CAPITULO 33
RETIRO DEL PERSONAL DEL GOBIERNO
Sección
761. Sistema de Retiro de los Empleados - Creación; fechas de vigencia y de
aplicación; coordinación con el Seguro Social Federal.
Por las
secs. 761 et seq . de este título se crea un sistema de retiro y beneficios que
se denominará "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades" el cual se considerará un fideicomiso. Los
fondos del Sistema que por las secs. 761 et seq . de este título se crea, se
utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en las secs. 761 et seq . de este
título, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus
dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por
incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez
satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma
conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno de Puerto
Rico.
El Sistema
se establecerá en la fecha de vigencia de esta ley y comenzará a aplicarse el
1ro. de enero de 1952, fecha en que comenzarán a regir las aportaciones y
beneficios, según se dispone en las secs. 761
et seq . de este título. El período comprendido entre la fecha de vigencia de
esta ley y el 1ro. de enero de 1952 será el período de organización del
Sistema. El 1ro. de enero de 1952 será denominado "fecha de aplicación del
Sistema". En el caso de empresas públicas y de los municipios, la fecha de
aplicación será la fecha del comienzo de su participación en el Sistema.
A partir de la fecha de efectividad que se
fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada y el
Secretario de Salud, Instrucción y Bienestar, de acuerdo con las disposiciones
de las secs. 813 a 819 de este título, el Sistema se coordinará con los
beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. En ningún caso
los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de
anualidades, serán menores que la anualidad que le hubiere correspondido al
participante del Sistema de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et
seq . de este título.
Sección 762. --Fondos o Planes de
Pensiones, sustituidos.
A partir del 1 de enero de 1952 el Sistema
que por las secs. 761 et seq . de este título se crea sustituirá y
reemplazará a los fondos o planes de pensiones que están actualmente
constituidos y funcionando en cumplimiento de y bajo las siguientes leyes:
Ley Núm. 70, aprobada el 3 de mayo de 1931,
según fue subsiguientemente enmendada.
Ley Núm. 23, aprobada el 16 de julio de 1935,
según fue subsiguientemente enmendada.
Ley Núm. 155, aprobada el 9 de mayo de 1938.
Los fondos de pensiones antes mencionados
quedan por la presente consolidados y formarán parte de los fondos del Sistema
que por la presente se crea, y el referido Sistema se considerará como una
continuación de dichos fondos de pensiones, a los cuales sustituirá y
reemplazará. Todos los dineros, valores, y otros haberes de los fondos de
pensiones sobreseídos y todos sus libros, cuentas, propiedades y archivos serán
transferidos al Sistema por la Junta de Síndicos de cada uno de los fondos de
pensiones sobreseídos en la fecha de aplicación del mismo, o tan pronto como
sea posible después de esa fecha, y el Administrador del Sistema queda por la
presente autorizado y facultado para recibirlos y pasarán a ser propiedad del
Sistema, después de lo cual cada uno de los fondos de pensiones sobreseídos
dejará de existir.
Todas las anualidades, pensiones u otros beneficios
que hubieren sido aprobados antes de la fecha de aplicación del Sistema, serán
pagados a partir de la referida fecha, por el Sistema que por la presente se
crea, de acuerdo con lo dispuesto por las antes mencionadas leyes.
Todas las cantidades deducidas y retenidas de
los salarios o retribución de los participantes en los sobreseídos fondos de
pensiones serán acreditadas a los referidos participantes, quienes entrarán a
formar parte del Sistema si estuvieren en el servicio activo o cuando entraren
a formar parte del mismo si no lo estuvieren.
Todas las reclamaciones por anualidades,
pensiones, reembolsos, u otros beneficios que contra los fondos de pensiones
sobreseídos hubieren sido hechas y estuvieren pendientes en la fecha de
aplicación del Sistema, serán otorgadas o denegadas por el Administrador de
acuerdo con las disposiciones de las correspondientes leyes sobreseídas. Dichas
reclamaciones de ser aprobadas por el Administrador, se pagarán con cargo a los
fondos del Sistema.
Sección 763. --Definiciones.
Los siguientes términos y frases, según se
usan en las secs. 761 et seq . tendrán los significados que a
continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro
significado:
"Junta" significará la Junta de
síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y
sus Instrumentalidades.
"Administrador" significará el
Administrador del Sistema de Retiro creado por las secs. 761 et seq . de este
título.
"Gobierno de Puerto Rico" o
"Gobierno" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y
dependencias.
Para todos los propósitos dondequiera que más
adelante en las secs. 761 et seq . de este título se haga referencia al Gobierno
Insular o al Gobierno Insular de Puerto Rico se entenderá que se refiere al
Gobierno de Puerto Rico según se define en esta sección.
"Empresa pública" significará toda
instrumentalidad gubernamental de El Pueblo de Puerto Rico, que haya sido
creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas
empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a
juicio de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, no tuvieran una clara
relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier
funcionario o empleado que fuere participante del Sistema y pasare o hubiere
pasado a ser funcionario o empleado de una empresa subsidiaria de cualquier
empresa pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará con los
mismos derechos y privilegios como participante del Sistema, aunque dicha
empresa subsidiaria no esté cubierta por el Sistema, entendiéndose que la
aportación patronal necesaria la hará la empresa subsidiaria de conformidad con
las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título.
"Municipio" incluirá el Municipio
de San Juan.
"Asamblea Municipal" incluirá la
Asamblea Municipal de San Juan.
"Patrono" significará el Gobierno
de Puerto Rico, o cualquier empresa pública, o cualquier municipio, según se
define en la presente.
"Empleado" significará todo
funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, o de sus
instrumentalidades, o de sus municipios, siempre que dicho empleado prestare
servicios continuos en un cargo o empleo. El referido término incluirá: (1) a
los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico; (2) a los Jueces de Paz
de Puerto Rico; (3) a los funcionarios electivos del Pueblo de Puerto Rico y
empleados de la Asamblea Legislativa; (4) a los funcionarios y empleados de las
empresas públicas; (5) a los funcionarios y empleados de los municipios y (6)
al personal irregular que se emplee conforme a las disposiciones de las secs.
711 a 711g de este título.
"Miembro" o
"participante" significará todo empleado acogido al Sistema o que
pertenezca a su matrícula.
"Servicios anteriores", significará
todo servicio que como empleado y con anterioridad a la fecha de aplicación del
Sistema, hubiere prestado un participante y por el cual servicio recibirá un
crédito correspondiente, según lo dispuesto en la sec. 765 de este título.
También significará todo servicio acreditable bajo el inciso (e) de la sec. 765
de este título prestado por un participante en cualquier momento,
independientemente de la fecha de su ingreso a la matrícula del Sistema.
"Servicios posteriores" significará
todo servicio que, como empleado y a partir de la referida fecha de aplicación
del Sistema, prestare un participante, según lo dispuesto en la sec. 765 de
este título.
Los "servicios acreditables"
constarán de los servicios anteriores y posteriores a la fecha de aplicación
del Sistema.
"Retribución" significará la
recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado.
Al computar la retribución se excluirá toda
bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto
de horas extraordinarias de trabajo.
"Retribución promedio" significará
la retribución promedio anual más alta de un participante del Sistema durante
cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables.
"Beneficiarios" significará toda
persona que reciba cualquier pensión o beneficio, según lo dispuesto en las
secs. 761 et seq . de este título.
"Aportaciones acumuladas"
significará el total de todas las aportaciones hechas por un miembro o
participante del Sistema, y los intereses devengados al tipo corriente.
"Tipo corriente de interés"
significará el tipo de interés que la Junta prescriba. Los intereses serán
capitalizados anualmente. Los intereses al tipo corriente se acreditarán a las
cuentas de los participantes anualmente y se computarán sobre el balance que
arrojen dichas cuentas al comienzo del año fiscal. Los intereses se acreditarán
por trimestres vencidos. A las aportaciones que hagan los participantes durante
el año fiscal corriente se le acreditarán los intereses por el tiempo promedio
que hayan estado en el Sistema en ese año fiscal. En ningún caso se acreditarán
intereses a aportaciones que hayan estado en el Sistema por menos de tres (3)
meses durante un año fiscal determinado.
"Guías actuariales" significará
aquellos índices de mortalidad, y tipos de interés que, de acuerdo con las
recomendaciones del actuario, adoptare el Administrador.
"Equivalente actuarial" significará
toda anualidad o beneficio de valor equivalente a las aportaciones acumuladas,
cuando se compute esa anualidad o beneficio, según sea el caso, de acuerdo con
los métodos de amortización prescritos por las secs. 761 et seq . de este
título, y de acuerdo con las guías actuariales y vigentes para el Sistema.
"Año económico" significará el
período que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de
junio del año siguiente.
"Seguro social" significará el
Título 11 de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de
1935, Capítulo 531, 49 Stat. 620, oficialmente conocida como "Ley de
Seguridad Social", incluyendo los reglamentos y requisitos aprobados en
virtud de la misma, según dicha ley ha sido y fuere de tiempo en tiempo
enmendada.
"Fecha de coordinación con seguro
social" significará el 1 de enero de 1955 o cualquier fecha posterior que
se fije para la inclusión de los participantes bajo la Ley Federal de Seguridad
Social.
"Fondos de pensiones sobreseídos"
significará todo fondo de pensión o plan constituido o en funcionamiento según
lo dispuesto en las diversas leyes enumeradas en la sec. 762 de este título.
El género masculino del pronombre,
dondequiera que se use, abarcará los dos géneros.
Sección 764. --Matrícula.
(a) La matrícula del Sistema estará compuesta
por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de
confianza o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo,
agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama
Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la
Rama Judicial, por los funcionarios regulares de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los
municipios, incluyendo a los alcaldes.
(b) También serán miembros participantes del
Sistema los funcionarios y empleados regulares de aquellas empresas públicas y
municipios que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido
en la sec. 782 de este título. A todos los alcaldes se les considerará como
miembros del Sistema.
(c) Para los efectos de la matrícula del
Sistema, la Oficina del Procurador del Ciudadano se considerará una
instrumentalidad pública y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico se considerará como una empresa pública.
(d) El ingreso al Sistema de Retiro será
opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los secretarios de
Gobierno, jefes de agencia e instrumentalidades públicas, los ayudantes del
Gobernador, los miembros de comisiones y juntas nombrados por el Gobernador, para
los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y para el Contralor de
Puerto Rico. Estos funcionarios podrán en cualquier momento solicitar darse de
baja o reingresar al Sistema. El período de servicios prestados al Gobierno
mientras estuvieren separados del Sistema se les abonará como servicio
acreditable siempre que dichos funcionarios paguen al Sistema las aportaciones
individuales y patronales más los intereses que correspondan al período de
separación.
(e) La edad de un empleado no será impedimento
para entrar a formar parte del Sistema, en calidad de miembro participante.
(f) El Administrador, con la aprobación de la
Junta, establecerá y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para
establecer los requisitos de elegibilidad, aportaciones, cómputo de pensiones,
anualidades y beneficios por defunción, acreditación de servicios no cotizados
y demás términos y condiciones para el pago de pensiones y beneficios de retiro
para los miembros participantes de la matrícula del Sistema.
(g) Todo empleado que en el día que
inmediatamente preceda a la fecha de aplicación de esta ley, fuese miembro de
cualquier plan o fondo de pensiones sobreseídos por el Sistema que por las
secs. 761 et seq . de este título se crea, mantendrá todos los derechos
adquiridos bajo el plan o fondo de pensiones al que pertenecía y cualesquiera
otros derechos adquiridos bajo este Sistema.
(h) Toda persona que fuere empleada o se
emplee conforme a las disposiciones de las secs. 711 et seq . de este título
tendrá derecho a ingresar al Sistema en calidad de miembro participante,
siempre que dicha persona haya prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico
por el período que establecerá el Administrador, con la aprobación de la Junta,
el cual no será menor de tres (3) años.
Sección 765. --Enmiendas.
(a) Servicios acreditables. - Será
servicio acreditable todo el tiempo servido por un individuo como empleado
regular participante del Sistema y durante el cual pague al Sistema las
aportaciones correspondientes, según lo dispuesto en las secs. 761 et seq . de
este título.
(b) Servicios anteriores. - A partir
de la fecha de aplicación del Sistema, todo servicio prestado por un
participante desde la última fecha de su ingreso en la matrícula del Sistema y
respecto del cual servicio hubieren sido hechas las correspondientes
aportaciones, contará como servicio posterior. Comenzando en la fecha de su
primer nombramiento, los servicios prestados con anterioridad a la fecha de
aplicación del Sistema, por cualquier participante, en un departamento,
división, agencia instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico contarán como servicios anteriores si el participante ha pagado o
paga al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones
que correspondan a los años de servicio prestados a partir de enero 1 de 1924,
de acuerdo con los tipos en vigor dispuestos en las leyes para establecer el
retiro de los funcionarios y empleados permanentes del Gobierno de Puerto Rico,
aprobados el 22 de septiembre de 1923, el 2 de septiembre de 1925 y el 16 de
julio de 1935, o de acuerdo con los tipos en vigor en los sistemas sobreseídos
para la fecha en que se prestaron los servicios. Al empleado que hubiese
recibido reembolsos de sus aportaciones a los fondos de pensiones sobreseídos
por este Sistema, no se le acreditará el período de servicio correspondiente a
dichos reembolsos, a menos que reintegre al Sistema sumas equivalentes a los
referidos reembolsos.
(c) Cómputo de los servicios. - Para
el cómputo de la duración de los servicios anteriores y posteriores a la fecha
de aplicación del Sistema y hasta el 1ro. de abril de 1990, según sea el caso,
regirá la escala siguiente: nueve (9) o más meses de servicio durante un año
fiscal serán considerados como un (1) año de servicio; seis (6) a nueve (9)
meses de servicio serán considerados como tres cuartas (3/4)
partes de un año de servicio y tres (3) a seis (6) meses de servicio serán
considerados como medio (1/2) año de servicio. Menos de tres
meses de servicio no serán considerados para los efectos de este cómputo, ni
menos de quince (15) días de servicio durante el mes serán considerados como
(1) mes de servicio. No se acreditará más de un (1) año de servicio por todos
los servicios prestados por un participante durante un (1) año fiscal. De
conformidad con lo dispuesto en la sec. 766c de este título, los servicios
prestados por todo nuevo participante se computarán a base de meses completos.
La Junta prescribirá en sus reglas el número de horas o días que habrá de constituir
un mes de servicio y la equivalencia de los servicios prestados por
funcionarios o empleados públicos a base de retribución que no fuere por sueldo
mensual.
(d) Servicios no acreditables. - En
ningún caso se concederá crédito por servicios por los siguientes conceptos:
(1) por servicios prestados en un
departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Gobierno de
Puerto Rico que hayan sido acreditados para el disfrute de una pensión en
cualquier otro fondo o sistema de pensiones a los que el Gobierno de Puerto
Rico o cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios
contribuyan en todo o en parte, directa o indirectamente;
(2) por servicios pagados a base de dietas;
(3) por servicios contratados para servirse
en ninguna forma que no sea diariamente y durante las horas ordinarias de
trabajo.
(4) por período alguno de ausencia sin
retribución ni por servicio alguno prestado sin retribución. Si un participante
tuviese una interrupción en la prestación de servicios debido a una incapacidad
resultante de un accidente del trabajo protegido por secs. 1 et seq .
del Título 11 como consecuencia de la cual y por haber agotado sus vacaciones y
licencia por enfermedad tuviese que ser dado de baja del servicio, si el
participante luego de recuperada total o parcialmente su capacidad reingresa al
servicio, el período en que estuvo fuera del servicio por razón de su
incapacidad, se le abonará como servicio acreditable siempre que el participante:
(A) no hubiese recibido beneficios por
incapacidad ocupacional del Sistema de Retiro;
(B) no se hubiese desempeñado en un empleo
remunerado durante dicho período;
(C) pague al Sistema, en la forma que lo
disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan patronal e
individual a dicho período de interrupción de servicios motivado por la
incapacidad;
(D) se reintegre al servicio público dentro
de los treinta (30) días siguientes a que el Fondo del Seguro del Estado
determine que se ha recuperado de su incapacidad.
(E) Otros servicios acreditables. - En
adición a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del
Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los
siguientes servicios:
(1) A todo miembro del Sistema se le abonará
como servicio acreditable para todos los fines de esta ley, el período de
servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, durante cualquier conflicto armado, si el participante hubiere obtenido
su licenciamiento incondicionalmente de dicho servicio militar y no por motivo
deshonroso alguno. Si el servicio militar hubiese sido prestado en tiempos de
paz, se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de dos (2) años.
Será también servicio acreditable independientemente de cualquier otro servicio
militar acreditable bajo este apartado el tiempo en servicio activo prestado
por un reservista o por un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que
hubiese sido llamado a servicio activo o transferido de la reserva a servicio
activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante cualquier período
de conflicto armado o en tiempo de paz, desde la fecha del llamado o de la
transferencia y hasta la fecha en que cese o se deje sin efecto la orden de
llamado o de transferencia. Para la acreditación de estos servicios, el
participante pagará al Sistema las aportaciones que correspondan a base de los
sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas o del sueldo
percibido al ingresar o regresar al servicio gubernamental, si los servicios
fueron prestados en tiempo de paz. El participante pagará, además, la
aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema
de Retiro.
(2) Será acreditable el tiempo invertido en
estudios para veteranos cursados bajo un plan estatal o federal para veteranos,
siempre que no constituya una doble acreditación, si el participante sirvió al
ejército de los Estados Unidos de América y obtuvo su licenciamiento
incondicionalmente y no por motivo deshonroso alguno. Si el participante era
miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios,
solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que
devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo o del sueldo que empezó a
percibir al reintegrarse al servicio público, cualesquiera que fuese el más
alto. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para
cursar los estudios pagará la aportación que determine el Administrador más los
intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante no
era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales
correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema o del
sueldo percibido al momento de solicitar la acreditación, cualesquiera que
fuese el más alto.
(3) Se abonará como servicio acreditable para
todos los fines de las secs. 761 et seq . de este título, los servicios
prestados como alcalde a un municipio. El participante pagará al Sistema las
aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que
percibía como alcalde al tiempo de prestar los servicios. Si en el momento en
que el participante solicita la acreditación está sirviendo como alcalde y tiene
pendientes en su contra procedimientos que puedan conllevar su destitución del
cargo, no se le concederá crédito alguno hasta que se diluciden en forma final
y a su favor, los cargos o procedimientos que pendan en su contra.
(4) Será acreditable, hasta un máximo de diez
(10) años, todo servicio prestado en Puerto Rico por un participante, en
agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América, si el participante paga
al Sistema las aportaciones que correspondan a base del sueldo que percibía en
la agencia federal, más la aportación patronal correspondiente que determine el
Administrador del Sistema.
(5) Será acreditable todo servicio prestado
por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para dirigir una unión
obrera gubernamental. El participante pagará al Sistema las aportaciones
individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la
fecha de la separación temporera del servicio para dirigir a la unión obrera
gubernamental, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia
gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.
(6) Será acreditable todo servicio prestado
por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios a
un partido político principal en Puerto Rico, si los sueldos que percibió en
tal servicio fueron pagados del Fondo Electoral y el participante no se acogió
a los beneficios de las secs. 610 et seq . del Título 16. El
participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que
correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación
temporera del servicio para servir al partido político, o del sueldo que empezó
a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el
más alto.
(7) Será acreditable todo servicio prestado
como empleado regular en la Asociación de Maestros de Puerto Rico: La
Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia
Legal; la Corporación Pro-Bono, Inc.; la Asociación de Miembros de la Policía
de Puerto Rico, y las organizaciones bona fide que representan a los policías y
empleados civiles de la Policía de Puerto Rico cubiertas por las disposiciones
de este Capítulo, según enmendadas, la Oficina Legal de Santurce, Inc., y la
Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc. El participante
pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la
aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. En estos
casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados
en esta cláusula el pago total o parcial de la aportación patronal
correspondiente.
(8) Será acreditable todo servicio prestado
en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start siempre
que no se haya cobrado cargo alguno por el cuido y los servicios prestados a
los niños. El participante pagará la aportación individual a base de los
sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente que determine
el Administrador.
(9) Serán acreditables, los servicios
prestados por un participante fuera de los límites territoriales de Puerto
Rico:
(a) en cualquier agencia, división, oficina o
dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida fuera de
Puerto Rico;
(b) en cualquier programa de ayuda técnica
auspiciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en beneficio de
países del exterior en virtud del convenio establecido en las secs. 66 et seq .
de este título entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el
Gobierno de los Estados Unidos de América.
En cualesquiera de esos casos, el
participante pagará las aportaciones individuales y patronales que correspondan
a base del sueldo que percibió durante la prestación de los servicios, más la
aportación patronal correspondiente que determine el Administrador.
(10) Será acreditable el tiempo servido bajo
contrato en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad,
empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si los
servicios se prestaron diariamente, durante horas ordinarias de trabajo, en el
lugar de trabajo del patrono, y la compensación o remuneración por los
servicios prestados era a base de una cantidad mensual fija o de una cantidad
fija por hora y en todo caso, por un mínimo de ciento veinte (120) horas mensuales.
El jefe de la agencia o la autoridad nominadora, según sea el caso, certificará
que el participante prestó servicios bajo contrato, que los servicios eran
equivalentes a los de un puesto, y especificará la clase de puesto a la que
equivalían los servicios. El participante pagará las aportaciones individuales
y patronales que determine el Administrador a base del sueldo que devengó bajo
contrato antes de ingresar o reingresar al Sistema. Disponiéndose que el sueldo
devengado por contrato no se considerará para propósitos del cómputo de la
pensión al momento de jubilarse el participante.
(11) Será acreditable el tiempo servido por
un participante como empleado transitorio, el servicio prestado a base de
jornal por hora, siempre que la jornada no haya sido menor de ochenta (80)
horas mensuales y el servicio prestado como empleado irregular en la rama
legislativa, la rama judicial o en cualquier departamento, división, agencia,
instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El participante
pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de
los sueldos percibidos mientras prestó los servicios.
(12) Será acreditable el tiempo servido como
asambleísta municipal siempre que los servicios hayan sido prestados por un
mínimo de ocho (8) años y el asambleísta no haya sido participante del Sistema
ni haya estado al servicio gubernamental en ningún departamento, división,
agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al momento de servir como asambleísta. El participante
pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de
los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos
percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor.
(13) Será acreditable el tiempo servido por
médicos, enfermeras y otros profesionales de la salud en hospitales o
dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un
internado o residencia, siempre que dicho período de internado o residencia
haya sido requisito para obtener el grado o licencia. El participante pagará
las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los
sueldos percibidos al ingresar al Sistema.
(14) Será acreditable el tiempo servido como
empleado regular en empresas públicas, dependencias e instrumentalidades del
Gobierno de Puerto Rico y en municipios, que no eran patronos participantes del
Sistema al tiempo de prestarse los servicios. Si los servicios fueron prestados
como empleado regular en un municipio, el costo de las aportaciones
individuales y patronales más los intereses correspondientes, lo pagarán en
partes iguales el participante y el municipio al cual sirvió, computado sobre
la base de los sueldos percibidos por el participante mientras prestó los
servicios. En los demás casos, el participante pagará las aportaciones
individuales y patronales a base de los sueldos percibidos durante el período
de tiempo en que se prestaron los servicios o a base de los sueldos percibidos
al ingresar al Sistema, lo que sea mayor.
(15) Será acreditable el tiempo en que un
participante estuvo fuera del servicio, por cesantía, si un tribunal o foro
administrativo competente ordena su reinstalación con el pago de los salarios
dejados de percibir y reconoce el derecho a los beneficios marginales del
puesto. El participante pagará las aportaciones individuales y el patrono a
quien se le ordenó la reinstalación pagará la aportación patronal más los
intereses correspondientes a dicha aportación patronal. El cómputo de las
aportaciones se hará a base de los sueldos que hubiese tenido derecho a
percibir el participante de no haber sido cesanteado.
(16) Será acreditable todo servicio prestado
por un participante como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
previo el pago de las aportaciones individuales y patronales correspondientes.
Se tomará como base un sueldo anual de mil dólares ($1,000) por los años en que
el participante solamente percibió dietas por sus servicios como legislador.
(17) Será acreditable el tiempo invertido por
un participante en estudios cursados como becado de un departamento, agencia,
división, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, siempre que esto no constituya doble acreditación.
Para tener derecho a la acreditación, el participante deberá reintegrarse al
servicio gubernamental o incorporarse al servicio del patrono gubernamental que
le concedió la beca, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la
fecha de haber terminado los estudios. Si el participante era miembro del
Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente
pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba
al acogerse a la licencia sin sueldo. El patrono gubernamental que le concedió
la licencia sin sueldo para cursar los estudios, pagará la aportación que
determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha
aportación patronal. Si el participante era miembro del Sistema y renunció a su
puesto para cursar los estudios, pagará la aportación individual y patronal que
corresponda a base del sueldo que percibía a la fecha de su renuncia. Si el
participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y
patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema.
(17) Será acreditable el tiempo invertido por
un participante en estudios cursados como becado de un departamento, agencia,
división, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, siempre que esto no constituya doble acreditación.
Para tener derecho a la acreditación, el participante deberá reintegrarse al
servicio gubernamental o incorporarse al servicio del patrono gubernamental que
le concedió la beca, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la
fecha de haber terminado los estudios. Si el participante era miembro del
Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente
pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba
al acogerse a la licencia sin sueldo. El patrono gubernamental que le concedió
la licencia sin sueldo para cursar los estudios, pagará la aportación que
determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha
aportación patronal. Si el participante era miembro del Sistema y renunció a su
puesto para cursar los estudios, pagará la aportación individual y patronal que
corresponda a base del sueldo que percibía a la fecha de su renuncia. Si el
participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y
patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema.
(18) Será acreditable todo servicio prestado
por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios
como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico. El participante pagará al Sistema las aportaciones
individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la
fecha de la separación temporal del servicio de cartera para ocupar el puesto
como empleado de confianza, o del sueldo, que empezó a percibir cuando regresó
a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.
(19) Será acreditable todo servicio prestado
como empleado regular en un patrono cubierto por el Sistema u otros servicios
acreditables, y que por razón de edad no se le permitió formar parte del
Sistema en calidad de miembro participante; el participante pagará sus
aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos
percibidos mientras prestó los servicios.
Sección 765a. --Pago y acreditación de
servicios acreditables no cotizados.
(a) Todo pago por servicios acreditables no
cotizados se hará estando el participante en servicio activo e incluirá los
intereses correspondientes al tipo que determine la Junta, desde la fecha en
que se prestaron los servicios acreditables no cotizados, hasta la fecha de
pago total de los mismos si se pagaren en efectivo o hasta la fecha en que el
Administrador conceda un plan de pago. En el caso del servicio militar prestado
en las Fuerzas Armadas o cursando estudios sufragados total o parcialmente con
fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de
los Estados Unidos (Department of Veterans Affairs ), antes Administración de
Veteranos (Veterans Administration ), el tipo de interés a pagar será a base de
un interés simple al seis (6) por ciento anual a base del sueldo que resulte menor
entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido
al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de
licenciamiento de éstas.
(b) Cualquier participante podrá solicitar al
Administrador que le conceda un plan de pagos para satisfacer el costo de
servicios acreditables no cotizados bajo las secs. 761 et seq . de este título.
Estos planes de pago conllevarán la imposición de los intereses
correspondientes y podrán concederse por más de sesenta (60) meses, según lo
establezca la Junta mediante reglamento. Todo plan de pagos deberá saldarse
antes de solicitar pensión por edad, años de servicios o incapacidad no
ocupacional. Si un participante no concluye un plan de pagos recibirá
acreditación parcial de tiempo equivalente a los servicios pagados. En el caso
de que un participante quede involuntariamente separado del servicio sin haber
satisfecho el costo total de los servicios no cotizados, podrá continuar
haciendo pagos directos al Sistema hasta saldar dicho costo.
(c) El Administrador podrá conceder a
cualquier participante que así lo solicite, un préstamo personal especial para
el pago global de servicios acreditables no cotizados. Este préstamo personal
especial no será renovable e incluirá los intereses correspondientes. La
concesión de estos préstamos personales especiales estará sujeta a las normas y
condiciones que establezca la Junta mediante Reglamento. Los créditos por los
servicios no cotizados cubiertos por un préstamo personal especial quedarán reconocidos
y acreditados tan pronto el Administrador conceda el préstamo.
Sección 766. --Anualidad por retiro.
A - Al separarse del servicio al cumplir, o
después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más
adelante se indican, todos los participantes que no hubieren recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir una
anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante
especifique en la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su
separación del servicio.
El retiro será opcional para los miembros del
Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y
cinco (55) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25)
años de servicios acreditables; y para los miembros del Sistema que habiendo
cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos
diez (10) años de servicios acreditables. Los miembros del Cuerpo de la Policía
y del Cuerpo de Bomberos tendrán además la opción de acogerse a una anualidad
por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y
hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios
acreditables.
Los participantes cuya separación del
servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y
que hubieren terminado por lo menos diez (10), y menos de veinticinco (25) años
de servicios acreditables, y que no hubieren solicitado ni recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una
anualidad por retiro deferida. Los mencionados participantes recibirán una
anualidad por retiro diferida, que comenzará al cumplir éstos la edad de
cincuenta y ocho (58) años o, a opción suya, en cualquier fecha posterior, si hubieren
completado diez (10) o más años y menos de veinticinco (25) años de servicio, o
a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de
policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás
participantes si hubieren completado en uno u otro caso por lo menos
veinticinco (25) años de servicio.
El importe de la anualidad será el uno y
medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio, multiplicado
por el número de años de servicios acreditables hasta veinte (20) años, más el
dos (2) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el número de
años de servicios acreditables en exceso de veinte (20) años. En caso de que la
anualidad así calculada fuere menor de mil quinientos dólares ($1,500) se sumará
a dicha anualidad la cantidad de ciento ochenta dólares ($180) o la parte de
dicha cantidad necesaria para completar los mil quinientos dólares ($1,500). No
se pagará la cantidad de ciento ochenta dólares ($180) ni parte de ella si el
importe de la anualidad calculada en la forma indicada fuese de mil quinientos
dólares ($1,500) o más. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los
participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a
los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a
la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado por lo menos
veinticinco (25) años de servicios acreditables. Los miembros o participantes
que adquieran el derecho a una anualidad por retiro deferida, recibirán el
porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo. Recibirán,
además, la parte proporcional que de la cantidad de ciento ochenta dólares
($180) corresponda a la relación que la duración total de sus servicios tenga
con veinticinco (25) años, siempre que al sumarse dicha cantidad a la
anualidad, el importe total no exceda de mil quinientos dólares ($1,500). Si al
sumarse la cantidad indicada a la anualidad, el importe de ésta fuese mayor de
mil quinientos dólares ($1,500), se sumará a dicha anualidad la parte de la
indicada cantidad que fuere necesaria hasta completar mil quinientos dólares
($1,500).
Con excepción de los miembros del Cuerpo de
la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido
todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere
concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica
arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido
participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de
una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años
de edad; Disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o
del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de
servicio que establecen las secs. 761 et seq . de este título para el disfrute
de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro
puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrás u derecho
a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la
Policía y del Cuerpo de Bomberos.
La anualidad mínima de retiro por edad,
pagadera en todo caso según lo dispuesto por las secs. 761 et seq . de este
título a participantes que al 30 de junio de 1960 hayan sido miembros del
Sistema en servicio activo, o que a esa fecha hayan estado separados del
servicio con derecho a una pensión diferida, será el treinta por ciento (30%)
de la retribución promedio. No obstante, se fija una pensión mínima de doscientos
(200) dólares mensuales para los participantes que se retiren de acuerdo con
las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título o de cualquiera de
los planes de pensiones sobreseídos por éstas.
Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas
en esta sección no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes
de este Sistema se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los
sistemas patrocinados por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de las
secs. 797 et seq . de este título.
La anualidad máxima de retiro por edad para
los participantes será el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución
promedio; Disponiéndose, que hasta el 31 de diciembre de 1960, en los casos de
participantes que al 31 de diciembre de 1951 eran miembros de sistemas de
pensiones sobreseídos y en los casos de los demás participantes que para el 31
de diciembre del año 1955 hayan completado no menos de 30 años de servicios
acreditables, la anualidad de retiro por edad no será menor de la que les
hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones de los sistemas
sobreseídos.
B - Las disposiciones precedentes de esta
sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema
que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.
Los alcaldes que estando en servicio activo
no sean participantes de este Sistema podrán optar por hacer las transferencias
de fondos y ajustes de Sistema que sean necesarias para acogerse a los
beneficios de las secs. 761 et seq . de este título sin sujeción a lo dispuesto
por las secs. 797 et seq . de este título, y los que no pertenezcan a Sistema
alguno, no obstante las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título,
podrán adquirir la condición de participantes y acogerse a los beneficios aquí
dispuestos.
No se considerarán incluidos en la
clasificación anterior aquellos alcaldes que durante el término de sus
servicios al Estado Libre Asociado como tales, hayan sido separados de sus
cargos por justa causa.
El importe de la anualidad de retiro por edad
de los alcaldes participantes de este Sistema se computará sobre el sueldo más
alto que hayan percibido mientras realizaban funciones para el Gobierno en la
siguiente forma:
(a) por los servicios prestados como alcaldes
el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios
acreditables, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%),
más.
(b) por otros servicios prestados no
incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (11/2%)
de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios
acreditables hasta veinte (20) años de tales otros servicios acreditables en
exceso de veinte (20) años.
La anualidad de retiro por edad máxima a
concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más
alto que haya percibido el alcalde.
Los pagos de la anualidad comenzarán a partir
de la fecha de separación del servicio, pero nunca antes de que el alcalde
cumpla cincuenta (50) años de edad.
C - No obstante ser vitalicia la anualidad de
retiro por edad, si el pensionado fuere empleado en el servicio de cualquier
rama del Gobierno Estatal incluyendo sus instrumentalidades, o del Gobierno
Municipal, y su empleo no se ajustare a las condiciones que más adelante se señalan
en el inciso D de esta sección, los pagos de la anualidad de retiro por edad
serán suspendidos durante el tiempo que el referido pensionado fuera empleado,
según se define en la presente; pero dichos pagos serán reanudados en la fecha
de la terminación del empleo, y al mismo tipo de anualidad que antes de ser
empleado el pensionado. Sin embargo, si antes de cumplir la edad de sesenta y
cinco (65) años cualquier pensionado por edad o por años de servicios
reingresare a un empleo cubierto por el Sistema, o si al primero de julio de
1961 hubiera reingresado y continuara trabajando en un empleo cubierto por el
Sistema, readquirirá la condición de participante y obtendrá crédito por los
servicios posteriores al reingreso mediante el pago de las aportaciones correspondientes
al Sistema a base de los servicios y sueldos posteriores al reingreso.
Con excepción de los alcaldes pensionados por
edad y cubiertos por las disposiciones especiales de retiro contenidas en esta
sección, el pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por:
(1) Devolver todos los pagos recibidos del
Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del
servicio se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios
prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que
prescribe la presente sección para las anualidades por retiro, o
(2) no devolver los pagos de pensión ya
recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le
reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una anualidad
suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual
promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad
suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula establecida en la presente
sección para las anualidades de retiro, y en caso de que el período de
servicios posteriores al reingreso fuere menor de cinco (5) años, se utilizará
el sueldo promedio que resulte de todo el referido período de servicios
posteriores.
Cuando un alcalde pensionado por edad y
cubierto por las disposiciones especiales de esta sección sobre retiro
reingrese a un empleo cubierto por el Sistema, tendrá la opción de readquirir
la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores.
D - Cualquier persona que se haya pensionado
por retiro por edad bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este
título podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones
públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté
percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Administrador y a lo
siguiente:
Podrá servir como miembro de una junta o
comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como
legislador sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; servir
como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta
y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales a la Isla o al
exterior; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o
prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que
le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación
contractual que claramente no constituya un empleo regular. El empleo de
pensionados por retiro por edad para servicios de cualquier otra naturaleza
procederá solamente cuando exista una situación de escasez de recursos humanos
según determinación del Director de Personal. Si tal persona se hubiere
pensionado por retiro obligatorio por edad, podrá desempeñar un empleo regular
parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular
de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la que
correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas
a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les
considerará pensionados por edad a los efectos de retiro.
E - Con excepción de los miembros del Cuerpo
de la Policía, del Cuerpo de Bomberos y los alcaldes, la anualidad de los demás
participantes que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las siguientes
condiciones:
(a) Si el retiro del participante ocurre a la
edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado
la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social,
el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:
(1) el uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta el sueldo máxima
que esté en vigor para el cómputo de pensiones por el Seguro Social a la fecha
del retiro del participante, multiplicado por el número de años de servicios
acreditables, hasta veinte (20) años; (2) el uno y medio por ciento (11/2%)
de la retribución promedio hasta dicho sueldo máximo, multiplicado por el
número de años de servicios acreditables, en exceso de veinte (20) años; (3) el
uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio en
exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios
acreditables, hasta veinte (20) años; y (4) el dos por ciento (2%) de la
retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el
número de años de servicios acreditables, en exceso de veinte (20) años. Si el
participante no hubiere logrado la condición de plenamente asegurado y no
calificara para los beneficios primarios bajo las disposiciones de la Ley
Federal de Seguridad Social tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro
según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso A de esta
sección, hasta tanto califique para beneficios primarios según las
disposiciones de la Ley Federal de Seguridad social. Cuando así califique su
anualidad por retiro se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en
este inciso.
Se sumará a dicha anualidad la cantidad de
ciento ochenta dólares ($180) o la parte de la misma que le correspondió al
participante en el cómputo original bajo las disposiciones del inciso A de esta
sección.
(b) Si el retiro del participante ocurriere
antes de cumplir la edad de 65 años, tendrá derecho a recibir una anualidad por
retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso A de
esta sección, hasta que cumpla la edad de 65 años. Cuando cumpla la edad de 65 años,
la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en
este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del
Sistema al tipo que así resulte.
Sección 766a. --Anualidad de mérito por
treinta (30) o más años de servicio.
(a) El retiro será opcional para todo
participante del Sistema en servicio activo, a partir de la fecha en que
hubiere completado por lo menos treinta (30) años de servicios acreditables.
Dicho participante tendrá derecho a recibir la anualidad de mérito por treinta
(30) o más años de servicio, según se establece en los incisos (b) y (c) de
esta sección.
(b) Los participantes del Sistema que no
hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad recibirán una anualidad de
mérito que se computará como se indica a continuación:
(1) Para los que hubieren completado treinta
(30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco
(55) o más años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución
promedio.
(2) Para los que hubieren completado treinta
(30) o más años de servicios acreditables y cumplido cincuenta y cinco (55) o
más años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución
promedio.
(3) Por cada año de servicio acreditable en
exceso de treinta (30) hasta la fecha en que entre en vigor la presente ley,
excluyendo los años de servicio en exceso de treinta (30) que se acumulen con
posterioridad a dicha fecha, el dos (2) por ciento de la retribución promedio.
En estos casos la anualidad de mérito nunca podrá ser mayor del ochenta y cinco
(85) por ciento de la retribución promedio. Los años en exceso de treinta (30)
que se coticen con posterioridad a la aprobación de esta ley podrán servir
únicamente de base para computar la retribución promedio.
(c) Tan pronto los participantes mencionados
en el inciso (b) de esta sección hayan cumplido sesenta y cinco años (65) o más
años de edad y adquieren la condición de plenamente asegurados bajo la Ley
Federal de Seguridad Social su pensión se recomputará a base de la fórmula que
se prescribe en el inciso (d) de esta sección.
(d) Con excepción de los miembros del Cuerpo
de la Policía, si el participante que se retira ha cumplido sesenta y cinco
(65) o más años de edad y ha logrado la condición de plenamente asegurado bajo
la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad de mérito por
treinta o más años de servicio será el uno y medio por ciento (1.5%) de la
retribución promedio hasta $6,600 anuales multiplicado por el número de años de
servicios acreditables, más el por ciento que le sea aplicable a cada
participante conforme a las disposiciones del inciso (b) de esta sección de la
retribución promedio en exceso de $6,600 anuales.
Sección 766b. --Cálculo de retribución
promedio para nuevos participantes.
La retribución promedio de todo nuevo
participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril
de 1990 se calculará a base del promedio de los últimos cinco (5) años de
servicios acreditables. Este período de cinco (5) años será el período base. Si
la retribución anual en cualquiera de los años cubiertos en el periodo base
excediera en más de diez (10) por ciento la retribución anual en el año
inmediatamente precedente, la retribución en exceso de ese diez (10) por ciento
se excluirá del cómputo de la retribución promedio.
Sección 766c. --Acreditación de servicios
a nuevos participantes.
Los servicios prestados por todo nuevo
participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril
de 1990, se acreditarán a base de meses completos.
Sección 766d. --Anualidades para nuevos
participantes.
(a) Anualidad por años de servicios. - El
retiro será opcional para los nuevos participantes que ingresen por primera vez
al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, a partir de la fecha en que
cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren completado un mínimo de
diez (10) años de servicios acreditables y no hubieren solicitado ni recibido
el reembolso de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad será el
uno y medio por ciento (/1 1/2%> de la retribución promedio,
multiplicado por el número de años de servicios acreditables. No obstante esto,
ninguna anualidad será menor de doscientos dólares ($200) mensuales.
(b) Anualidad por servicios de alto riesgo.
- Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos que
ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, tendrán
la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que
cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado treinta (30)
años de servicios acreditables. El importe de esta anualidad será igual al
setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Estos
participantes podrán acogerse a una anualidad por retiro al completar treinta
(30) años de servicios acreditables sin haber cumplido los cincuenta y cinco
(55) años, en cuyo caso, el importe de esta anualidad será igual al sesenta y
cinco por ciento (65%) de la retribución promedio.
(c) Anualidad por retiro temprano. - Los
participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril
de 1990, cuya separación del servicio ocurriese al cumplir cincuenta y cinco
(55) años de edad y hubieren completado un mínimo de veinticinco (25) años de
servicios acreditables, tendrán derecho a recibir la anualidad por años de
servicios que se dispone en el inciso (a) de esta sección, con una reducción
actuarial que será calculada a base de las Guías Actuariales adoptadas por la
Junta de Síndicos.
(d) Anualidad por retiro diferida. - Los
participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril
de 1990, cuya separación del servicio ocurriese antes de cumplir los sesenta y
cinco (65) años de edad y que hubieren completado por lo menos diez (10) años
de servicios acreditables y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso
de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por
retiro diferida al cumplir sesenta y cinco (65) años. Dicha anualidad se
calculará de acuerdo a la fórmula establecida en el inciso (a) de esta sección.
Sección 766e. --Aumento periódico de
pensiones.
Comenzando el primero de enero de 1992 y
subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%)
todas las anualidades que se paguen bajo las secs. 761 et seq ., por edad, años
de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado
percibiendo por lo menos tres (3) años antes. En los años subsiguientes al
1992, el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación
favorable del actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido en la sec.
775 de este título, en cuanto al financiamiento del aumento. Cumplidos estos
requisitos, la Junta de Síndicos someterá el aumento a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico para su aprobación.
El aumento trienal en años subsiguientes al
1992 beneficiará también a los participantes de las secs. 376 et seq . del
Título 25, comenzando el primero de julio de 1996. Tal aumento cubrirá todas
las anualidades que se paguen bajo este Capítulo por edad, años de servicio o
incapacidad, que estén vigentes al 1ro. de enero del año en que se concede el
aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. Si
en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses
o menos, no podrá concederse aumento alguno.
Sección 767. --Retiro obligatorio.
El retiro será obligatorio a la edad de
sesenta y dos (62) años para los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo
de Bomberos; salvo que podrá retenerse en servicio a los oficiales que hayan
pasado de esta edad, previa solicitud de dichos oficiales y con la aprobación
de los correspondientes jefes de dichos cuerpos. En ningún caso se permitirá a
ningún oficial continuar en servicio después de haber cumplido la edad de
sesenta y cinco (65) años. Esta sección quedará sin efecto el día 31 de
diciembre de 1993.
Sección 768. --Anualidades por traspaso;
privilegio opcional al ocurrir retiro.
Todo participante podrá elegir, al retirarse,
el percibo de una anualidad por retiro menor de la que tiene derecho por
concepto de su anualidad por retiro, y proveer con la diferencia, según se
determinare actuarialmente, una o más anualidades a favor de sus dependientes,
cuyos nombres aparecerán en una orden escrita radicada con el Administrador.
Este privilegio se concederá siempre que el participante se someta a examen
médico y llene los requisitos de salud que establecerá la Junta en sus
reglamentos y siempre que quede probado, a satisfacción del Administrador, que
las personas designadas para recibir la anualidad por traspaso son dependientes
del participante, y siempre que, además, ninguna anualidad por traspaso que
resultare del ejercicio de este privilegio fuere menor de doscientos cuarenta
(240) dólares al año, y que el montante de dicha anualidad o anualidades no
exceda del montante de la anualidad por retiro reducida, a que, de acuerdo con
su opción, tenga derecho el participante.
El Administrador determinará el montante de
las anualidades por traspaso de acuerdo con la orden escrita del participante.
Toda anualidad por traspaso comenzará a percibirse a partir del día siguiente a
la muerte del participante. Si una o más de las personas designadas como
beneficiarios no sobreviviere al participante, no será pagadera la
correspondiente anualidad o anualidades por traspaso, de acuerdo con lo
dispuesto por las secs. 761 et seq . de este título. Una vez que la
anualidad por retiro haya sido concedida, esté vigente, y sea pagadera, el
Administrador no permitirá cambio alguno en la orden escrita radicada en el
Sistema; salvo que, si el participante muriere dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su retiro, se considerará que el participante ha
muerto en servicio activo.
Sección 768a. --Coordinación de la
anualidad por traspaso con los beneficios del Seguro Social.
A cualquier participante que opte por una
anualidad por traspaso después de la fecha de coordinación con Seguro Social y
cuya anualidad se recompute de acuerdo con las disposiciones del inciso E de la
sec. 766 de este título al cumplir los 65 años de edad y logre la condición de
plenamente asegurado y por lo tanto sea elegible para los beneficios de Seguro
Social, se le recomputará la anualidad por traspaso a base de la anualidad por
retiro recomputada que resulte. Se establecerá un nuevo beneficio de anualidad
por traspaso en este caso a tono con la reducción en la anualidad que resulte
al aplicarle las disposiciones de dicha sección.
Sección 769. --Anualidad por incapacidad
ocupacional.
Todo participante que, como resultado de una
incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo,
quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad
por incapacidad ocupacional, siempre que: (a) según se dispone en la sec. 771
de este título, se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la
incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios
normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante
reglamento fije el Administrador; (b) el participante o el patrono, de acuerdo
con los reglamentos de la Junta, notifique el Administrador con respecto a
dicha incapacidad, y (c) la incapacidad fuere indemnizable de acuerdo con las
disposiciones de las secs. 1 et seq . del Título 11.
El importe de la anualidad será igual al
cincuenta (50) por ciento del tipo de retribución que hubiese tenido derecho a
percibir el participante estando en servicio activo. Para todo nuevo
participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril
de 1990, el importe de la anualidad será igual al cuarenta (40) por ciento del
último tipo de retribución que hubiese tenido derecho a percibir el
participante estando en servicio activo.
Sección 769a. --Coordinación de anualidad
por incapacidad ocupacional con los beneficios del Seguro Social.
Cualquier participante que se encuentre
recibiendo una anualidad por incapacidad ocupacional, recibirá del Sistema a
partir de la fecha en que cumpla 65 años de edad y adquiera la condición de
plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea elegible
para los beneficios primarios de dicha ley, una anualidad recomputada a base de
la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso E de la
sec. 766 de este título.
Sección 770. --Anualidad por incapacidad
no ocupacional.
Todo participante que, teniendo por lo menos
10 años de servicios acreditables, se inhabilitare total y permanentemente para
el servicio, debido a un estado mental o físico no provocado por hábitos
viciosos, intemperancia, o mala conducta; y que por razón de ese estado
estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el
servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en cualquier clase
de empleo retribuido por lo menos con una retribución igual a la que perciba
tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del
participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de
su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado
participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad
provistas en la sec. 771 de este título.
Al retirarse por incapacidad, todo
participante recibirá una anualidad igual al 30% de la retribución promedio por
los primeros 10 años de servicios acreditables, más el 1% de la retribución
promedio por cada año de servicios acreditables en exceso de 10 años. La
anualidad no excederá en ningún caso del 50% de la retribución promedio. Si el
participante hubiere ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro. de
abril de 1990, al retirarse por incapacidad recibirá una anualidad igual al 25%
de la retribución promedio por los primeros 10 años de servicios acreditables
más el 1% de la retribución promedio por cada año de servicios acreditables en
exceso de 10 años, pero en ningún caso la anualidad excederá del 40% de la
retribución promedio calculada según se establece en la sec. 766b de este
título. Hasta el 31 de diciembre de 1960, en los casos de participantes que al
31 de diciembre de 1951 eran miembros de sistemas de pensiones sobreseídos, la
anualidad de retiro por incapacidad no ocupacional no será menor de la que le
hubiere correspondido de acuerdo con las disposiciones de los sistemas sobreseídos.
En cualquier caso en que se descubriere que
la incapacidad del pensionado persiste por razones de intemperancia, mala
conducta o hábitos viciosos, el Administrador tendrá autoridad para suspender
el pago de la anualidad por incapacidad. En tal caso se rembolsará al
pensionado el exceso, si lo hubiere, representado por la diferencia entre las
aportaciones acumuladas hasta la fecha del retiro, y la suma total pagada por
concepto de la anualidad por incapacidad.
Sección 770a. --Coordinación de la anualidad
por incapacidad no ocupacional con los beneficios del Seguro Social.
Texto de los Estatutos
Cualquier participante que se encuentre
recibiendo una anualidad por incapacidad no ocupacional recibirá del Sistema, a
partir de la fecha en que cumpla 65 años de edad y adquiera la condición de
plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea elegible
para los beneficios primarios de dicha ley, una anualidad recomputada a base de
la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso E de la
sec. 766 de este título, sin que dicha anualidad recomputada sobrepase el
cincuenta por ciento de la retribución promedio.
Sección 771. --Reglas que regirán las
anualidades por incapacidad.
Para los fines de una anualidad por
incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un
participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica
conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación
por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba
revele que el participante está total y permanentemente incapacitado e
imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio
del patrono se le hubiere asignado o para trabajar en cualquier empleo
retribuido con retribución igual, por lo menos, a la que percibe. El
Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al
participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por
el Administrador.
El Administrador exigirá que todo pensionado
que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad se someta periódicamente
a un examen que practicarán uno o más médicos nombrados por el Administrador
para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad.
Si como resultado de este examen se encontrase que el pensionado se ha
recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo
retribuido que le permita percibir una retribución por lo menos igual a la que
percibía al tiempo de su retiro, el participante tendrá derecho a ser
reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de
incapacidad en el que devengue una retribución igual a la que corresponda al
puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado
ocupase un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su
retiro, tendrá derecho a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea
reinstalado, una compensación igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba
a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto actual,
siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por
incapacidad de que disfrutaba.
Cuando el Administrador resuelva que ha
cesado la incapacidad de un participante, requerirá de la autoridad nominadora
de la agencia donde el participante prestaba servicios al momento de acogerse a
la anualidad por incapacidad que proceda a su reinstalación conforme a lo
dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá
obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa
(90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un
puesto vacante para ubicar al participante una vez éste se recobre de su
incapacidad dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un
puesto regular.
Los participantes que al separarse del
servicio para acogerse a una anualidad por incapacidad prestaron servicios en
agencias cubiertas por las secs. 1301 et seq . de este título, conocidas
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", tendrán
además, derecho al reingreso provisto en la sec. 1358(2) de este título. Esto
es, que sus nombres se incluyan en los registros de elegibles correspondientes
a las clases de puesto iguales o similares a los que ocupaban al momento de
cesar en su empleo por razón de incapacidad, a ser certificados como únicos
candidatos y a ser nombrados si están disponibles. El Administrador deberá
orientar adecuadamente a los participantes que recobren de su incapacidad que
sean acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.
Las disposiciones sobre reinstalación no
serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de confianza a la
fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación a un puesto en
el servicio de carrera, a virtud de las disposiciones de las secs. 1301 et seq
. de este título, en cuyo caso la reinstalación será en un puesto de igual
retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente antes de pasar al
servicio de confianza.
La suspensión de la anualidad procederá luego
de determinarse que ha cesado la incapacidad del participante y haya
transcurrido el término de noventa (90) días de la notificación a la autoridad
nominadora para que proceda con la reinstalación del participante, conforme se
establece en esta sección.
El Administrador suspenderá los pagos de la
anualidad si el participante rehusare someterse a examen médico o si rehusare
volver al servicio del patrono en un cargo asignándole, luego de determinarse
que se ha recobrado de su incapacidad o rehusare aceptar el puesto en el que
habrá de ser reubicado con los deberes que pudiere cumplir razonablemente
mediante el mecanismo de reinstalación provisto en la sec. 1358(2) de este
título.
Se suspenderá el pago de la anualidad,
además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por
servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a
ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma
igual o mayor al importe de la pensión. Si la suma devengada fuera menor,
tendrá derecho a seguir percibiendo por un año a partir de la fecha en que
comience a recibir la retribución, la diferencia entre la compensación que
reciba y el monto de la anualidad.
Sección 772. --Anualidad en caso de muerte
por causas ocupacionales.
Si la muerte del participante sobreviniere
como resultado y en el curso del empleo, por causas de carácter indemnizable al
amparo de las secs. 1 et seq . del Título 11, su cónyuge supérstite tendrá
derecho a recibir una anualidad igual al 50% del tipo de retribución que
estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento y será
pagadera al cónyuge supérstite durante el tiempo que durare su viudez. Si el
participante hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro. de
abril de 1990, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una anualidad
igual al 40% del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante
en la fecha de su fallecimiento y dicha anualidad será pagadera al cónyuge
supérstite durante el tiempo que durare su viudez. Si, además, sobrevivieren al
participante hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios,
su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una cantidad adicional de diez
(10) dólares mensuales por cada hijo, sujetos los pagos combinados al cónyuge
supérstite e hijos del participante a una limitación del cien (100%) por ciento
de dicho tipo de retribución. Si el cónyuge no sobreviviere al participante, o
si la muerte del cónyuge supérstite sobreviniese mientras esté disfrutando de
la anualidad, y sobrevivieren hijos menores de (18) años, o hijos cursando
estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una anualidad igual a veinte (20)
dólares mensuales hasta cumplir edad de dieciocho (18) años, o hasta terminar
los estudios, sujetos los pagos a los referidos hijos al máximo de cien (100%)
por ciento del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en
la fecha de su fallecimiento.
Las anualidades pagaderas al amparo de las
secs. 771 a 788 de este título serán adicionales a la compensación recibida,
según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
secs. 1 et seq . del Título 11, por la viuda y los hijos del
participante.
Si no sobrevivieren al participante esposa e
hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, los pagos se
efectuarán según se dispone en el primer párrafo de la sec. 773 de este título.
Si el montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menor que el total
de los pagos dispuestos en el primer párrafo de la sec. 773 de este título, el
remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido.
Sección 773. --Pagos por defunción;
participantes activos; participantes retirados.
Al morir un participante mientras esté
prestando servicio o mientras esté disfrutando de licencia regular con sueldo o
licencia autorizada por enfermedad o incapacidad o para estudio, a la persona o
personas que hubiere nombrado por orden escrita debidamente reconocida y
radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal
nombramiento se pagará lo siguiente:
(a) las aportaciones acumuladas a favor del
participante hasta la fecha de su muerte. Estas aportaciones no se reembolsarán
en el caso de un participante que muera por causas indemnizables al amparo de
las secs. 1 et seq . del Título 11, excepto según se disponga en
contrario en la sec. 772 de este título. Tampoco se reembolsarán las
aportaciones cuando a los beneficiarios del empleado fallecido se les conceda
una pensión mediante leyes especiales;
(b) un beneficio por defunción provisto con
aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de doce (12) meses
antes de la fecha de su muerte hubiere estado el participante recibiendo una
retribución a menos que éste dejare dependientes con derecho a recibir una
anualidad por muerte del participante debida a causas ocupacionales según se
dispone en la sec. 772 de este título. Este beneficio por defunción será igual
al tipo anual de retribución vigente en la fecha del fallecimiento, si el
empleado estuviere en servicio activo, o en la fecha en que últimamente hubiere
prestado servicios.
En los casos de los nuevos participantes que
ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, el
beneficio por defunción será igual al cien (100%) por ciento de la retribución
vigente en la fecha del fallecimiento si el empleado estuviere en servicio
activo o en la última fecha en que hubiere prestado servicios.
A la muerte de un participante que estuviere
recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad, a menos que de acuerdo
con las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título fuere
pagadera una anualidad por traspaso, se pagará a la persona o personas que éste
hubiere nombrado en orden escrita debidamente reconocida y radicada con el
Administrador, o [a] sus herederos si no hubiere hecho tal nombramiento, un
beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo; beneficio que
consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor
del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos
de anualidad por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte,
sujeto a un mínimo de quinientos (500) dólares. En el caso en que se conceda
una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes
especiales, el beneficio por defunción bajo las disposiciones de las secs. 761 et
seq . de este título se limitará al mínimo de quinientos (500) dólares.
El beneficio mínimo por defunción de
quinientos (500) dólares se pagará también a la muerte de un pensionado que se
hubiere acogido a una anualidad por traspaso de acuerdo con las disposiciones
de las secs. 761 et seq . de este título.
Si la muerte de cualquier participante
retirado sobreviniere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del
retiro, se interpretará, en cuanto a cualquiera y todas las disposiciones de
las secs. 761 et seq . de este título, como ocurrida durante el servicio, no
obstante cualquier otra disposición de las secs. 761 et seq . de este título en
contrario.
Sección 774. --Reembolsos.
A su separación del servicio, siempre que
esta separación fuere permanente, se pagará a todo participante sin derecho a
anualidad por retiro y a solicitud suya, salvo lo que en contrario se disponga
en la presente, un reembolso equivalente al importe de sus aportaciones al
Sistema. Cualquier participante tendrá también derecho al reembolso de las
aportaciones hechas a un fondo de pensiones sobreseído, si lo hubiere.
Las aportaciones hechas a partir de la fecha
de aplicación del Sistema y las aportaciones hechas a cualquier fondo de
pensiones sobreseído, devengarán intereses en el sistema al tipo corriente a
partir del 1ro. de julio de 1957. Los reembolsos de aportaciones incluirán los
intereses correspondientes. Las aportaciones de participantes que se separen del
servicio devengarán intereses hasta seis (6) meses después de la fecha de
separación permanente del empleado.
Todo participante que reciba un reembolso
perderá y se entenderá que renuncia a todo derecho adquirido en el Sistema. Si
dicha persona volviere a ser empleado y miembro del Sistema, podrá devolver las
sumas anteriormente recibidas en calidad de reembolso, junto con los intereses
que al tipo corriente hubieren devengado dichas sumas durante el período
transcurrido desde la fecha de devolución de las mismas hasta la fecha de
reintegro al Sistema. Hechas tales restituciones, el participante volverá a
recibir crédito por el período de servicios acreditados que le hubiere sido
anulado al separarse del servicio. El Administrador podrá conceder un plan de
pagos para la devolución de las aportaciones.
Sección 775. --Administración.
El Sistema creado por las secs. 761 et seq .
de este título se considerará un fideicomiso. Cualquier cambio en la estructura
de beneficios, que conlleve un aumento en el importe de la anualidad u otros
beneficios, deberá estar sustentado con estudios actuariales previos donde se
determine su costo y la legislación correspondiente proveerá para su
financiamiento.
Por la presente se crea y establece una Junta
de Síndicos que será responsable de ver que se pongan en vigor las
disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título. Dicha Junta constará de
siete (7) miembros, cuatro (4) de los cuales serán miembros natos, a saber: el
Secretario de Hacienda, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Presidente
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Director de la Oficina
Central de Administración de Personal. Los restantes tres (3) miembros serán
nombrados por el Gobernador de Puerto Rico por términos de tres (3) años cada
uno y ejercerán sus funciones hasta que se nombre un sucesor y éste tome
posesión del cargo. Dos de estos miembros deberán ser participantes del Sistema
creado por las secs. 761 et seq . de este título o del Sistema de Retiro de la
Judicatura, que tengan por lo menos diez (10) años de servicios acreditados a
la fecha de su nombramiento. El otro miembro deberá ser un pensionado de
cualquiera de los dos (2) sistemas.
Los miembros natos podrán designar delegados
que los representen en las reuniones de la Junta, y en cualesquiera otras
actividades de su incumbencia como miembros de la Junta.
El Sistema creado por las secs. 761 et seq .
de este título, se organizará como un organismo del Gobierno de Puerto Rico,
independiente y separado de otros. La Junta de Síndicos y la Administración no
estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 931 et seq . de este título
conocidas como "Ley de la Administración de Servicios Generales", ni
de las secs. 101 et seq . del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de
la Oficina de Presupuesto y Gerencia del Gobierno" y serán Administradores
Individuales bajo las disposiciones de las secs. 1301 et seq . de este
título, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico".
Historial
(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 15;
Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Mayo 26, 1975, Núm. 27, p. 58;
Diciembre 10, 1975, Núm. 14, p. 1063, sec. 2; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3,
sec. 11; Julio 20, 1990, Núm. 16, p. 81; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 7, ef. Mayo
21, 1992.)
Anotaciones
§ 776. --Facultades y deberes de la Junta.
Texto de los Estatutos
Para efectuar las disposiciones de las secs.
761 et seq . de este título, la Junta nombrará un Administrador del
Sistema y fijará su sueldo, adoptará reglas par a su organización y
funcionamiento interno y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos que
de tiempo en tiempo prepare el Administrador para la Administración del
Sistema, de conformidad con la ley.
Además de los deberes que surjan de las secs.
761 et seq. de este título, la Junta tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
(a) Por lo menos trimestralmente cada año,
celebrar sesiones ordinarias, y aquellas sesiones extraordinarias que se
estimen necesarias. Todas las sesiones serán públicas. La Junta llevará actas
completas de todos sus procedimientos.
(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos
que le refiera el Administrador relacionados con normas, cambios o revisiones
del Sistema.
(c) Aprobar las inversiones de fondos del
Sistema propuestas por el Administrador.
(d) Investigar y resolver en apelación, a
solicitud de parte, controversias surgidas entre miembros del Sistema y el
Administrador. Para el ejercicio de sus funciones y de la jurisdicción
apelativa que por las secs. 761 et seq . de este título y por otras leyes de
retiro se le confiere o se le pueda conferir en el futuro a la Junta, a menos
que de otra manera se disponga, se atendrá al procedimiento y gozará de
facultades según se dispone a continuación.
La apelación se formalizará presentando un
escrito de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial
del Administrador, o de haberse depositado en el correo su decisión final en
reconsideración. En dicho escrito se consignarán los fundamentos en que el
reclamante basa su apelación indicando la decisión o parte de la misma con que
no esté conforme y se notificará a otras partes si las hubiere.
La Junta celebrará la correspondiente audiencia
pública y resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o
revocando la acción del Administrador, o podrá dictar la resolución que en ley
debió haber dictado el Administrador o devolver el caso al Administrador. En
los procedimientos, el reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho
propio o asistido de abogado.
Sólo se admitirá como prueba del apelante
aquella que estuvo sometida a la consideración del Administrador al tomar su
decisión. No obstante, el reclamante podrá presentar todos los testigos que
crea necesario siempre que una declaración jurada de éstos consignando el
testimonio que de ellos se espera haya estado sometida a la consideración del
Administrador al momento de tomar su decisión. Las reglas de evidencia que
prevalecen en el Tribunal de Justicia no serán obligatorias en ningún
procedimiento ante la Junta.
Los casos en que la Junta intervenga podrán
ser vistos por un solo miembro de la Junta o por un examinador designado por
ella. Siempre que el caso no fuere visto por la Junta en pleno las conclusiones
y reconsideraciones de los miembros que estuviesen presentes o del examinador,
junto con una transcripción de la evidencia y cualquier otra prueba y
consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, serán
sometidas a los demás miembros de la Junta para su decisión final.
La Junta y cada uno de sus miembros o
representantes y los examinadores por ella nombrados estarán facultados para
tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos y la presentación de
cualesquiera documentos o prueba pertinentes a cualquier procedimiento
autorizado por las secs. 761 et seq . de este título o cualquiera otra
ley de retiro o de pensiones que sea su deber poner en vigor. Cualquier persona
que dejare de comparecer mediante citación y no presentare excusa justificada
de su incomparecencia, o se negare a prestar declaración o a presentar
cualquier documento requeriéndole, o que a sabiendas prestare falso testimonio,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere por el Tribunal Superior
será castigada con multa máxima de $1,000, ó cárcel por un término máximo de un
año o ambas penalidades.
Toda citación expedida por la Junta, o por
cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de la
misma y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado.
Asimismo, deberán llevar dicho sello las certificaciones que expidiere el
Secretario a petición de la parte interesada.
En adición e independientemente de lo
anteriormente dispuesto en esta sección, cuando un testigo citado de acuerdo
con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca los
libros, registros o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier
testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a
cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Junta, el
Presidente de la Junta podrá solicitar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto
Rico para requerir la asistencia y la declaración del testigo y la producción
la entrega de los libros, registros o documentos solicitados en el asunto que
esté bajo la consideración de la Junta.
Radicada la petición ante el Tribunal
Superior, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al
testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia
solicitada, o para ambas cosas, ante la Junta, y cualquier desobediencia a la
orden dictada por el tribunal será castigada como desacato.
Toda persona, con excepción de los empleados
del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta, como testigo, recibirá
por cada día de comparecencia, una suma igual a la que reciben los testigos que
comparecen ante los tribunales de justicia.
(e) Tan pronto como sea posible después de
finalizar cada año económico, pero a más tardar el primero de noviembre de cada
año revisar, aprobar y ordenar que se transmita al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe anual que contenga, entre otras cosas, un balance de
situación económica, estado de ingreso y desembolsos para el año, un balance de
valoración actuarial, estados detallados acerca de las inversiones hechas o
liquidadas durante el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad
del Sistema y otros datos estadísticos y financieros que se consideren
necesarios para una adecuada interpretación de la situación del Sistema y del
resultado de sus operaciones. La Junta hará publicar, para conocimiento de los
miembros del Sistema, un resumen del referido informe anual.
(f) Hacer contratos, y contratos de servicios
profesionales, demandar incluyendo ser demandada con el nombre y título del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades.
(g) Con sujeción a las limitaciones y
condiciones que en las secs. 761 et seq . de este título se prescriben,
contratar con el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico para la
inversión de cualesquiera dineros pertenecientes al Sistema.
Sección 777. --Facultades y deberes del
Administrador.
El Administrador dirigirá y supervisará toda
la actividad técnica y administrativa del Sistema; designará a una persona que,
bajo su acción inmediata estará a cargo y será responsable del debido
funcionamiento del Sistema; adoptará las medidas necesarias para el
establecimiento de un sistema de personal para la Administración y la Junta de
Síndicos del Sistema de conformidad con lo que establecen las secs. 1301 et
seq . de este título para los Administradores Individuales; podrá contratar
los servicios de técnicos y especialistas y velará porque se pongan en vigor
las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título.
El Administrador tendrá, además, las
siguientes facultades y obligaciones:
(1) Establecer una oficina para el Sistema, y
bajo la supervisión del Secretario de Hacienda, disponer lo necesario para la
instalación de un sistema completo y adecuado de contabilidad y registros.
(2) Con el consejo de un actuario, adoptar
todas las guías actuariales necesarias para el funcionamiento del Sistema; y
compilar los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer,
periódicamente, valoraciones y estudios actuariales de las operaciones del
Sistema.
(3) Asistir a todas las reuniones de la Junta
y ejecutar todos los acuerdos que le sean encomendados por ella.
(4) Certificar al Secretario de Hacienda los
pagos necesarios que han de hacerse según las disposiciones de las secs. 761 et
seq . de este título.
(5) Remesar o depositar a nombre del
Secretario de Hacienda, y rendir cuentas, de acuerdo con la ley y los
reglamentos en vigor, de todos los dineros recibidos pertenecientes al Sistema.
(6) Preparar reglamentos para la aprobación
de la Junta.
(7) Hacer recomendaciones a la Junta para la
inversión de los fondos del Sistema; efectuar las inversiones del Sistema;
actuar como custodio de los valores propiedad del Sistema; proveer facilidades
adecuadas para la conservación de dichos valores en depósito seguro, y mantener
dichos valores sujetos a la orden de la Junta; cobrar el capital y los
intereses de todos los valores propiedad del Sistema, según vayan venciendo y
sean pagaderos dichos intereses y capital y remesar las susodichas cantidades
al Secretario de Hacienda para su depósito en el fondo especial de fideicomiso
mantenido a nombre del Sistema; y someter los informes requeridos por la Junta.
(8) Hacer recomendaciones a la Junta sobre
cambios y revisiones del Sistema.
(9) Preparar el informe anual y someterlo a
la Junta para su revisión y aprobación.
(10) Expedir un estado de cuenta a cualquier
participante que lo solicite, mostrando el montante de sus aportaciones
acumuladas en el Sistema.
(11) Rendir a la Junta cualquier informe que
ésta solicite.
En la adjudicación de cualquier reclamación
bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título o cualquier
otra ley de retiro cuya administración le sea confiada, a menos que de otra
manera se disponga en las mismas, el Administrador se atendrá al siguiente
procedimiento:
(a) Instada la reclamación, el Administrador
o su representante autorizado procederá a hacer las investigaciones pertinentes
y resolverá conforme a la prueba.
(b) El reclamante será notificado de la
decisión del Administrador, por correo certificado, y la persona o personas
afectadas podrán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del
depósito en el correo de dicha notificación, o de la prórroga que a tal fin le
conceda el Administrador, solicitar de éste por escrito reconsideraciones de
dicha decisión y vista administrativa sobre la misma. La reconsideración y la
vista se conducirán conforme a las reglas que promulgue el Administrador.
(c) Si el reclamante no solicitare
reconsideración de la decisión en la forma y dentro del término aquí dispuesto;
o si habiendo solicitado la reconsideración el Administrador se reafirmare en
todo o en parte y así lo notificare por correo certificado, en uno u otro caso
la decisión será final.
(12) El Administrador y sus representantes
autorizados estarán facultados para requerir la comparecencia de testigos y la
presentación de documentos y de cualquier otra prueba documental y testificar:
tomar juramentos, certificar can relación a actos oficiales y expedir
citaciones.
(13) El Administrador estará además facultado
para establecer cuando lo considere conveniente un programa de orientación pre
y post retiro y otros servicios a los participantes próximos a retirarse así
como a los ya pensionados. Dichos programas podrán incluir, entre otras actividades,
las siguientes: celebrar seminarios de orientación pre y post retiro; expedir
tarjetas de identificación a los pensionados y gestionar para éstos, descuentos
en sus compras u otras facilidades en servicios.
(14) El Administrador podrá entender en la
tramitación de expedientes de tutela en los casos de participantes mentalmente
incapacitados o beneficiarios menores de edad, a los únicos efectos del pago de
las anualidades o beneficios otorgados en el Sistema. Así mismo, el
Administrador podrá designar como tutor a cualesquiera persona ya nombrada
tutor del incapacitado, a virtud de la Ley Federal de Seguro Social, las secs.
1 et seq . del Título 11, o las secs. 2051 et seq . del Título 9. El
Administrador proveerá mediante reglamento las normas para el nombramiento,
deberes y obligaciones, fiscalización periódica, cambio o remoción de los
tutores designados.
Sección 778. --Tesorero y Abogado del
Sistema.
El Secretario de Hacienda será el Tesorero
del Sistema y deberá:
(a) Actuar como custodio oficial del
efectivo, propiedad del Sistema, y mantener dichos efectivos sujetos a la orden
de la Junta;
(b) recibir todas las partidas de efectivo
propiedad del Sistema y depositar todas las cantidades cobradas de capital e
intereses de las inversiones efectuadas por el Administrador en un fondo
especial de fideicomiso mantenido a nombre del Sistema;
(c) de acuerdo con las órdenes y autorización
del Administrador, hacer los pagos para los fines especificados en las secs.
761 et seq . de este título, y
(d) someter aquellos informes periódicos que
la Junta requiriese.
El Secretario de Justicia de Puerto Rico
podrá representar al Sistema en todo procedimiento judicial excepto en aquellos
pleitos, causas, acciones y procedimientos de cualquier índole que se
relacionen con las inversiones que lleve a cabo el Administrador según se
especifican en las secs. 779 a 779c de este título.
El Administrador, previa la aprobación de la
Junta, contratará los abogados que sean necesarios para interponer cualesquiera
recursos legales que estimare preciso para llevar a cabo los propósitos de las
secs. 761 a 788 de este título o para representar al Sistema en cualquier
pleito, causa, acción o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier
otra índole, relacionado con los asuntos del Sistema o en que se afecten los
intereses del Sistema. Asimismo, el Administrador podrá utilizar los recursos
legales internos del Sistema para los propósitos antes señalados.
El Secretario de Hacienda tendrá jurisdicción
sobre la contabilidad del Sistema, así como también sobre todos los
comprobantes de pago y propiedad pertenecientes al mismo. La instalación de los
libros, cuentas y registros del Sistema se hará bajo su dirección. Cada año el
Secretario de Hacienda hará una intervención y examen completo de los libros,
cuentas y archivos del Sistema, para comprobar los ingresos y desembolsos de
éste; todo el activo y pasivo del Sistema. Dicha intervención se extenderá a
los métodos y normas de funcionamiento, para determinar si se ajustan a los
requisitos de las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título
y a los reglamentos aprobados por la Junta.
Sección 779. --Inversiones y reinversión
de reservas.
(a) Definiciones. - A los fines de
esta sección y de las secs. 779a, 779b y 779c de este título, los siguientes
términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) "Sistema" es el Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.
(2) "Junta" es la Junta de Síndicos
del Sistema.
(3) "Administrador" es el
Administrador del Sistema.
(4) "Agencias clasificadoras de
crédito" son aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los
Estados Unidos, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los
valores a ser emitidos en el mercado.
(5) "Capital de riesgo" es la
inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo, de alto riesgo
donde existe un alto potencial de crecimiento.
(6) "Escalas más altas de crédito"
son las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto
a calidad crediticia.
(7) "Instrumento del mercado de
dinero" cubre valores de corto plazo (un año o menos), tales como papel
comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones
bancarias, entre otros.
(8) "Futuros" son contratos
negociados en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega
o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de
carácter específico.
(9) "Opciones" son derechos a
comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un
precio definido por un límite de tiempo.
(10) "Valores para futura entrega"
son contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que
especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un
producto tangible o intangible de carácter específico.
(b) Tipos de inversiones autorizadas. - El
Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran
para su operación corriente y podrá invertir en los siguientes valores:
(1) Valores de rendimiento fijo. -
(A) Bonos, pagarés y obligaciones del
Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades.
(B) Instrumentos del mercado de dinero; éstos
deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de
instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de
crédito.
(C) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean
éstos valores exentos o tributables, que representen obligaciones directas o
que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades
gubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y
cualesquiera otras entidades gubernamentales, creadas al amparo de las leyes
del Gobierno de los Estados Unidos, cualquiera de sus estados o del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(D) Bonos, pagarés y obligaciones
corporativas.
(E) Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y
garantizadas por gobiernos centrales de países extranjeros.
(F) Instrumentos financieros constituidos
directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos
hipotecarios, instrumentos colaterizados [sic ] por tales préstamos, así
como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.
Las inversiones autorizadas en los párrafos
(C), (D), (E) y (F) deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras
de crédito en cualquiera de las cuatro escalas más altas de crédito.
(2) Acciones. -
(A) Se autoriza al Sistema a comprar, vender
o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación
creada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos o del Gobierno
federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por países extranjeros,
sujeto a los siguientes criterios:
1. Las acciones a ser adquiridas deben ser
cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de
cotización electrónico de carácter nacional o internacional;
2. no se podrán adquirir valores mediante
colocaciones privadas;
3. el Sistema no podrá invertir más del
sesenta por ciento (60%) del total de sus recursos en esta clase de valores;
4. no se podrá invertir en empresas cuya
valorización de mercado sea menor de cien millones (100,000,000) de dólares
(moneda americana);
5. el sistema no podrá tener más del cinco
por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa;
6. el sistema no podrá tener más del veinte
por ciento (20%) de sus fondos invertidos en un solo sector económico.
(3) Propiedades inmuebles. - El
Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince por ciento (15%) de sus
recursos totales en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles
que generen ingresos. En dicha inversión tiene que haber una expectativa
razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones y que no
se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados.
(4) Capital de riesgo. - El Sistema
podrá invertir en capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de
alto crecimiento o de alto riesgo, donde exista un alto potencial de
apreciación. En este caso el Sistema podrá controlar más de un cinco por ciento
(5%) de las acciones autorizadas, sujeto a que los fondos dedicados a este tipo
de inversión no excedan de un cinco por ciento (5%) del total de los recursos
del Sistema.
(5) Instrumentos financieros. - La
Junta de Síndicos podrá autorizar al Sistema, mediante reglamentación al
efecto, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como opciones, futuros,
valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de
moneda extranjera con el único propósito de reducir riesgo.
(c) Restricciones y autorizaciones
misceláneas. -
(1) Las inversiones en países extranjeros no
excederán del treinta por ciento (30%) del total de los recursos del Sistema.
(2) No se invertirá en valores de ningún
gobierno o empresa localizado en países comunistas o totalitarios o que
discriminen por razón de sexo, raza, religión o afiliación política.
(3) Las inversiones del Sistema, tanto de
rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los
Estados Unidos o en monedas extranjeras.
(4) A los fines de realizar las inversiones
autorizadas en las secs. 779 et seq . de este título, la Junta deberá contratar
los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los
de consultores y administradores de fondos del Sistema, money managers .
(5) Cualesquiera inversiones efectuadas bajo
las disposiciones de esta sección se llevarán a cabo con la previsión, cuidado
y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia
ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con fines de inversión y no
especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de
rendimiento y riesgo.
(6) El Secretario de Hacienda, en función de
agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste trimestralmente y dentro
de los treinta (3) días siguientes al cierre de cada trimestre calendario,
cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado
del desempeño de dichas funciones.
(d) Autorización para incurrir en deudas.
- La Junta de Síndicos podrá autorizar al Administrador para tomar prestado
de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, o mediante
colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del
Sistema. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos de
pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 779a. --Préstamos a empleados.
(1) Podrán invertirse los fondos del Sistema
en préstamos a empleados permanentes, miembros del Sistema, para la
construcción, ampliación o adquisición de hogares propios o para el
refinanciamiento de éstos; así como préstamos personales bajo las siguientes
condiciones y limitaciones:
(a) Préstamos hipotecarios. - El
Sistema podrá otorgar préstamos hipotecarios, sujeto a las siguientes
condiciones:
(1) La cantidad máxima a prestar en cada caso
no excederá el límite máximo que de tiempo en tiempo fije la Junta de Síndicos,
tomando en consideración las condiciones del mercado de viviendas. Cada
préstamo no podrá ser mayor de tres (3) veces el sueldo anual del empleado y el
de su cónyuge más el monto de las aportaciones individuales que a la fecha de
tramitar el préstamo tenga acreditadas el empleado más las de su cónyuge, de
ser éste participante del Sistema.
(2) El préstamo no podrá exceder del noventa (90)
por ciento del valor del inmueble adquirido, según tasación efectuada por el
Sistema, o propiedad a construirse con el importe del préstamo, ni podrá
extenderse por más de treinta (30 años.
(3) El préstamo estará garantizado por
primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o
refinanciamiento se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se
acumulen a favor del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso
de muerte del prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que
hubiere él nombrado beneficiario, según lo dispuesto en las secs. 773 y 774 de
este título. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el
Administrador al pago de cualesquiera deudas que tuviere el participante con el
Sistema.
(4) Cuando el préstamo se conceda para la
construcción de un hogar, el prestatario y el contratista ofrecerán al Sistema
en garantía, mientras se ejecuta la construcción y hasta que se otorgue la
correspondiente escritura de hipoteca, una fianza o seguro en que aparezca como
beneficiario el Sistema de Retiro, además de la garantía colateral del haber
mensual del prestatario, del cual se descontará mensualmente la suma que se
haya obligado a pagar el prestatario y de las garantías estipuladas en el
párrafo (3) que precede.
(5) El pago de primas por concepto de pólizas
de seguro, el pago de contribuciones y gastos de escrituras y tasación en
relación con los bienes inmuebles hipotecados para garantizar el préstamo, así
como todos los gastos administrativos, se incluirán en la deuda y se
descontarán proporcionalmente cada mes, en unión con el descuento para cubrir
el pago de principal e intereses.
(6) El Sistema podrá reglamentar la tasa de
interés bajo la cual otorgará los préstamos hipotecarios.
(7) La Junta podrá autorizar al Administrador
a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y
condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan
de inversiones del Sistema.
(8) Estarán exentos del pago de
contribuciones sobre ingresos los intereses que devenguen estas hipotecas.
(9) El Sistema podrá establecer, mediante
reglamento, uno o más planes de seguro en relación con los préstamos de
cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus miembros. El Sistema podrá
actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin la Junta queda
facultada para autorizar que se tomen de los fondos generales del Sistema,
mediante aprobación del Secretario de Hacienda, las sumas que determine sean
necesarias para establecer los fondos especiales de reserva de cada uno de
dichos planes de seguro. Las sumas así tomadas serán reintegradas a los fondos
generales del Sistema, según los fondos especiales así creados vayan acumulando
las reservas necesarias de los ingresos provenientes de las primas a ser
cobradas a los asegurados en cada uno de dichos planes.
(10) El Sistema separará, de sus fondos, la
cantidad de tres millones de dólares ($3,000,000.00) anuales para la otorgación
de préstamos hipotecarios para la adquisición de solares vacantes. El préstamo
estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya
adquisición se hizo el préstamo. La vida del préstamo no excederá de quince
(15) años. Dichos préstamos se otorgarán a la tasa de interés vigente en el
mercado o, conforme a lo aplicable a otros tipos de préstamos hipotecarios que
ofrezca el Sistema de Retiro.
Para este tipo de préstamo, el Sistema deberá
establecer un tope máximo a concederse por préstamo, el cual deberá guardar
relación con los precios promedios de los terrenos en las distintas zonas
rurales o urbanas de Puerto Rico, y se establecerán las siguientes condiciones:
(a) El terreno que se fuera a adquirir deberá
estar localizado en una zona clasificada residencial o, en caso de no estar
clasificado, cuya mejor o más probable clasificación sea residencial;
(b) el terreno que se adquiera mediante el
préstamo deberá ajustarse a las dimensiones apropiadas para una residencia, es
decir, no podrá por su tamaño, considerarse como una finca;
(c) la vivienda que se edifique deberá
constituir primera residencia para el prestatario.
La Junta de Síndicos adoptará un reglamento
específico para la administración de esta inversión en préstamos para la
adquisición de solares vacantes, disponiendo otros requisitos necesarios que
propicien mejores condiciones para esta inversión.
(b) Préstamos personales. - El Sistema
podrá otorgar préstamos personales sujeto a lo siguiente:
(1) Préstamos personales a participantes y
pensionados del Sistema. - La Junta determinará, mediante reglamento, las
condiciones y procedimientos pertinentes para la concesión de estos préstamos,
incluyendo la fijación del límite máximo a concederse, la tasa de interés y
recargos por atrasos, independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley.
(2) Además, se autoriza al Sistema a invertir
en préstamos personales a los pensionados por una suma no menor de quinientos
dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) para el único propósito
de proveer a éstos una fuente de financiamiento para el pronto pago de hogares
para uso exclusivo del pensionado.
(3) Los préstamos personales estarán
garantizados con prelación a cualquier otra deuda fuera del Sistema por dichas
aportaciones y las que se acumulen posteriormente en el Sistema, y por la
cantidad que en caso de muerte del participante o pensionado pueda corresponder
a sus herederos o cualquiera de los beneficiarios que él hubiere designado,
según las disposiciones de las secs. 779 et seq . de este título. Dichas
aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de
cualesquiera cantidad adeudada por concepto de un préstamo que tuviere el
participante o pensionado con el Sistema. Los pensionados garantizarán el préstamo
con su anualidad por retiro con la misma preferencia que los participantes
garantizan con sus aportaciones.
(2) El importe total de los préstamos
hipotecarios y personales que se autorizan en las cláusulas (a) y (b) del
inciso (1) de esta sección, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de
los recursos totales del Sistema.
(3) Todo patrono remitirá al Sistema las
cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago
correspondiente a préstamos concedidos por el Sistema, dentro de los quince
(15) días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los
descuentos realizados.
Sección 779b. --Depositario.
(1) Todas las obligaciones del Gobierno de
los Estados Unidos o de sus estados y sus subdivisiones, u otras inversiones
que se originen dentro de los límites de los Estados Unidos que el Sistema
posea deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que
ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites de los Estados
Unidos continentales. Los bonos, hipotecas y demás títulos de deuda que el
Sistema posea y que hubieren sido emitidos y originados en Puerto Rico, los
retendrá bajo su custodia el Administrador; Entendiéndose, que todos o
cualquiera de los referidos valores podrán ser traspasados al agente custodio
del Secretario de Hacienda de Puerto Rico en los Estados Unidos continentales o
al Secretario de Hacienda en Puerto Rico, en caso que el Administrador
determine que dicho traspaso fuere deseable o necesario. La designación de uno
o más bancos custodios deberá contar con la aprobación del Secretario de
Hacienda.
(2) Todas la obligaciones que el Sistema
posea fuera del territorio de Estados Unidos deberán ser puestas bajo la
custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté
dentro de los límites territoriales convenientes.
Sección 779c. --Reglamento.
La Junta de Síndicos adoptará reglamentos
para la administración de las inversiones en los mercados de capital y
préstamos a empleados autorizadas por las secs. 779 et seq . de este
título. El reglamento de inversiones en mercados de capital deberá incluir, sin
que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(1) Los criterios, requisitos y condiciones
para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los
administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratar para
realizar las inversiones autorizadas por las secs. 779 et seq . de este
título.
(2) La política para inversión de los
recursos del Sistema en los mercados de capital.
(3) Las normas para la administración,
arrendamiento, venta, gravamen o ejecución de bienes inmuebles adquiridos para
generar ingresos.
Sección 780. --Aportaciones de los
miembros participantes.
A partir del 1ro. de abril de 1990, los
participantes aportarán al Sistema de Retiro las sumas que se indican a
continuación:
(a) Los participantes acogidos al plan de
completa suplementación entre el Sistema de Retiro y el Seguro Social Federal,
que proveen las secs. 829 et seq . de este título, y los actuales participantes
que opten por acogerse a dicho plan en el futuro, aportarán una suma
equivalente al 8.275% de su retribución mensual. Estas aportaciones serán en
adición a las que requiera la Ley Federal de Seguro Social. El participante
será acreedor a recibir los beneficios que disponen las secs. 761 et seq
. de este título, los cuales no se reducirán por concepto de los beneficios a
que pueda tener derecho del Seguro Social Federal. Todo nuevo participante que
ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990 se acogerá
al plan de completa suplementación.
(b) Los alcaldes aportarán una suma
equivalente al 8.275% de su retribución mensual.
(c) Los miembros del Cuerpo de la Policía
aportarán una suma equivalente al 8.275% de su retribución mensual.
(d) Los participantes acogidos al plan de
coordinación aportarán al Sistema el 5.775% de su retribución mensual hasta
quinientos cincuenta dólares ($550.00) y el 8.275% de la retribución mensual en
exceso de dicha cantidad.
(e) Los empleados acogidos al plan de
coordinación existente, que en el futuro opten acogerse al plan de completa
suplementación entre el Sistema de Retiro y el Seguro Social Federal que
proveen las secs. 829 et seq . de este título, deberán pagar al Sistema de
Retiro, retroactivo al 1ro. de julio de 1968, o a su fecha de ingreso al
Sistema, si posterior, las sumas necesarias para completar las aportaciones
correspondientes al período de retroactividad, a base del 8.275% de la
retribución devengada durante dicho período, más las cantidades por concepto de
intereses que correspondan a la acumulación de dichas aportaciones, desde la
fecha en que se prestaron los servicios a acreditarse hasta el momento en que
se paguen, al tipo de interés que determine la Junta.
(f) Estas aportaciones se harán en forma de
descuentos en la retribución de empleado. Se autoriza al Secretario de Hacienda
de Puerto Rico, o a cualquier oficial pagador de un patrono, a hacer los
referidos descuentos aunque la retribución que hubiere de pagarse en efectivo
al empleado como resultado de dichos descuentos, quede reducida a menos del
mínimo prescrito por la ley. Se entenderá que todo empleado miembro del Sistema
consiente y conviene en que se le hagan los descuentos de su retribución según
se dispone en las secs. 761 et seq . de este título. En virtud de dicho
consentimiento y acuerdo, todo miembro obtendrá un derecho garantizado en las
aportaciones hachas por él según lo dispuesto en las secs. 761 et seq .
de este título. El pago a dicho empleado de la retribución, menos el descuento,
constituirá un descargo total y período comprendido por dicho pago, excepto en
cuanto a los beneficios provistos por las secs. 761 et seq . de este
título.
Sección 780a. Derogada. Ley de Junio 10,
1967, Núm. 127, p. 405, sec. 2, ef. Julio 1, 1967.
Sección 781. --Aportaciones del patrono.
(a) Las aportaciones del patrono deberán
cubrir la diferencia entre el costo total de proveer todos los beneficios que
provee el Sistema más los gastos de administración, reducidos por aquella parte
de dicho costo total que aporten los participantes.
(b) Los beneficios que se tomarán en cuenta
en la determinación de los costos incluirán las anualidades de retiro por edad
y años de servicio, las anualidades de retiro por incapacidad ocupacional y no
ocupacional, los derechos a los cuales se acumulen por razón de servicios
anteriores y posteriores o por concepto de anualidades y beneficios concedidos
por fondos de pensiones sobreseídos que estuvieren vigente en la fecha en que se
adoptaron originalmente las secs. 761 a 788 de este título y los beneficios por
defunción.
(c) El Administrador determinará anualmente,
al comienzo del año económico, el porcentaje de la retribución mensual
requerido para cubrir los costos del Sistema, como sigue:
(1) Se determinará el valor presente de todas
las obligaciones futuras por concepto de todos los beneficios, tanto para
participantes activos como para pensionados, más los gastos.
(2) Del total anterior, se restarán:
(i) los activos acumulados del Fondo al
comienzo del años económico, y
(ii) el valor presente de las aportaciones
futuras de los empleados, calculado a base de los tipos de aportación que
establece la sec. 780 de este título y las guías actuariales, incluyendo
proyección de salarios, utilizadas en la determinación del valor presente de
las obligaciones totales por concepto de beneficios.
(3) El balance neto obtenido en el inciso
(c)(2)(ii) de esta sección se dividirá entre el valor presente de las nóminas
futuras, determinadas a base de las guías actuariales utilizadas en los pasos
anteriores y se multiplicará por cien (100) para obtener el por ciento de
aportación requerido para cubrir los costos totales del Sistema.
(d) Comenzando el 1ro. de abril de 1990, el
patrono aportará al Sistema un porcentaje mínimo igual al 9.275 por ciento de
la retribución que regularmente reciban los participantes, debiendo hacer
aportaciones concurrentemente con las aportaciones hechas por éstos según lo
dispuesto por las secs. 761 et seq . de este título.
(e) Cualquier diferencia entre el tipo de
aportación requerido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (c)(3) de esta
sección y la retribución mínima de 9.275% antes mencionada, constituirá una
deficiencia en la aportación patronal. La obligación que se acumule como
resultado de esa deficiencia constituirá un déficit actuarial para el Sistema y
una obligación para el patrono.
(f) La cantidad que habrá de aportar el
patrono se determinará aplicando el tipo de aportación a la retribución de
todos los empleados que sean miembros del Sistema y en el momento en que esta
retribución hubiere de pagarse a dichos miembros y el Secretario de Hacienda
acreditará inmediatamente a la cuenta del Sistema todas las referidas
aportaciones.
(g) Las aportaciones de cada patrono se
incluirán en presupuesto y se asignarán anualmente, concurrentemente con las
asignaciones hechas para salarios o retribución de los empleados.
Sección 781a. --Penalidades.
(a) Todo titular de una agencia, empresa
pública o municipio, que dejare de retener a sus empleados las aportaciones y
pagos de préstamos al Sistema o dejare de remesar al Sistema las aportaciones y
pagos de préstamos descontados a sus empleados o dejare de remesar al Sistema
las aportaciones patronales correspondientes, será interpelado por el
Administrador, por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo,
requiriéndole la entrega inmediata de los fondos.
(b) Será obligación de dicho titular remitir
inmediatamente al Sistema los fondos adeudados o en caso de verse impedido para
ello por razón de insuficiencia de recursos fiscales o de existir discrepancias
en cuanto al monto de la deuda reclamada, éste tendrá la obligación de
certificar fehacientemente este hecho dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha en que fue oficialmente interpelado por el Administrador del
Sistema.
(c) En caso de que el titular se vea impedido
de remesar los fondos al Sistema por insuficiencia de recursos, éste tendrá la
obligación de así notificarlo a la Oficina de Presupuesto y Gerencia y a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Representantes, con el
propósito de que se atienda con prioridad la falta de recursos que le impide
satisfacer la deuda con el Sistema.
(d) En caso de que el titular no remita los
fondos por razón de que existen discrepancias en cuanto al monto de la deuda,
así deberá notificarlo a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y
Deudas entre Agencias Gubernamentales, creada por las secs. 1751 et seq
. de este título. Los procedimientos investigativos que puedan efectuarse al
amparo de las mencionadas secciones no tendrán el efecto de interrumpir los
términos establecidos en la sec. 782 de este título y para la separación de una
empresa pública o de un municipio del Sistema.
(e) Si el titular no cumple con la obligación
impuesta en esta sección de efectuar la certificación y notificación
correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere se le
impondrá pena de reclusión de seis (6) meses o pena de multa de quinientos
(500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
(f) En caso de que el titular de una agencia,
empresa pública o municipio, a sabiendas, voluntariamente y sin causa
justificada, dejare de entregar al Sistema los fondos adeudados después de
haber sido interpelado para ello por el Administrador, incurrirá en delito
grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término
fijo de seis (6) años o multa de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas, a
discreción del tribunal.
Sección 782. --Participación de empresas
públicas y municipios.
(a) Cualquier empresa pública, según se
define en las secs. 761 et seq . de este título, podrá, mediante
resolución adoptada por la Junta de Directores u otra autoridad de gobierno, en
el caso de una empresa pública unirse al sistema creado por las secs. 761 et
seq . de este título y disponer para sus empleados acogidos al Sistema, las
anualidades y beneficios que por la presente se prescriben.
(b) Una copia debidamente certificada de esta
resolución deberá radicarse con el Administrador. Dicha Resolución Conjunta
contendrá el listado de los funcionarios y empleados de la empresa pública que
habrán de hacerse miembros del Sistema. La participación en el Sistema por
parte de una empresa pública estará sujeta a la aprobación de la Junta. La
fecha de aplicación del Sistema será el primero de enero o el primero de julio
después de la fecha de aprobación. Los empleados del patrono se sujetarán a las
condiciones de matrícula impuestas por las secs. 761 et seq . de este
título y tendrán derecho a participar en las anualidades y beneficios sobre
bases iguales a las prescritas para los demás miembros del Sistema. Asimismo,
harán las aportaciones necesarias de conformidad con las disposiciones de
dichas secciones.
(c) El Administrador, siguiendo el
procedimiento establecido en las sec. 781 de este título, determinará los tipos
de aportación, cantidades equivalentes que como patronos habrán de aportar las
empresas públicas y los municipios. El Administrador podrá fijar a una
corporación un tipo de aportación patronal inferior al máximo requerido para
cubrir el costo total de sus obligaciones patronales, pero si dicho tipo fuere
mayor de 9.275 por ciento, el tipo mínimo a pagar será 9.275 por ciento.
(d) Con anterioridad al comienzo de cada año
económico, el Administrador certificará los tipos o cantidades equivalentes que
deberán pagar las empresas públicas y los municipios, como aportación para el
siguiente año económico. Asimismo, le informará el importe del déficit
actuarial acumulado de la empresa, si lo hubiere. El Administrador estará
facultado para exigir a cualquier empresa pública o municipio que efectúe pagos
adicionales para eliminar dicho déficit, quedando a discreción del
Administrador la forma en que el pago habrá de efectuarse.
(e) Si dentro de los seis (6) meses
siguientes al aviso que, en cuanto a la existencia de ese déficit, hubiere dado
el Administrador a dicha empresa pública o municipio, éstos no hicieren los
arreglos satisfactorios a juicio de la Junta para la eliminación del déficit,
el Administrador procederá, en la forma descrita en esta sección a suspender
dicha empresa o municipio del Sistema.
(f) Las aportaciones deberán hacerse concurrentemente
con el pago de la retribución a los empleados participantes en el Sistema según
lo proveen la secs. 761 et seq . de este título y deberán vencer y
pagarse dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del período
al cual se refiere dicha retribución. Toda empresa pública o municipio que
dejare de efectuar estos pagos en su totalidad dentro de los noventa (90) días
siguientes a la terminación del referido período de quince (15) días, será
suspendido del Sistema. El Administrador notificará inmediatamente esta
suspensión a la empresa pública o al municipio y en lo sucesivo, los derechos
de la empresa o del municipio en el Sistema y los derechos de aquellos
empleados acogidos al Sistema serán considerados como si la referida empresa pública
o municipio se hubiere en efecto retirado del Sistema en la forma que más
adelante se describe en esta sección.
(g) El Administrador llevará una cuenta
separada para cada empresa pública y para cada municipio, así como también
cuentas individuales para cada uno de los empleados de la empresa o del
municipio acogidos al Sistema. De igual forma mantendrá una cuenta separada
para los demás miembros del Sistema. A dichas cuentas se acreditarán, para los
fines de las secs. 761 et seq . de este título, los pagos hechos por la
empresa pública o municipio, y las aportaciones de los empleados de los mismos
y se cargarán, asimismo, todos los beneficios pertinentes.
(h) A toda empresa pública y a todo municipio
que incurriere en mora con respecto al pago de sus aportaciones, según lo
dispuesto anteriormente, se le considerará como retirado del Sistema y el
Administrador fijará la fecha en que habrá de ser efectivo el retiro de la
empresa o del municipio. En tales casos, se procederá como se indica a
continuación:
(1) Los haberes acumulados en el Sistema por
concepto de aportaciones patronales y de los empleados de la empresa pública o
municipio se aplicarán, hasta donde haya recursos, al pago de las siguientes
obligaciones en el orden de prioridad que se indica:
(A) Valor presente de todas las pensiones
concedidas a empleados de la corporación o municipio, determinado a base de las
guías actuariales que adopte la Junta. Estas sumas se retendrán en el Sistema
para continuar el pago de dichas pensiones.
(B) Valor presente de todos los beneficios a
los cuales los participantes de dicha empresa pública o municipio hayan
adquirido un derecho según se provee en las secs. 761 a 788 de este título.
Estas sumas se retendrán en el Sistema para el pago de dichos beneficios.
(C) Devolución de las aportaciones de los
empleados que no tengan derechos adquiridos a beneficios con los intereses
correspondientes.
(D) Devolución de las aportaciones patronales
con intereses.
(2) El patrono será responsable de pagar al
Sistema cualquier deficiencia por concepto de pensiones concedidas o derechos
adquiridos a beneficios por los participantes activos, que no puedan ser
compensados por los recursos acumulados en el Sistema a favor del patrono y sus
empleados.
(3) Si los recursos disponibles, después de
pagar las obligaciones indicadas en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (1),
no fueren suficientes para pagar totalmente las obligaciones indicadas en el
párrafo (C), los recursos disponibles para efectuar los pagos de dichas obligaciones
se distribuirán entre las personas que componen la categoría establecida en
dicho párrafo (C) en la proporción que las cantidades acreditadas a favor de
cada persona guarden en relación a la suma de las cantidades totales
acreditadas a todas.
(4) Los empleados de la empresa pública o
municipio, que no estén recibiendo una pensión ni tengan derechos adquiridos y
que no reciban del Sistema el reembolso de la totalidad de sus aportaciones más
los intereses correspondientes, tendrán el derecho de proceder contra la
empresa pública o municipio para la devolución de cualquier parte de sus
aportaciones acumuladas que no les sean reembolsadas por el Sistema.
(i) Una vez el Sistema realice la liquidación
de los haberes acumulados por la empresa pública o municipio retirado del
Sistema en la forma aquí dispuesta, tales empresas públicas o municipios y sus
empleados no tendrán derecho a hacer reclamación alguna al Sistema.
(j) Cualquier remanente que revierta a la
empresa pública o municipio, después de proveer para los pensionados y
empleados con derechos adquiridos y la devolución a los empleados que no tengan
derechos adquiridos, se considerará como fondo de fideicomiso sujeto a
distribución equitativa entre los empleados de éstos, si en la fecha en que ocurrió
la separación de la empresa pública o municipio del Sistema dichos empleados
fueren participantes del mismo.
(k) Cualquier empresa pública o cualquier
municipio que, con sus empleados, hubiere sido suspendida del Sistema podrá ser
repuesta en cualquier momento con la aprobación de la Junta y mediante el pago
al Sistema de la cantidad reembolsada al ser suspendida, tal como fuere
ajustada dicha cantidad por razón de antiguos empleados que no fueren
repuestos, junto con las cantidades adecuadas correspondientes a las
aportaciones de la empresa o del municipio y sus empleados, por el período en
que hubieren dejado de pertenecer a la matrícula del Sistema, todo ello con los
intereses correspondientes, según lo determinare el Administrador.
(l ) En el caso de que dentro de los
treinta (30) días anteriores al 1ro. de julio de 1951, o en cualquier momento
después de esta fecha, se creare una empresa pública y todos o parte de los
empleados de dicha empresa fueren miembros de un fondo o plan de pensiones
sobreseído según se define en las secs. 761 et seq . de este título o de
este Sistema, la empresa pública quedará automáticamente bajo las disposiciones
de las secs. 761 et seq . de este título y quedará sujeta a todas las
condiciones y obligaciones de las mismas. Las disposiciones para la
participación opcional contenida en esta sección no se aplicarán a dicha
empresa pública, pero todas las demás disposiciones serán enteramente
aplicables como si se tratase de cualquier otra empresa pública sujeta a las
disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título.
Sección 783. --Pagos del Fondo del Seguro
del Estado, de la Comisión Industrial y del Servicio de Riego de Isabela.
El Fondo del Seguro del Estado, la Comisión
Industrial y el Servicio de Riego de Isabela pagarán de sus fondos generales
las aportaciones relacionadas con sus empleados, y de acuerdo con las
disposiciones de la sec. 781 de este título.
Sección 784. --Intercambio de derechos.
Independientemente de lo dispuesto en las
secs. 761 et seq . de este título, toda persona que el 31 de diciembre
de 1951 estuviere empleada en una empresa pública, y fuere miembro de un plan
de pensiones sobreseído, y le hubieren sido reconocidos los correspondientes
derechos en el mismo, pasará a ser miembro del Sistema creado por las secs. 761
et seq . de este título, efectivo el día 1 de enero de 1952, con todos
los derechos, privilegios y obligaciones que prescribe la ley para sus
miembros, y en consideración a lo cual la empresa pública pagará mensualmente
al Sistema, por tal miembro, como aportación normal de patrono las cantidades
que prescriben las secs. 761 et seq . de este título.
No tendrá derecho a reembolso de acuerdo con
las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título ningún
participante que se retirare del servicio de cualquier patrono, según se define
en las mismas, para ingresar en el servicio de otro patrono cubierto por las
disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título; el cual patrono
estuviere manteniendo un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, sea
cual fuere su nombre. Las aportaciones acumuladas de dicho participante, junto
con los correspondientes créditos por servicios prestados, se transferirán al
referido plan independiente de retiro o fondo de pensiones, a fin de que se
mantenga la continuidad de sus derechos en cuanto a dicho participante se
refiere. Por razón de esta transferencia, el participante renunciará y perderá
todos y cada uno de los derechos por servicios acreditables que se hubieren
acumulado en este Sistema.
Con respecto a toda persona que al hacerse
miembro de este Sistema tuviere ciertas aportaciones acumuladas y servicios
acreditables reconocidos en un plan independiente de retiro o fondo de
pensiones mantenido por cualquier patrono cubierto por las secs. 761 et seq
. de este título, por esta sección queda el Administrador autorizado para
recibir del referido plan o fondo independiente las aportaciones acumuladas
hechas por el participante, y a contabilizar estas aportaciones a favor del
participante en este Sistema. El Administrador acreditará también a tal
participante, para los fines de este Sistema, los servicios posteriores por el
período que representen las aportaciones acumuladas y en esta forma
transferidas, así como también los servicios anteriores, sujeto a lo dispuesto
en la sec. 765 de este título. Si cualesquiera aportaciones acumuladas y
transferidas a este Sistema en la forma indicada excediere de la cantidad que
el referido empleado habría acumulado si hubiere sido miembro de este Sistema durante
un período igual al de su participación en el otro plan de pensiones o retiro,
se hará un ajuste mediante el cual el empleado recibirá un reembolso
correspondiente al exceso que en sus aportaciones hubiere; pero, si la cantidad
equivalente a las aportaciones acumuladas fuere menor que dicha cantidad, el
participante, de acuerdo con las reglas que el efecto prescriba la Junta, hará
el correspondiente pago adicional.
Todo participante que hubiere sido miembro de
un plan independiente de retiro o fondo de pensiones y hubiere perdido sus
derechos en el mismo al aceptar el reembolso de aportaciones, o al renunciar a
cualesquiera otros beneficios, no tendrá derecho a que se le convaliden en este
Sistema, ni los servicios posteriores, ni los anteriores, correspondientes al
período para el cual, mediante la recepción del referido reembolso, hubiere
perdido sus derechos. Si el mencionado participante deseare obtener la
convalidación de sus servicios acreditables por el período de servicios
prestados como participante de dicho plan independiente de retiro o fondo de
pensiones, se le exigirá que aporte a este Sistema, junto con los intereses
correspondientes y a los tipos prescritos, la cantidad que a este Sistema, o a
cualquier fondo de pensiones sobreseído, según se definen en las secs. 761 et
seq . de este título, hubiere tenido que pagar durante el referido período
de servicios, sujeto todo ello a lo dispuesto en la sec. 765 de este título.
Sección 785. --Beneficios como derechos
personales; exenciones.
El derecho a anualidades por retiro o por
incapacidad, a beneficios por defunción y a cualesquiera otros beneficios, de
conformidad con las disposiciones de las secs. 761 et seq . de este
título, y sea cual fuere su denominación, así como también al percibo de
reembolsos, es derecho personal del recipiente de los mismos, y el traspaso o
transferencia de dichos beneficios y reembolsos, o de parte de los mismos, será
nulo a excepción de lo dispuesto por las secs. 761 et seq. de este
título. Ninguna de dichas pensiones, beneficios o reembolsos podrá reclamarse
para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben, excepto los
préstamos contraídos por los participantes de las Cooperativas de Ahorro y
Crédito, los cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la
pensión, beneficio o reembolso del participante, y exceptuando, además, lo
dispuesto en las secs. 779 et seq . de este título, ni podrán embargarse
ni afectarse por ningún procedimiento judicial. Sin embargo, las cantidades que
por aportaciones efectuadas en forma de descuentos del salario o retribución,
incluyendo intereses, y de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et
seq . de este título, o con las disposiciones de cualquier ley relativa a
fondos de pensiones sobreseídas, fueren acreditadas a un miembro del Sistema,
las cuales cantidades estuvieren sujetas a reembolso de acuerdo con las
condiciones provistas en esta sección, podrán ser asignadas por el participante
para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo solicitado por él de
cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista
cualquiera creada por un patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados,
o por una Cooperativa de Ahorro y Crédito creada con el fin de hacer préstamos
a sus socios y no socios hasta un veinticinco por ciento (25%) de dicha
cantidad. Dichas cantidades podrán ser retenidas por el Secretario de Hacienda
o embargadas, mediante el procedimiento judicial necesario, para ser aplicables
al pago de algún préstamo hecho por cualquiera de estas agencias y Cooperativas
de Ahorro y Crédito únicamente en aquellas circunstancias en que se hubiere
separado permanentemente del servicio del patrono el participante, sin haber
hecho los arreglos convenientes para la devolución, a satisfacción de dicha
agencia, del referido préstamo.
Sección 785a. --Cobro de préstamos.
Se faculta al Administrador a cobrar, de
cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación
final por concepto de vacaciones regulares o licencia por enfermedad acumuladas
que le adeude la agencia, dependencia o departamento en que trabajaba o de la
liquidación de ahorros que le tenga que hacer la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier cantidad que por concepto de
préstamos personales o préstamo cultural adeude dicho participante cuando cese
o se separe permanentemente del servicio. Las deudas con el Sistema por
concepto de préstamos personales o culturales tendrán prelación sobre cualquier
otra deuda del participante. El Administrador determinará la forma y
condiciones bajo las cuales se cobrarán dichos préstamos y sus intereses
acumulados.
Sección 786. --Pagos mensuales;
anualidades vitalicias.
Toda anualidad por retiro por incapacidad, o
cualquier otra anualidad que dispongan las secs. 761 et seq . de este
título tendrá carácter vitalicio y será pagadera por plazos mensuales, y la
misma no podrá aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando
hubiere sido concedida por error, o cuando en forma explícita se dispone de
otra modo. El costo de proveer beneficios por defunción concedidos a la muerte
de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, no se
cargará a la anualidad vitalicia pagadera al participante.
El primer pago de una anualidad se hará por
la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el
último pago se hará hasta el final de mes en que sobreviniere la muerte del
participante.
Sección 786a. --Exención de pago de
contribuciones, aranceles y derechos.
Se exime a la Administración de los Sistemas
de Retiro del Gobierno y la Judicatura del pago de contribuciones sobre
cualquier propiedad que adquiera o que se encuentre bajo su jurisdicción,
potestad, control, dominio, posesión o supervisión. Disponiéndose, que
cualquier contribución sobre la propiedad adeudada al momento de su adquisición
o al momento de caer bajo su jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión
o supervisión tendrá que ser pagada en su totalidad conforme a las
disposiciones de la sec. 462 del Título 13.
De igual forma, se le exime del pago de
derechos, sellos, aranceles, para cualquier procedimiento en los tribunales y
otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en los registros de la
propiedad en Puerto Rico.
Sección 786b. --Comité de Participación.
(a) Se crea un Comité de Participación el
cual estará compuesto por tres (3) participantes del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno, por un participante del Sistema de Retiro de la
Judicatura y por un pensionado. Los participantes de ambos Sistemas deberán
tener por lo menos cinco (5) años de servicios acreditados.
(b) Con el fin de dar una participación libre
y equitativa a todos los miembros del Sistema y pensionados, los miembros de
este Comité se elegirán cada tres (3) años por medio de referéndum. El primer
referéndum se realizará no más tarde del 31 de diciembre de 1990. La Junta
determinará mediante reglamento la forma de llevarse a cabo el referéndum y
todo lo relativo a la elección y certificación de los miembros del Comité.
(c) El Comité tendrá facultad para ofrecer
sugerencias, oír planteamientos de sus representados, evaluar los mismos y
someterlos al Administrador. Este tendrá facultad para aceptar, rechazar o
modificar las recomendaciones del Comité y las decisiones tomadas por el
Administrador serán finales. El Comité se reunirá por lo menos dos (2) veces al
año salvo que por reglamento se disponga otra cosa.
Sección 787. --Obligaciones del patrono;
fraude; cláusula de salvedad.
Es la intención de las secs. 761 et seq
. de este título que las aportaciones requeridas del patrono, así como también
todas las anualidades, beneficios, reembolsos, y gastos de administración
constituyan obligaciones del patrono.
Toda persona que a sabiendas hiciere alguna
declaración falsa, o falsificare o permitiere falsificar cualquier registro o
documento de este Sistema, con la intención de defraudar al mismo, será
culpable de un delito menos grave, y será castigada de acuerdo con las leyes de
Puerto Rico; y la Junta tendrá el derecho a recobrar cualesquiera pagos hechos
mediante falsa representación.
La Junta tendrá derecho a recobrar
cualesquiera pagos erróneos o indebidamente hechos, con posterioridad a la
vigencia de esta ley; Disponiéndose, que la Junta determinará la forma y las
condiciones bajo las cuales se recobrarán las cantidades así errónea o indebidamente
pagadas, e informará al Secretario de Hacienda de la acción tomada para los
fines correspondientes.
En caso de que alguna, sección, oración,
cláusula, o frase de las secs. 761 et seq . de este título fuere
declarada nula o anticonstitucional, esta declaración no afectará en modo
alguno a las demás secciones, oraciones, cláusulas, o frases de las secs. 761 et
seq . de este título, que permanecerán en toda su fuerza y vigor como si la
referida sección, oración, cláusula, o frase así declarada nula o
anticonstitucional no formare parte de las secs. 761 et seq . de este
título.
Sección 788. --Intención estatutaria;
derogación.
Toda ley o parte de ley que se oponga a la
presente queda por ésta derogada. Las secs. 761 et seq . de este título
no tienen el propósito de derogar las diversas leyes citadas en la sec. 762 de
este título. En tanto en cuanto estas leyes no estén en pugna con las
disposiciones de las secs. 761 et seq . de este título, y hasta el punto
en que sean aplicables en lo que respecta los derechos adquiridos y beneficios
pagaderos de acuerdo con las mismas, continuarán en vigor después del 1ro. de
julio de 1951.
Sección 788a. Pensión a cónyuge supérstite
e hijos.
(a) Al fallecer un participante del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades
y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere
recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el
cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados
tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en
esta sección.
Si el participante retirado, al momento de
fallecer estuviese cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad
Social, las personas antes mencionadas no tendrán derecho a la pensión que por
esta sección se concede.
(b) Las personas mencionadas en el inciso (a)
de esta sección recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la
anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte.
(c) En caso de hijos menores de edad o
incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su
padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el
Tribunal Superior, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o
incapacitados mentales.
(d) Los cónyuges supérstites de los
participantes retirados fallecidos recibirán la pensión dispuesta por esta
sección mientras permanezcan en estado de viudez. En los casos de menores de
edad los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los 18 años de edad, salvo
que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su
condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si
estuvieren prosiguiendo estudios.
Dichos estudios deberán proseguirse en una
institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o
por el Departamento de Educación, según fuese el caso.
(e) Si el participante retirado al momento de
fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad
Social las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección, en lugar de
lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, recibirán por partes iguales el
treinta por ciento (30%) de la anualidad que recibía el participante retirado
al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del participante retirado
recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de
edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado
por no menos de diez (10) años con el participante fallecido y recibirá la
pensión dispuesta mientras permanezca en estado de viudez.
Este inciso no aplicará a los casos de
participantes en sistemas que no estén coordinados con la Ley Federal de Seguridad
Social a los que les seguirá aplicando el sesenta (60) por ciento de la
anualidad a que se refiere el inciso (b) de esta sección.
(f) Cualquiera de las personas mencionadas en
esta sección, que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador
del Sistema del Retiro y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la
Judicatura de Puerto Rico en relación con su solicitud para el pago del
beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de
treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del Administrador.
Si no solicitare la reconsideración o si ésta
le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la Junta de
Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Director, o de
habérsele notificado la decisión final en reconsideración.
Si la apelación ante la Junta de Síndicos
fuese adversa a dicho reclamante éste podrá recurrir al Tribunal Superior en
solicitud de revisión de la decisión de la Junta de Síndicos, dentro de treinta
(30) días de haber sido notificado de la misma.
(g) Las cantidades de dinero necesarias para
el cumplimiento de esta sección se cargarán al Fondo del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y/o al Fondo del Sistema de Retiro de
la Judicatura de Puerto Rico.
(h) En el caso en que una de las personas
mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes
vigentes a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un
participante pensionado, se pagará la pensión que resulte mayor.
Toda persona que tuviere derecho a recibir o
estuviere recibiendo por derecho propio una pensión de cualquier sistema de
retiro bajo las leyes vigentes, recibirá o continuará recibiendo la misma,
además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante
pensionado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la fecha
de la muerte del participante pensionado y el pago de la misma, en cuanto al
cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los
requisitos de elegibilidad establecidos en esta sección.
(i) Las pensiones otorgadas bajo esta sección
estarán exentas de embargo o ejecución.
Sección 788b. Aumento de pensiones.
(a) Toda persona jubilada o con derecho a
jubilarse bajo los términos de las secs. 761 et seq . de este título, o
de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, y todo ex empleado del
Gobierno de Puerto Rico pensionado mediante leyes especiales, que esté
recibiendo o tuviere derecho a recibir al momento de jubilarse una pensión
menor de ciento veinticinco (125) dólares mensuales, tendrá derecho a recibir
un aumento en dicha pensión, en la siguiente forma:
(A) Todas las pensiones correspondientes a
las personas jubiladas con anterioridad al 1 de julio de 1972 menores de ciento
quince (115) dólares mensuales se aumentarán a partir del 1 de julio de 1972 en
las cantidades necesarias hasta alcanzar la suma de ciento quince (115)
dólares; y a partir del 1 de julio de 1973, en las cantidades necesarias hasta
alcanzar la suma de ciento veinticinco (125) dólares mensuales.
(B) Todas las pensiones correspondientes a
las personas que se jubilen a partir del 1 de julio de 1972 menores de ciento
veinticinco (125) dólares mensuales se aumentarán, por etapas, en la forma
siguiente:
(1) Si a la fecha de jubilación, la pensión
correspondiente a la persona resultare ser menor de ciento quince (115) dólares
mensuales, se aumentará en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de
ciento quince (115) dólares mensuales; y al 1 de julio inmediatamente posterior
a la fecha de su jubilación, en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de
ciento veinticinco (125) dólares mensuales.
(2) Si a la fecha de jubilación, la pensión
correspondiente a la persona resultare ser de ciento quince (115) dólares
mensuales o más, pero menor de ciento veinticinco (125) dólares mensuales, se
aumentará en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco
(125) dólares mensuales.
(b) Todas las pensiones menores de quinientos
(500) dólares mensuales que se concedan con anterioridad al 1 de julio de 1972,
bajo los términos de las secs. 761 et seq . de este título, o de
cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, y aquellas menores
de quinientos (500) dólares mensuales correspondientes a cualquiera de los ex
empleados del Gobierno de Puerto Rico pensionados mediante leyes especiales, se
aumentarán en quince (15) dólares mensuales a partir del 1 de julio de 1972, y
en diez (10) dólares mensuales a partir del 1 de julio de 1973; Disponiéndose,
que si el importe de la pensión más el aumento a concederse en cualesquiera de
los referidos años excediera la cantidad de quinientos (500) dólares mensuales,
el pensionado recibirá como aumento sólo la cantidad necesaria para completar
quinientos (500) dólares mensuales.
Los pensionados que devenguen una pensión
menor que las cantidades mínimas que se establecen en la cláusula (A) del
inciso (a) de esta sección, recibirán el aumento que resultare mayor entre los
reajustes al mínimo y los aumentos dispuestos en el párrafo anterior de este
inciso.
(c) Se entenderá que los ex empleados
pensionados por leyes especiales serán aquellos que reciben pensiones conforme
a las disposiciones de las siguientes leyes: Núm. 6 de 6 de diciembre de 1950,
Núm. 7 de 12 de diciembre de 1950, secs. 376 et seq . del Título 25,
Núm. 509 de 30 de abril de 1946, Núm. 166 de 10 de mayo de 1938, Núm. 46 de 5
de mayo 1944, Núm. 295 de 15 de mayo de 1945 y Núm. 190 de 15 de mayo de 1943.
(d) El Administrador del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento
al plan de aumento de pensiones dispuesto por esta sección.
(e) El costo de los aumentos en las pensiones
correspondientes a los pensionados conforme a las disposiciones de las secs.
761 et seq . de este título, o de los planes de pensiones sobreseídos
por éstas se sufragarán con cargo a los fondos del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
Se ordena y autoriza al Secretario de
Hacienda de Puerto Rico para que separe y ponga a la disposición del
Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades las cantidades necesarias para sufragar el costo
de los aumentos en las pensiones de los ex empleados del Gobierno de Puerto
Rico pensionados mediante leyes especiales, durante el año fiscal de 1973. Las
cantidades que sean necesarias para cubrir los costos en los años subsiguientes
de los aumentos en las pensiones bajo las referidas leyes especiales se
consignarán en la Ley General de Presupuesto.
Sección 789. a 791. [Omitidas]
Sección 791a. Crédito por empleo en la
rama municipal.
(a) Cualquier empleado del Gobierno de Puerto
Rico que sea participante del Sistema de Retiro establecido por las secs. 761 et
seq . de este título, tendrá derecho a que se le acredite para los afectos
del retiro el tiempo durante el cual haya prestado servicios remunerados, con
carácter permanente, en la rama municipal del Gobierno, excluyendo servicios
prestados por miembros de las Asambleas Municipales. El costo actuarial por el
crédito de estos servicios lo pagarán en partes iguales el empleado reclamante
y el municipio al cual sirvió, computado sobre la base de los sueldos
percibidos durante dichos años de la referida rama municipal.
Los municipios incluirán en sus presupuestos
la cantidad necesaria para cumplir con los propósitos de esta sección.
(b) El Administrador del Sistema de Retiro de
los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades
preparará la reglamentación necesaria para poner en ejecución las disposiciones
de esta sección.
Sección 792. Pago de pensiones y
anualidades, suspendido mientras interesado sea empleado del Gobierno.
Por la presente se dispone que el pago de la
anualidad por pensión o retiro que perciba cualquier persona del Gobierno de
Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de
cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que
en el futuro se creare, será suspendido al ocupar dicha persona un cargo o
puesto retribuido en el Gobierno de Puerto Rico o en cualquiera de sus
agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas, o tan pronto empiece a
devengar retribución por servicios que preste al Gobierno de Puerto Rico o a
cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas.
Sección 793. --Restitución de pagos.
El pago de la anualidad o pensión será
restituido al cesar dicha persona en el cargo o puesto retribuido o al dejar de
percibir la retribución a que se refiere la sec. 792 de este título.
Sección 794. --Interpretación con respecto
a otras leyes.
Lo dispuesto en la sec. 792 de este título no
elimina o restringe disposiciones contenidas en leyes o planes de retiro
aplicables a grupos específicos de empleados funcionarios públicos, prohibiendo
el percibo de la anualidad por retiro o pensión, bajo circunstancias no
señaladas en las secs. 792 et seq . de este título. Las disposiciones
contenidas en las referidas leyes o planes de retiro o pensión subsistirán como
suplemento a lo dispuesto en las secs. 792 et seq . de este título
excepto cuando estén en conflicto con lo aquí dispuesto.
Secciones 795 y 796. Derogadas. Ley de
Junio 10, 1967, Núm. 127, p. 405, sec. 4, f. Julio 1, 1967.
Secciones 796a y 796b. Derogadas. Ley de
Junio 10, 1967, Núm. 127, p. 405, sec. 4, ef. Julio 1, 1967.
Sección 796c. Disposiciones transitorias -
Pensiones menores de 200 dólares.
A - El importe de las pensiones menores de
doscientos (200) dólares mensuales correspondientes a las personas retiradas
con anterioridad al 1 de julio de 1967 de acuerdo con las disposiciones de las
secs. 761 et seq . de este título o de los planes de pensiones
sobreseídos por éstas, que sean mayores que los mínimos que se fijan en esta
sección se aumentarán en la siguiente forma:
En treinta (30) dólares mensuales las
pensiones correspondientes a las personal que se separan del servicio luego de
completar más de 30 años de servicio acreditables; en veinticinco (25) dólares
mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado más
de 20 y hasta 30 años de servicios acreditables; en veinte (20) dólares
mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado
más de 15 y hasta 20 años de servicios acreditables; y en quince (15) dólares
mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado 15
años o menos de servicios acreditables.
B - Si la pensión actual más el aumento a
concederse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso A de esta sección excediera
la cantidad de doscientos (200) dólares mensuales, el pensionado recibirá como
aumento la cantidad necesaria para completar los doscientos (200) dólares.
C - Los pensionados que devengan una pensión
menor que las cantidades mínimas que se establecen mediante esta sección
recibirán el aumento que resulte mayor entre el reajuste al mínimo y el aumento
correspondiente por años de servicios acreditables.
Se dispone, además, que el aumento que de
acuerdo con los artículos precedentes corresponda a las pensiones por
incapacidad ocupacional o muerte ocupacional no será menor de veinticinco (25)
dólares mensuales.
D - Se autoriza al Administrador a conceder
un plan de pagos parciales, si la situación económica del deudor así lo
justificare, para el cobro de las deudas que tengan contraídas con el Sistema
las personas jubiladas de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et
seq . de este título, o los planes de pensiones sobreseídos por éstas por
concepto de reembolsos que deban hacer al Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, por cantidades pagadas en
exceso del importe mensual de la pensión que les correspondía a partir del
momento en que comenzaron a recibir los beneficios de Seguro Social.
Sección 796d. Derogada. Ley de Mayo 11,
1972, Núm. 28, p. 53, art. 6, ef. Junio 30, 1972.
Sección 797. Reciprocidad entre sistemas
de retiro.
Por la presente es establece un plan para
garantizar la continuidad de créditos por servicios, de acuerdo con las
disposiciones de las secs. 797 et seq . de este título, entre el Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de
Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el Sistema
de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
y cualquier otro sistema que se creare en el futuro mediante el cual los
empleados participantes de esos sistemas mantengan la continuidad de todos sus
derechos por todos los servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus instrumentalidades y dependencias cubiertas por cualquier sistema de
retiro.
Sección 798. Definiciones.
Los siguientes términos y frases usados en
las secs. 797 et seq . de este título tendrán los significados que a continuación
se expresan, salvo que por el texto aparezcan usados de tal manera que
claramente signifiquen otra cosa:
"Sistema de Retiro" significará el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de
Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Sistema
de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico;
e incluirá cualquier sistema o fondo de pensiones sobreseído por cualesquiera
de los sistemas ya mencionados y cualquier otro sistema de retiro que se creare
en el futuro.
"Empleado" significará cualquier
persona en el servicio de un patrono que sea miembro o participante de un
sistema de retiro.
"Patrono" significará el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier empresa pública o
instrumentalidad del Gobierno Estatal de Puerto Rico, pero excluyendo las
empresas subsidiarias de tales instrumentalidades o empresas públicas, e
incluirá la Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Maestros de Puerto
Rico.
"Créditos por servicios"
significará los servicios acreditados a un empleado por servicios prestados a
un patrono, incluyendo servicios anteriores y posteriores de acuerdo con las
disposiciones que sobre el particular disponga el sistema de retiro respectivo.
"Aportaciones conjuntas"
significará las aportaciones individuales de un empleado a un sistema de retiro
más los intereses devengados al tipo corriente, si los hubiere, y las correspondientes
aportaciones patronales, según se estipula más adelante.
"Guías actuariales" significará
aquellas tasas de mortalidad, incapacidad y separación del servicio y las
escalas de salarios y tipos de intereses utilizados por cada sistema en sus
valoraciones actuariales.
"Anualidad por retiro" se entenderá
en su concepto amplio e incluirá una pensión, renta anual vitalicia, anualidad
por retiro o por incapacidad y significará el pago hecho como pensión o renta
anual vitalicia por concepto de retiro por edad, años de servicio o
incapacidad.
"Valor por vida de una pensión"
significará el valor actuarial de ésta determinado a la fecha de jubilación o
retiro para el pago por vida de una anualidad por retiro, calculada de acuerdo
con las guías actuariales, según se define este término en esta sección.
"Aportación patronal" significará
las aportaciones efectuadas por el patrono al tipo de interés que determine
cada sistema, con propósitos de transferencia de aportaciones conjuntas antes o
después del 1ro. de julio de 1951.
"Aportación individual" significará
las aportaciones efectuadas por el participante al tipo que determine cada
sistema.
Sección 799. --Continuidad de créditos por
servicios.
Todo empleado que se separe del servicio de
un patrono para ingresar en el servicio de otro patrono que mantenga un plan de
retiro, según se define en la sec. 798 de este título, será automáticamente
miembro de ese sistema, por lo cual no tendrá derecho al reembolso de las
aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro del cual se separó.
Las aportaciones conjuntas y los créditos por servicios acumulados a su favor,
según le hayan sido reconocidos al empleado por el sistema al cual pertenecía,
serán transferidos al nuevo sistema tan pronto el empleado comience a cotizar
al mismo. Dicho sistema le acreditará al empleado los servicios transferidos
del sistema o sistemas anteriores. Disponiéndose, que en caso de que las
aportaciones conjuntas no fueran suficientes para acreditarle en el nuevo
sistema, de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen al mismo, todo el
tiempo a que tenía derecho bajo el sistema anterior, el empleado podrá aportar
la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual y,
en dicho caso, el patrono aportará la diferencia en la aportación patronal, o
en su defecto se le acreditará solamente el período de servicios que cubra las
aportaciones transferidas. Asimismo cualquier exceso en las aportaciones
conjuntas, luego de acreditársele al empleado el período transferido, será
devuelto por el sistema que reciba las aportaciones el exceso en aportación
individual, al empleado y el exceso en aportación patronal, al sistema de
retiro de donde proviene el participante.
El sistema de retiro del cual se trasladó el
empleado notificará, al momento de la transferencia, al nuevo sistema cualquier
deuda contraída por el empleado en que sus aportaciones estuvieren sirviendo de
garantía, disponiéndose, que cuando el empleado se separe permanentemente del
servicio por cualquier causa sin haber saldado en su totalidad un préstamo, sus
aportaciones individuales responderán en primer lugar de las obligaciones que
hubiere contraído con el respectivo sistema y que estuvieren en descubierto. De
tener préstamos en más de un sistema de retiro sus aportaciones individuales
responderán en el mismo orden en que incurrió con estas obligaciones.
Las aportaciones conjuntas y los créditos por
servicios acumulados en un sistema o sistemas de retiro a favor de todo
empleado que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentra cotizando a otro
sistema, se le transferirán a este último sistema de acuerdo con lo dispuesto
en las secs. 797 et seq . de este título.
Todo sistema de retiro que a la fecha de
vigencia de esta ley esté efectuando transferencias anuales para pagar la
pensión de cualquier empleado jubilado de otro sistema, transferirá el valor
por vida de dicha pensión al sistema bajo el cual se jubiló el empleado. Al
efectuarse dicha transferencia este último sistema continuará pagando la pensión
del empleado jubilado de conformidad con la anualidad calculada por cada uno de
los sistemas anteriores.
Secciones 800 y 801. Derogadas. Ley de
Mayo 30, 1969, Núm. 17, p. 29, sec. 2, ef. Julio 1, 1969.
Sección 802. --Reinstalación de créditos
por servicios.
Cualquier empleado que con anterioridad o
posterioridad a la fecha de aplicación de esta ley mediante el recibo de las
aportaciones acumuladas a su favor haya renunciado o renuncie a todo derecho y
perdido todos los créditos por servicios en cualquier sistema de retiro y haya
regresado o regrese a un empleo cubierto por un sistema de retiro podrá
reintegrar dichas aportaciones al sistema del cual las recibió y de esta manera
obtener nuevamente crédito por el servicio acreditable cubierto por dichas aportaciones.
El participante deberá solicitar la transferencia de sus aportaciones conjuntas
al sistema al cual esté cotizando de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 797 et
seq . de este título. El participante podrá solicitar que se le conceda un
plan de pagos para la devolución de las aportaciones.
Sección 803. --Disposiciones generales.
A la fecha de la muerte de un jubilado,
regirán las disposiciones del sistema del cual se jubiló. A la fecha de
separación de un empleado, ya sea por muerte, renuncia o cualquier otra causa,
los beneficios por seguro, defunción o cualquier otro beneficio, incluyendo las
anualidades por retiro por incapacidad, se regirán por las disposiciones del
sistema en que se encuentre cuando ocurra dicha separación y que le dé derecho
a dicho empleado o a sus herederos o beneficiarios a los pagos prescritos por
dicho sistema.
Las designaciones o nombramientos de
beneficiarios que pudiera haber efectuado un empleado bajo un sistema de retiro,
quedarán sin validez y efecto alguno desde el momento en que el empleado
abandona dicho sistema de retiro y hace su ingreso a otro. No cobrará validez
alguna tal designación o nombramiento de beneficiarios aun cuando
posteriormente el empleado reingrese al sistema de retiro en el cual había
efectuado tal designación o nombramiento. Si el empleado luego de abandonar un
sistema de retiro para ingresar a otro, no efectúa en este último designación o
nombramiento de beneficiarios, a su muerte los beneficios que por razón de ésta
proveyere el sistema de retiro en el cual se encontrare se pagarán a sus
herederos.
Si un empleado pasare a formar parte de un
sistema de retiro teniendo pendiente alguna deuda en el sistema de retiro del
cual se separó, el secretario de Hacienda de Puerto Rico, y los funcionarios y
empleados de la Universidad de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico que tengan la obligación de certificar las nóminas de su
personal quedan por la presente autorizados para deducir del sueldo de tal
empleado y remesar al sistema de retiro en el que se contrajo la deuda los
pagos correspondientes para amortizar la deuda hasta su saldo total.
Si dicho empleado se acogiese a la jubilación
en el otro sistema de retiro sin haber saldado la deuda, ésta continuará siendo
amortizada mediante descuento de la pensión que reciba en proporción al monto
de la pensión a que el empleado tendría derecho percibir. En caso que el
empleado muera antes de saldar la deuda, ésta será descontada y satisfecha de
cualesquiera beneficios a que sus beneficiarios o herederos tuviesen derecho.
Sección 804. Derogada. Ley de Mayo 30,
1969, Núm. 17, p. 29, sec. 2, ef. Julio 1, 1969.
Sección 805. --Efectividad.
Todo empleado, con excepción de aquellos que
hicieron su ingreso al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 210 de 8 de mayo de 1952, que
al entrar en vigor esta ley está acogido a un sistema de retiro distinto al que
patrocina su patrono, cesará como participante de dicho sistema de retiro y
vendrá a ser participante del sistema de retiro administrado por su actual
patrono.
Sección 806. --Título abreviado.
Las secs. 797 et seq . de este título
serán conocidas y citadas por el título corto de "Ley de
Reciprocidad".
Sección 806a. Créditos por servicios en
las Fuerzas Armadas.
Se acreditará a todo participante de
cualquier sistema de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias o instrumentalidades, todos los servicios prestados en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América durante la primera o la segunda Guerra
Mundial o durante cualquier conflicto armado si el peticionario (a) ha prestado
diez (10) o más años de servicio al Gobierno del Estado Libre Asociado, sus agencias
o instrumentalidades; (b) es participante de un sistema de retiro del Estado
Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades al momento de solicitar la
acreditación; y (c) hubiere obtenido su licenciamiento incondicional y no por
motivo deshonroso alguno, siempre que pague al sistema de retiro a que
pertenece las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos
durante dichos servicios en las Fuerzas Armadas. El funcionario o empleado
pagará, además, por los servicios a acreditarse, la aportación patronal
correspondiente que determine el Administrador del sistema de retiro a que
pertenece. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación sólo a
personas en servicio activo en el Gobierno del Estado Libre Asociado, sus
agencias o instrumentalidades, aunque no hayan sido funcionarios o empleados
del Gobierno del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades con
anterioridad a su servicio en las Fuerzas Armadas.
Sección 806b. Servicios prestados en
puestos no regulares.
(a) Todo empleado en el servicio público que
tuviera servicios anteriores prestados al Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades, dependencias, agencias o cualquier otro organismo
gubernamental, sin acreditar en algunos de los sistemas de retiro vigentes en
Puerto Rico para empleados en el servicio público, por no haberle sido posible
cotizar a dichos sistemas debido al impedimento de su clasificación como
empleado, podrá obtener crédito por dichos servicios mediante el pago al
sistema de retiro correspondiente.
(b) Dichos servicios pueden haber sido
prestados en puestos regulares, transitorios, de emergencia, irregulares,
sustitutos, o de cualquier otra clasificación al Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias, instrumentalidades o cualquier otro organismo gubernamental.
(c) Para conseguir el crédito por los
servicios antes mencionados el participante de un sistema de retiro que así lo
reclame deberá efectuar el pago correspondiente, determinado a base de los
sueldos devengados durante el período en descubierto, al tipo de aportación
individual y patronal vigentes a la fecha en que se prestaron estos servicios,
más las cantidades por concepto de intereses que correspondan a la acumulación
de dichas aportaciones, al tipo de interés que determine la Junta, desde la
fecha en que se prestaron los servicios a acreditarse hasta el momento en que
se paguen. Dicho interés no deberá exceder la tasa de interés establecida en
las guías actuariales.
(d) Para el cómputo del monto de servicios
acreditables regirá la escala estipulada en el sistema de retiro
correspondiente.
(e) El pago de estos servicios en descubierto
podrá hacerse en un solo pago o mediante descuentos o pagos parciales
mensuales, en los plazos que determine la Junta mediante reglamento, mientras
el empleado esté en servicio activo.
(f) El crédito de años de servicios se
concederá cuando la deuda quede saldada en su totalidad. Si el participante se
separa del servicio sin haber liquidado la totalidad de la deuda podrá optar
por retirar lo aportado para este concepto.
Sección 807. Exención contributiva para
aportaciones.
Toda aportación de dinero hecha por una
persona a un sistema de pensiones o retiro de carácter general establecido por
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios, las agencias, instrumentalidades
y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará exenta
del pago de toda clase de contribuciones y no podrá ser embargada ni afectada
por ningún procedimiento judicial.
Sección 808. Aportaciones patronales del
Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial.
Se ordena al Administrador del Fondo del
Seguro del Estado a pagar durante los años económicos 1953-54 y subsiguientes,
con cargo a los ingresos generales de dicho Fondo, las aportaciones patronales
del mismo y de la Comisión Industrial al Sistema de Retiro de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que dichas aportaciones
cubrirán los servicios corrientes de los diferentes años, así como la parte
proporcional necesaria para reducir el déficit actuarial.
Sección 809. [Omitida]
Sección 810. Empleados del Servicio de
Extensión Agrícola - Adopción del plan federal.
Los empleados del Servicio de Extensión
Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, acogidos al plan de pensiones del
Gobierno de Puerto Rico, que en el futuro adquiriesen el derecho de acogerse al
plan de pensiones del Gobierno federal, podrán renunciar al primero de dichos
planes de pensiones para acogerse al del Gobierno federal; y para poder
renunciar la afiliación al plan de pensiones del Gobierno de Puerto Rico o al
de la agencia o instrumentalidad correspondiente, o al de la Universidad de
Puerto Rico, será requisito indispensable haber radicado con anterioridad a
dicha renuncia la correspondiente solicitud de ingreso al plan de pensiones del
Gobierno federal y haber tenido ésta la debida aceptación.
Sección 811. --Afiliación al plan federal
y al estatal.
Los empleados del Servicio de Extensión
Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, acogidos al plan de pensiones del
Gobierno de Puerto Rico que en la fecha de vigencia de esta ley tengan derecho
a acogerse al plan de pensiones del Gobierno federal o que en lo futuro
adquiriesen el derecho a acogerse a dicho plan de pensiones, retendrán el
derecho de quedar afiliados a ambos planes si así lo desearen.
Sección 812. Reembolso.
Los empleados del Servicio de Extensión
Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, tendrán derecho a la devolución de
todos los fondos cotizados por ellos en el plan de pensiones del cual renuncien,
de conformidad con las leyes aplicables. Estos fondos les serán devueltos tan
pronto sea hecha efectiva dicha renuncia.
Sección 813. Seguridad Social Federal para
Puerto Rico - Definiciones.
Para los propósitos de las secs. 813 et
seq . de este título, los siguientes términos tendrán los significados que
se expresan a continuación:
(a) "Salario" significa toda
retribución que se pague por empleo, incluyendo el valor monetario de cualquier
obvención que se suministre, excepto que dicho término no incluirá aquella
parte de la retribución que no constituya "salario de acuerdo con el
significado de la Ley Federal de Aportaciones para Seguro (Federal Insurance
Contributions Act ) aun cuando tenga relación con "empleo"
cubierto por dicha ley.
(b) "Empleo" significa cualquier
servicio prestado por cualquier empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades y municipalidades, excepto (1) servicio que a falta de un
convenio según se provee en las secs. 813 et seq . de este título, constituya
"empleo" según se define en la Ley Federal de Seguridad Social, y (2)
servicio que bajo los términos de la Ley Federal de Seguridad Social no pueda
incluirse como parte de un convenio entre el Gobierno de Puerto Rico y la
Administración de Seguridad Social bajo los términos de las secs. 813 et seq
. de este título; (3) servicio que bajo la Ley Federal de Seguridad Social
pueda ser incluido en un convenio sólo mediante la certificación del Gobernador
según lo provee la sec. 218(d)(3) de dicha ley será incluido en el término
"empleo" cuando el Gobernador así lo certifique al Secretario de
Salud, Instrucción y Bienestar, de acuerdo con la sec. 816a de este título.
(c) "Empleado" incluye a los
funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y
municipalidades.
(d) "Agencia encargada" significa
el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(e) "Secretario de Salud, Instrucción y
Bienestar" incluye cualquier individuo en quien el Secretario de Salud,
Instrucción y Bienestar haya delegado o delegue cualquiera de sus funciones
bajo la Ley Federal de Seguridad Social relacionada con la inclusión bajo dicha
ley de empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones
políticas y en relación con cualquier acción tomada antes del 11 de abril de
1953, incluye al Administrador de Seguridad Federal y a cualquier individuo en
quien el Administrador haya o hubiere delegado tales funciones.
(f) "Subdivisión política" incluye
cualquier instrumentalidad (1) del Gobierno de Puerto Rico, (2) de una o más de
sus subdivisiones políticas y (3) del Gobierno de Puerto Rico y una o más de
sus subdivisiones políticas, pero únicamente si tal instrumentalidad constituye
una entidad jurídica legalmente separada e independiente del Gobierno de Puerto
Rico o de la subdivisión política a que perteneciere, y únicamente si sus
empleados no son considerados empleados del Gobierno de Puerto Rico o de la
subdivisión política correspondiente por virtud de su relación con dicha
entidad jurídica.
(g) "La Ley Federal de Seguridad
Social" significa la Ley del Congreso de los Estados Unidos aprobada el 14
de agosto de 1935, Capítulo 531, 49 Stat. 620, oficialmente conocida como
"Ley de Seguridad Social" (incluyendo los reglamentos y requisitos
aprobados en virtud de la misma) según dicha ley ha sido y fuere de tiempo en
tiempo enmendada; y
(h) "Federal Insurance Contribution
Act" significa el apartado (a) del Capítulo 9 del Código de Rentas
Internas Federal de 1939 y los apartados (a) y (b) del Capítulo 21 del Código
de Rentas Internas Federal de 1954 según han sido o fueren de tiempo en tiempo
enmendados; y el término "contribución o aportación de empleado"
significa la contribución impuesta por la sec. 1400 del Código de Rentas
Internas Federal de 1939 y la sec. 3101 del Código de Rentas Internas Federal
de 1954.
Sección 814. --Convenio entre Puerto Rico
y los Estados Unidos.
La agencia encargada, con la aprobación del
Gobernador de Puerto Rico, por esta sección queda autorizada para concertar, a
nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, un convenio con el
Secretario de Salud, Instrucción y Bienestar, consistente con los términos y
disposiciones de las secs. 813 et seq . de este título, con el fin de
extender los beneficios del sistema de seguro federal de vejez y sobrevivientes
a los empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y
municipalidades, con respecto a los servicios que se especifiquen en dicho
convenio y que puedan constituir "empleo" según éste se define en la
sec. 813 de este título. Dicho convenio podrá proveer la inclusión de
empleados, beneficio, aportaciones, vigencia, modificaciones y rescisión del
mismo, su administración, y cualesquiera otras disposiciones pertinentes que
puedan convenir la agencia encargada y el Secretario de Salud, Instrucción y
Bienestar. Con excepción de los que en contrario requiera la Ley Federal de
Seguridad Social en cuanto a los servicios que han de ser cubiertos, dicho
convenio deberá proveer lo siguiente:
(1) Beneficios para los empleados incluidos
en el convenio, sus dependientes y sobrevivientes, sobre la misma base de los
que son aplicables a empleos de acuerdo con la intención contenida en el Título
II de la Ley de Seguro Social.
(2) El Gobierno de Puerto Rico pagará al
Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, en las fechas prescritas en la Ley
Federal de Seguridad Social, las aportaciones efectuados por los empleados
incluidos en el convenio, así como también una suma igual que aportarán el
Gobierno de Puerto Rico y las subdivisiones políticas, según se dispone más
adelante en las secs. 813 et seq . de este título.
(3) Este convenio cubrirá los servicios
prestados en empleos a partir de la fecha que se expresa en el convenio, pero
en ningún caso en fecha anterior al 1 de enero de 1951, 6 anterior al 1 de
enero del año natural en el cual entren en vigor modificaciones a este convenio
aplicables a tales servicios; excepto que cualesquiera modificaciones que se
hagan después del 31 de diciembre de 1954, pero antes del 1 de enero de 1958
pueden hacerse efectivas con respecto a los servicios prestados después del 31
de diciembre de 1954 ó a servicios prestados después de una fecha especificada
en tales modificaciones. Cualquier modificación que se haga a este convenio
después del 31 de diciembre de 1957, pero antes del 1 de enero de 1960 puede
hacerse efectiva con respecto a los servicios prestados después del 31 de
diciembre de 1955 ó después de una fecha especificada en tal modificación.
Cualquier modificación que se haga a este convenio después del 31 de diciembre
de 1960, puede hacerse efectiva con respecto a los servicios prestados después
del último día del sexto año calendario anterior al año en que se formalice la
modificación o desde la fecha especificada en tal modificación.
(4) Todo servicio que constituya
"empleo", según éste se define en la sec. 813 de este título, y que
se rinda al Gobierno de Puerto Rico será incluido en el convenio.
(5) Según se modifique, el convenio incluirá
todos los servicios descritos en el inciso (4) de esta sección y en la sec. 813
de este título, y prestados por personas a quienes la sec. 218(d)(3)(c) de la
Ley Federal de Seguridad Social es aplicable, y especificará que el servicio de
tal persona continuará cubierto por el convenio aun cuando en el futuro ésta
sea elegible para ser miembro de un Sistema de Retiro.
(6) Según se modifique, el convenio incluirá
todos los servicios descritos en el inciso (4) de esta sección y en la sec. 813
de este título prestados por personas en plazas cubiertas por un Sistema de
Retiro con respecto al cual el Gobernador extienda un certificado al Secretario
de Salud, Instrucción y Bienestar, de acuerdo con lo dispuesto por la sec. 816a
de este título. Se faculta al Gobernador para, cuando así lo crea conveniente,
designar un oficial o funcionario del Gobierno con el propósito de extender y
firmar las certificaciones dispuestas por las secciones 218(d)(3) y 218(d)(7)
de la Ley Federal de Seguridad Social.
Sección 815. --Aportaciones de los
empleados.
(a) Todo empleado del Gobierno de Puerto Rico
y de las subdivisiones políticas, cuyos servicios estén cubiertos por un
Convenio adoptado conforme con las disposiciones de la sec. 814 de este título,
aportará contribuciones al Fondo creado por la sec. 814 de este título, durante
todo el período de vigencia del convenio, en suma igual a la aportación que
impone la sec. 1400 del "Federal Insurance Contribution Act" ,
como si los servicios de tales empleados estuviesen comprendidos en el vocablo
"empleo" según se define en la sec. 3121(b) del Código Federal de
Rentas Internas. Esta obligación por parte de cada empleado surgirá en
consideración de su retención como empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades y municipalidades, o de su nombramiento como tal, después de
la vigencia de esta ley.
(b) La agencia encargada recaudará dichas
aportaciones mediante descuentos que se harán en la nómina correspondiente al
salario de cada empleado.
El dejar de deducir tal aportación no evitará
que el empleado o la agencia a cargo sea responsable por ello. En caso de que
las aportaciones no se hayan efectuado a su vencimiento se podrán recobrar con
interés al 6 por ciento anual desde la fecha de vencimiento hasta que sean
pagadas, mediante una acción legal contra la subdivisión política responsable
por ello, radicada ante un tribunal competente.
(c) En caso de que retenga del sueldo de un
empleado una cantidad mayor o menor de la que corresponda a la aportación
correcta, se harán los ajustes o reembolsos pertinentes, sin intereses, en la
forma que prescriba la agencia encargada.
Sección 816. --Plan para empleados de
instrumentalidades y municipalidades.
(a) [Omitido].
(b) Los funcionarios y empleados de todos los
municipios de Puerto Rico quedarán acogidos a los beneficios del Sistema
Federal de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones de las secs.
813 et seq . de este título.
Las subdivisiones políticas que fueren
incluidas en el convenio, según se dispone en la sec. 814 de este título,
vendrán obligadas a pagar al Fondo de Aportaciones una suma igual a la
aportación de sus empleados. En caso de que las aportaciones no sean efectuadas
a su vencimiento, se añadirá al monto de la aportación intereses al 6% anual
desde la fecha de vencimiento hasta que sea pagada, y la agencia encargada
queda autorizada para deducir tales cantidades más los intereses, de
cualesquiera sumas pertenecientes a dichas subdivisiones políticas, que se
hallaren en poder del Secretario de Hacienda.
Sección 816a. --Referenda entre empleados
cubiertos por los sistemas de retiro.
El Gobernador podrá autorizar la celebración
de referenda entre los empleados de los distintos sistemas de retiro estatales
sobre si los servicios en puestos cubiertos por dichos sistemas de retiro
deberán ser excluidos o incluidos en el convenio bajo las secs. 813 et seq
. de este título. El Gobernador designará una agencia o individuo para
supervisar la celebración de esta referenda de acuerdo con los dispuesto en la
sec. 218(d)(3) de la Ley Federal de Seguridad Social. La notificación de
referéndum que requiere la sec. 218(d)(3)(c) de la Ley Federal de Seguridad
Social que se le dé a los empleados deberá contener o estar acompañada por toda
la información que la agencia o individuo designado para supervisar la celebración
de referenda crea necesaria y suficiente para ilustrar a los empleados en
cuanto a los derechos que tanto ellos como sus dependientes y sobrevivientes
adquirirán y a las obligaciones en que incurrirán si sus servicios se incluyen
en el convenio autorizado por las secs. 813 et seq . de este título.
Sección 817. --Fondo de aportaciones.
(a) Por esta sección se crea un fondo
especial que se denominará "Fondo de Aportaciones al Sistema Federal de
Seguridad Social", que consistirá de los depósitos correspondientes a: (1)
todas las aportaciones recaudadas de conformidad con las disposiciones de las
secs. 813 et seq . de este título, (2) los dineros que se asignen por
las secs. 813 et seq . de este título o en lo sucesivo en las Leyes de
Asignaciones Generales y Especiales, así como en presupuestos ejecutivos, y (3)
los valores que sean adquiridos mediante inversiones correspondientes a dicho
Fondo. Sujeta a las disposiciones de las secs. 813 et seq . de este
título, la agencia encargada queda autorizada para administrar dicho Fondo y
para realizar aquellos actos y gestiones necesarios para cumplir los propósitos
de las secs. 813 et seq . de este título.
(b) El Fondo de Aportaciones al Sistema
Federal de Seguridad Social se establecerá y mantendrá independientemente de
cualesquiera otros fondos del Gobierno de Puerto Rico y se usará y administrará
exclusivamente para los propósitos de las secs. 813 et seq . de este
título. Los desembolsos contra dicho Fondo se efectuarán exclusivamente en
relación con: (A) pagos que deban hacerse a favor del Secretario del Tesoro de
los Estados Unidos de conformidad con el convenio que se provee en la sec. 814
de este título, y (B) pago de reembolsos provistos en la sec. 815(c) de este
título.
(c) El Secretario de Hacienda de Puerto Rico
pagará al Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, con cargo al Fondo de
Aportaciones al Sistema Federal de Seguridad Social, las cantidades que
determine la agencia encargada de conformidad con los términos del convenio que
se provee en la sec. 814 de este título.
(d) La agencia encargada someterá a la
Oficina de Presupuesto y Gerencia, para su inclusión en el presupuesto modelo a
ser sometido a la Legislatura de Puerto Rico en cada sesión ordinaria, un
estimado de la asignación correspondiente al Fondo de Aportaciones por concepto
de contribución del Gobierno de Puerto Rico. En dicho estimado se detallarán
las cantidades que deben ser asignadas (1) del Fondo General del Gobierno y (2)
de otros fondos de agencias que tienen carácter autónomo o que se dedican a
actividades comerciales. En el caso de subdivisiones políticas o agencias cuyos
presupuestos no son revisados por la Oficina de Presupuesto y Gerencia, la
agencia encargada someterá a la autoridad competente es estimado correspondiente
para su inclusión en el presupuesto.
Sección 818. --Reglamentación.
La agencia encargada preparará y pondrá en
vigor los reglamentos que sean necesarios y convenientes para la administración
de las funciones que se le imponen por las secs. 813 et seq . de este
título.
Sección 819. --Estudios e informes.
La agencia encargada efectuará estudios en
relación con la aplicación del sistema de seguridad social a los funcionarios y
empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipalidades,
así como de los resultados de los convenios que se aprueben en consonancia con
las secs. 813 et seq . de este título, y someterá al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al comienzo de cada sesión ordinaria,
informes relativos a la administración y funcionamiento de las secs. 813 et
seq . de este título, durante el año anterior, y las recomendaciones que
considere adecuadas.
Sección 820. Beneficios por defunción a
sobrevivientes de servidores públicos no cubiertos por sistemas de retiro o por
el Seguro Social.
Al morir un servidor público mientras esté
prestando servicio, si a la fecha de su fallecimiento llevare trabajando
ininterrumpidamente para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos
seis (6) meses y no tuvieren sus beneficiarios o sobrevivientes derecho a
recibir los beneficios de algún sistema de retiro o del Seguro Social Federal
por no estar cubierto el servidor público fallecido, se pagará a los
beneficiarios o sobrevivientes un beneficio por defunción consistente en un
sueldo mensual por cada año de servicio hasta un máximo de doce (12) sueldos o
sea un sueldo anual. Este beneficio será computado a base del tipo de
retribución mensual que estuviere recibiendo el servidor público a la fecha de
su fallecimiento. Disponiéndose, que este beneficio se extenderá
retroactivamente a los sobrevivientes de los empleados probatorios, médicos y
otros profesionales que tenían empleo regular con el Gobierno y rendían sus
labores mediante contrato, y a jornaleros y empleados que por alguna u otra
razón no eran miembros de un sistema de retiro o del Seguro Social Federal, que
fallecieron con posterioridad al día 1 de enero de 1952.
Se excluyen del beneficio aquellas personas
naturales o jurídicas que son contratadas por el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias e instrumentalidades para
realizar estudios más o menos breves y esporádicos y/o para ofrecer
asesoramiento al Gobierno o a cualquiera de sus departamentos o
instrumentalidades.
A los efectos de computar el primer año de
servicio seis (6) meses o más se contarán como un año de servicio. Después de
los primeros (12) doce meses de servicio, un año y fracción de año se
considerarán como dos (2) años; dos (2) años y fracción se considerarán como
tres (3) años y así sucesivamente.
Sección 821. --Administración;
reglamentación.
Se faculta al Director de Personal a usar las
facilidades de la División de Retiro en todo lo que sea posible y viable y a
preparar y promulgar la reglamentación que estime necesaria a fin de
administrar las secs. 820 et seq . de este título y hacer y ordenar que
se hagan los pagos a que se refiere la sec. 820 de este título.
Sección 822. --Asignaciones.
Para llevar a cabo los propósitos de las
secs. 820 et seq . de este título hasta el 30 de junio de 1957, como
asignación inicial el Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del
Director de Personal la cantidad de $24,580. Para cubrir los costos en años
subsiguientes se consignará en la Ley General de Presupuesto la cantidad que
determine el Director de Personal.
Los beneficios correspondientes a
sobrevivientes de servidores públicos que presten servicios en la Autoridad de
los Puertos de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico,
la Corporación de Industrias para Ciegos, la Autoridad de Tierras, el Banco
Gubernamental de Fomento, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, el Banco de
cooperativas de Puerto Rico, la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, la
Universidad de Puerto Rico, el Servicio del Riego de Isabela hasta su
integración con la Autoridad de Energía, el Fondo del Seguro del Estado, la
Corporación Industrias de Prisiones, o en cualquier otra agencia creada en el
futuro y que funcione con fondos propios, se pagarán de los fondos de la
agencia correspondiente, a requerimiento del Director de la Oficina de
Personal.
Secciones 823 a 825a. Derogadas. Ley de
Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 29, ef. Abril 1, 1990.
Sección 826. Ingresos de pensionados.
Cualquier persona que se haya pensionado por
retiro por edad o por años de servicios de cualquier sistema de pensión o
retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e
instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las
leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, podrá servir al Gobierno
Estatal, a cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas,
incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que esté percibiendo,
con sujeción a las normas que fije el Director de Personal y a lo siguiente:
(a) Podrá servir como miembro de una junta o
comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como
legislador sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; prestar
servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o prestar servicios
de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda,
siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente
no constituya un empleo regular.
El empleo de pensionados por retiro por edad
o por años de servicios para servicios de cualquier otra naturaleza procederá
solamente cuando exista una situación de escasez de recursos humanos según
determinación del Director de Personal.
(b) Si tal persona se hubiere pensionado por
retiro obligatorio por edad o por años de servicios, podrá desempeñar un empleo
regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada
regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la
que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas
acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les
considerará pensionados por edad o por años de servicios a los efectos de
retiro.
Sección 827. --Disposiciones
incompatibles.
Queda sin efecto cualquier disposición legal
incompatible con las secs. 286 y 827 de este título.
Sección 827a. Médicos retirados -
Contratación.
Por esta sección se autoriza la contratación
de cualquier médico que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de
edad o por años de servicios, de cualquier sistema de pensión o retiro del
Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades, o de
cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, para
trabajar en la medicina pública en el Gobierno Estatal, o en cualquiera de sus
instrumentalidades o corporaciones y municipios previa comprobación de que sus
condiciones físicas y mentales le permitirán desempeñar la labor, en las
siguientes condiciones:
Como empleado especial por jornada parcial
que, en tiempo y retribución, no exceda de las tres cuartas partes del sueldo
máximo que le correspondería a empleo que desempeñare, si fuera de jornada
completa. Tal empleado podrá recibir, en adición, la pensión a que tiene
derecho.
Sección 827b. --Cómputo de tiempo;
descuentos.
A las personas acogidas a la disposición de
la sec. 827a de este título no se les computará el tiempo que trabajen como
empleados especiales para efectos de retiro ni se les hará descuento alguno en
ese sentido.
Sección 828. Guardia Nacional, empleados
civiles.
(a) Los empleados civiles de la Guardia
Nacional de Puerto Rico cuyo salario sea sufragado con fondos del Gobierno de
los Estados Unidos podrán participar, a partir de la fecha de vigencia de esta
ley, en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, creado por las secs. 761 et seq . de este título. La
participación de dichos empleados en el referido Sistema de Retiro será sobre
las mismas bases que la participación de los demás miembros de dicho Sistema, y
estará sujeta a que el Gobierno de los Estados Unidos pague al Sistema de
Retiro la aportación patronal que corresponda por la participación de dichos
empleados, así como a los procedimientos, normas y condiciones que establece la
sec. 782 de este título en lo que se refiere a la participación de las empresas
públicas y los municipios; Disponiéndose, que si la aportación patronal del
Gobierno de los Estados Unidos fuese menor que la requerida por la Ley de
Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la deficiencia
envuelta será aportada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Los referidos empleados civiles de la Guardia
Nacional de Puerto Rico podrán recibir crédito por los servicios anteriores
prestados a la Guardia Nacional de Puerto Rico, en armonía con los términos de
la Resolución Conjunta Núm. 100 aprobada en 22 de junio de 1957.
(b) Se faculta al Administrador del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno del Puerto Rico y sus
Instrumentalidades a concertar con el Gobierno de los Estados Unidos los
términos de participación de los referidos empleados en el Sistema de Retiro,
en armonía con las secs. 761 et seq . de este título y de acuerdo con
los términos de esta sección.
Sección 828a. Renuncia.
(a) Los empleados civiles de la Guardia
Nacional de Puerto Rico cuyos salarios se sufragan con fondos del Gobierno de
los Estados Unidos, participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades a virtud de las disposiciones
de la sec. 828 de este título, que a la fecha de vigencia de esta ley tengan
derecho a acogerse al sistema de retiro para los empleados del gobierno
federal, quedan autorizados por la presente a renunciar su participación en el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades. Para ello será requisito indispensable haber radicado con
anterioridad a dicha renuncia la correspondiente solicitud de ingreso al
sistema de retiro para los empleados del gobierno federal y haber tenido ésta
la debida aceptación.
(b) Los referidos empleados de la Guardia Nacional
de Puerto Rico que decidan renunciar a su participación en el Sistema de Retiro
de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a los
fines de quedar cubiertos por el sistema de retiro para los empleados del
gobierno federal, tendrán derecho al reembolso de las aportaciones acumuladas
por ellos en el sistema del cual renuncian, más los intereses devengados, a
excepción de aquellos que han dado autorización para que sus aportaciones
garanticen cualquier beneficio provisto por dicho sistema de retiro, o que
tengan derechos adquiridos para cualquier beneficio provisto por las secs. 761 et
seq . de este título.
(c) Las disposiciones de la sec. 828 de este
título quedarán en vigor a los efectos de la participación de los empleados civiles
de la Guardia Nacional cuyos salarios se sufragan totalmente con fondos
federales, que decidan continuar acogidos al Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
Sección 829. Plan de suplementación -
Inaplicabilidad de disposiciones de coordinación; contribuciones al Sistema de
Retiro; anualidad.
Las disposiciones relativas a la coordinación
de los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades con los beneficios del Título II de la Ley
Federal de Seguridad Social referentes al recómputo de la pensión y las
aportaciones al Sistema, contenidas en las secs. 761 et seq . de este
título, cesarán de aplicarse a los participantes de dicho Sistema de Retiro que
al primero de julio 1968 estén cubiertos por tales disposiciones y expresen su
preferencia por cambiar a un plan de completa suplementación entre ambos
sistemas.
Además de las contribuciones que requiera la
Ley Federal de Seguridad Social, los participantes que opten por el plan de
completa suplementación aportarán al sistema de Retiro, si son policías y
bomberos, el 7 por ciento de su retribución, y los demás participantes el 6 por
ciento de su retribución. A cambio de tales aportaciones al Sistema de Retiro,
dichos participantes se harán acreedores a que la anualidad que les corresponda
por retiro o incapacidad no se reduzca al cumplir los 65 años de edad y sean
elegibles a los beneficios de Seguro Social.
Sección 829a. [Omitida]
Sección 829b. Derogada. Ley de Julio 2,
1979, Núm. 162, p. 436, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.
Sección 829c. --Irrevocabilidad.
La decisión de cualquier participante del
Sistema de Retiro que opte por acogerse al plan de completa suplementación
descrito en la sec. 829 de este título se considerará irrevocable y no se
variará por interrupciones en su carrera pública.
Sección 829d. --Declaración de
participantes que ingresen al Sistema después del 1ro. de julio de 1968.
(a) Toda persona que sea actualmente miembro
del Sistema de Retiro y que haya sido participante del Sistema desde el 1ro. de
julio de 1968, deberá haber expresado su preferencia por uno u otro plan
mediante la correspondiente declaración al momento de ingresar al Sistema. Se
entenderá que los participantes que no hayan sometido la declaración de
preferencia entre el plan coordinado y el plan de completa suplementación, han
quedado acogidos al plan de coordinación existente.
(b) Todo nuevo participante que ingrese al
Sistema después del 1ro. de abril de 1990, se acogerá al plan de completa
suplementación.
(c) Los actuales participantes que hayan
optado por el plan de completa suplementación harán las aportaciones a base del
8.275% de su retribución mensual a partir del 1ro. de abril de 1990.
(d) Los actuales participantes acogidos al
plan de coordinación existente aportarán al Sistema, a partir del 1ro. de abril
de 1990, el 5.775% de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares
($550.00) y el 8.275% de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad.
(e) Los actuales miembros del Cuerpo de la
Policía y del Cuerpo de Bomberos, que hayan ingresado al Sistema con
posterioridad a la fecha del referéndum mencionado en la sec. 829a de este
título, aportarán una suma equivalente al 8.275% de su retribución mensual.
(f) A partir del 1ro. de abril de 1990, los
participantes del Sistema de Retiro que estén acogidos al plan de coordinación
existente podrán acogerse al plan de completa suplementación siempre y cuando
paguen al Sistema de Retiro las sumas necesarias más intereses al tipo
corriente para completar las aportaciones a base del 8.275% de su retribución
mensual por el período de retroactividad.
Sección 829e. --Pensionados menores de 65
años al 1ro. de julio de 1968.
Los pensionados del Sistema de Retiro que al
primero de julio de 1968 no hayan alcanzado la edad de 65 años continuarán
recibiendo los beneficios completos del Sistema de Retiro al cumplir dicha
edad; es decir, no se les aplicarán las fórmulas que se utilizan bajo el plan
de coordinación para determinar las anualidades por retiro o incapacidad a
partir de la fecha en que se adquiere la condición de plenamente asegurado bajo
el Seguro Social Federal, y mediante las cuales se reducen las anualidades
cuando los participantes alcanzan la edad de 65 años.
Las anualidades que correspondan a los
participantes que a la fecha de aprobación de esta ley estén separados del
Sistema de Retiro con derecho a una anualidad por retiro diferida tampoco se
reducirán cuando tales participantes alcancen la edad de 65 años.
A los pensionados del Sistema de Retiro que
al primero de julio de 1968 hayan alcanzado la edad de 65 años se les aumentará
a partir de dicha fecha la anualidad que estén recibiendo del Sistema de Retiro
hasta equipararla con la que reciban antes de cumplir dicha edad, si ésta fuere
mayor.
Sección 830. Comisión Especial Permanente
- Creación.
Se crea una Comisión Especial Permanente para
estudiar o investigar y evaluar todo lo relacionado con el funcionamiento,
operación y administración de los sistemas de retiro de los empleados y los
pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias
e instrumentalidades. Esa Comisión se conocerá como Comisión Especial
Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público.
Sección 830a. --Integración.
La Comisión Especial Permanente, en adelante
denominada la Comisión, se compondrá de once (11) miembros en la siguiente
forma: un miembro de la Cámara de Representantes, un miembro del Senado de
Puerto Rico; cinco (5) miembros en representación de cada uno de los cinco
sistemas de retiro existentes en Puerto Rico, a saber: de los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, de la Judicatura, de la Universidad de
Puerto Rico, de la Autoridad de Energía Eléctrica y el de Maestros; dos (2)
miembros, uno que representará a la Asociación de Pensionados del Gobierno de
Puerto Rico y el otro a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Los dos (2) miembros adicionales que representarán el interés
público serán ciudadanos que posean amplios conocimientos y experiencia en el
campo actuarial, de las finanzas y de los seguros.
La Junta de Síndicos o de Directores de cada
sistema o asociación designará un representante en propiedad y otro alterno que
les representarán en la Comisión. Los miembros ex oficio de una Junta de
Retiro o Síndicos no podrán ser seleccionados como miembros de la Comisión.
Disponiéndose, además, que si en la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico no hubiere participantes para cubrir
las posiciones de miembro propietario y miembro alterno en representación del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y del Sistema de Retiro de la
Judicatura, dicha Junta deberá designar como miembros de la Comisión
primeramente a los participantes incumbentes y seleccionar los restantes de
entre aquellos participantes de ambos sistemas que hayan sido miembros de dicha
Junta de Síndicos.
Los dos (2) miembros de la Comisión
pertenecientes a la Asamblea Legislativa servirán por el término de seis (6)
años o mientras ejerzan sus cargos como miembros de la Asamblea Legislativa.
Residirá en los Presidentes de cada Cuerpo la
facultad de designar los legisladores miembros de la Comisión, así como también
aquellos funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa y sus dependencias
que estimen procedente asignar a la Comisión.
Los miembros en representación de los
Sistemas de Retiro, de la Asociación de Pensionados y de la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico servirán por el término que
dure su incumbencia como miembros bona fide de sus respectivas Juntas de
Directores o de Síndicos, pero nunca por un término mayor de seis (6) años.
Cuando los miembros seleccionados o designados por la Junta de Síndicos del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno no sean incumbentes de ésta, el
término de nombramiento será por tres (3) años, no pudiendo extenderse
nombramiento por más de dos (2) términos consecutivos. Los dos (2) miembros en
representación del interés público serán nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4)
años y servirán hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del
cargo. Estos no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.
Los miembros de la Comisión designarán de
entre ellos su Presidente y aprobarán las reglas que consideren necesarias o
convenientes para el eficaz funcionamiento de la Comisión. Seis (6) miembros
constituirán quórum.
Cualquier vacante en la Comisión no afectará
sus poderes y será cubierta con una persona que represente al grupo al que
pertenecía el miembro anterior, nombrado en la misma forma que éste.
Sección 830b. --Deberes.
Será deber de la Comisión estudiar los
sistemas de retiro gubernamentales y proponer formas y maneras de introducirle
mejoras; estudiar y evaluar las propuestas concernientes a retiro que hagan la
Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa, los propios sistemas y/o sus participantes
en forma grupal o individual; examinar la viabilidad y conveniencia de integrar
los distintos sistemas de retiro para lograr, atendiendo a las peculiaridades
de cada uno, la mayor uniformidad posible en la administración y operación de
los mismos y en los derechos que le asisten a los participantes; adoptar
iniciativas conducentes a recomendar medidas que le den vitalidad a los
sistemas y mantengan el ritmo de evolución de éstos de acuerdo con los cambios
sociales y económicos que se producen con el transcurso del tiempo; hacer los
estudios actuariales y económicos que entienda necesarios; estudiar sistemas
comparables de otras jurisdicciones y de la empresa privada; realizar estudios
periódicos sobre las condiciones socioeconómicas de los pensionados y sus
beneficiarios.
Sección 830c. --Alcance de los estudios.
Entre otros asuntos o temas la Comisión
estudiará lo siguiente:
(a) La estructura de beneficios que mejor se
adapte a las necesidades de los empleados públicos incluyendo beneficios de
retiro por edad, por muerte e incapacidad.
(b) La política de financiamiento que deban
adoptar los sistemas de retiro, considerando las necesidades de solvencia de
dichos sistemas, a la luz de la escala de prioridades para la utilización de
recursos financieros que tenga el Estado Libre Asociado.
(c) La política de inversiones que deban
seguir los sistemas de retiro, teniendo en cuenta tanto consideraciones de
rendimiento económico como social.
(d) El tipo de estructura gerencial que mejor
se adapte a una administración de eficiencia óptima de los sistemas de retiro.
(e) Los mecanismos de ajuste periódico que
deban proveerse en el importe de las pensiones, a base de los aumentos en el
costo de vida.
(f) La viabilidad de ofrecer a los empleados
públicos la oportunidad de comprar beneficios adicionales a aquellos que
proveen los sistemas.
Sección 830d. --Realización y progreso de
estudios.
Para el logro de los propósitos y objetivos
de las secs. 830 et seq . de este título, la Comisión queda facultada
para realizar, contratar y ordenar los estudios que estime necesarios o
convenientes. Toda agencia del Gobierno de Puerto Rico, así como toda
corporación pública y todo municipio proveerá a la Comisión toda la información
que ésta les requiera relacionada con sus funciones y responsabilidades. Las
Juntas de Retiro o las Juntas de Síndicos de los diversos sistemas de retiro
que cubren a los servidores públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
así como los administradores de dichos sistemas asesorarán y ofrecerán a la
Comisión toda la cooperación e información que ésta les requiera.
Se autoriza a los departamentos, agencias,
negociados, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas, así como a los
municipios para prestar servicios de personal, facilidades y recursos a la
Comisión, previo requerimiento al efecto de ésta o del Gobernador de Puerto
Rico.
Sección 830e. --Reuniones; personal.
La Comisión se reunirá por lo menos una vez
cada dos (2) meses, cuando la convoque el Presidente o así lo acuerde una
mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita y suscrita por
éstos.
La Comisión podrá contratar y nombrar el
personal que estime necesario y asignarle los deberes, funciones y retribución
que considere apropiada con cargo a la cuenta creada en la sec. 830g de este
título. La Comisión constituirá un administrador individual, según tal término
se define en las secs. 1301 et seq . de este título, conocidas como
"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Sección 830f. --Dietas y gastos de viaje.
A los miembros de la Comisión que representen
la Asamblea Legislativa se les reembolsarán los gastos de dietas y viajes,
conforme se dispone en ley para cuando asisten a reuniones de comisiones
legislativas, por cada día que asistan a reuniones de la Comisión o cuando
cumplan en grupo o individualmente asuntos oficiales de la Comisión. El
Presidente de la Comisión expedirá la certificación correspondiente en cada
caso. A tales efectos, se faculta al Presidente de cada Cámara para autorizar
el pago de dichos reembolsos.
Los miembros de la Comisión de los Sistemas
de Retiro, el de la Asociación de Pensionados y el de la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los dos (2) miembros en
representación del interés público tendrán derecho al reembolso de gastos de
dietas y viajes ascendentes a cincuenta (50) dólares por los gastos incurridos
cada día de reunión a que asistan o en que desempeñen gestiones oficiales. Los
gastos por tal concepto se sufragarán con cargo a la Cuenta Especial que por
las secs. 830 et seq . de este título [sic ].
Sección 830g. --Gastos.
Los otros gastos necesarios y ordinarios para
el funcionamiento de la Comisión se sufragarán con cargo a una cuenta especial
a establecerse en el Departamento de Hacienda, la cual se denominará
"Cuenta de la Comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas
de Retiro del Gobierno". Este fondo especial se nutrirá, según más
adelante se dispone, por aportaciones de todos los sistemas de retiro
actualmente establecidos y será administrada por la Comisión conforme las
reglas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(a) Anualmente cada uno de los sistemas de
retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico actualmente existentes
aportará a la cuenta especial establecida en esta sección, la cantidad que
acuerde su Junta de Retiro y la cual no podrá ser menor de cincuenta mil
(50,000) dólares.
(b) Disponiéndose, que para el año fiscal
1985-86 cada Junta de Síndicos o de Retiro deberá notificar a la Comisión,
mediante certificación al efecto y a través de su Administrador, el acuerdo adoptado
respecto a la aportación que hará a la cuenta dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. En los años fiscales
subsiguientes, dichas Juntas de Retiro o de Síndicos notificarán su acuerdo
sobre la cantidad que aportarán al fondo, no más tarde de los treinta (30) días
previos al comienzo del año fiscal para el cual estén destinadas las
aportaciones. De no tomarse un acuerdo por alguna Junta de Retiro o de Síndicos
o de no notificarse el mismo según se dispone anteriormente, la Comisión
quedará facultada para requerir al Sistema de Retiro en cuestión aquella
aportación que conforme a sus necesidades estime apropiada. Igualmente, la
Comisión queda facultada para requerir de cualesquiera de estos Sistemas de
Retiro, y éstos aportarán cualquier cantidad adicional que la Comisión estime
necesaria.
(c) Las aportaciones del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades deberán
estar a la disposición de la Comisión no más tarde del día quince (15) de julio
del año fiscal para el cual están destinadas. Las aportaciones de los otros
Sistemas de Retiro deberán estar a la disposición de la Comisión dentro de los
quince (15) días de haber sido notificadas o requeridas, según se dispone en el
inciso (b) de esta sección.
Sección 830h. --Vistas públicas.
La Comisión está facultada para celebrar
vistas públicas en cualquier lugar del Estado Libre Asociado, recibir los
testimonios de las personas interesadas y citar aquellas que a su juicio deban
deponer sobre cualesquiera asuntos o estudios ante su consideración e
investigación. La Comisión y cada uno de sus miembros estarán facultados para
tomar juramentos y declaraciones. La Comisión podrá ordenar la comparecencia y
declaración de testigos, así como la presentación de cualesquiera documentos,
libros, registros, u otra evidencia relevantes a los asuntos ante su
consideración.
Cuando un testigo citado por la Comisión no
comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requerida, o cuando rehusare
contestar cualquier estudio o investigación que realice la Comisión en el
desempeño de sus funciones, el Presidente de la Comisión podrá solicitar la
ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir su asistencia y
declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El
Secretario de Justicia deberá suministrar a la Comisión la asistencia legal a
los fines indicados.
Radicada la petición ante el Tribunal
Superior de Puerto Rico, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y
ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la
evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Comisión; y cualquier
desobediencia de la orden citada por el tribunal será castigada por éste como
un desacato civil.
Sección 830i. --Informes.
La Comisión rendirá a la Asamblea
Legislativa, al Gobernador de Puerto Rico y a cada uno de los Sistemas de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico por lo menos un informe anual no más tarde
del 31 de enero de cada año, el cual incluirá una relación de los trabajos
realizados durante el año a que corresponda, los gastos incurridos y sobrantes
en el fondo especial creado por la sec. 890g de este título, si algunos; los
hallazgos y conclusiones de sus estudios actuariales, de las finanzas y administración
de los sistemas de retiro y de sus recomendaciones específicas sobre las
acciones administrativas y legislativas que a juicio de la Comisión deberían
adoptarse relevantes a los pensionados, participantes y a los Sistemas de
Retiro.