Plan de Reorganización
Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.
Artículo
17.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso (A) del
Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 8.- Comité
Consultivo.-
(A)
(A)
…
En representación del
gobierno se designarán dos (2) maestros, uno (1) de educación especial y otro
de educación regular, un (1) director de escuelas, un (1) director regional y
un (1) supervisor, designados por el Secretario Auxiliar; un (1) representante
del Secretario de Salud, un (1) representante del Secretario del Departamento
de Recreación y Deportes, un (1) representante del Departamento de la Familia,
el cual será de la Administración de Familias y Niños, un (1)
representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional, un (1)
representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y dos (2)
representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que serán
nombrados por el Secretario del Departamento al que representan.
...”
Artículo 18.- Se deroga la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de
1947.
Artículo 19.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.