Empresa de la Autoridad de las Navieras;

 

Venta—Autorización

 

(R.C. del S. 1011)

 

(NUM. 559)

 

[Aprobada en 27 de septiembre de 1994]

 

RESOLUCJON CONJUNTA

 

Para autorizar y aprobar la venta, así como todas las gestiones realizadas para la misma, de la Empresa de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada; disponer para el producto y las obligaciones de la venta; establecer los términos y condiciones de la misma; y para proveer protección a los empleados que laboran en dicha Autoridad.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Autoridad de las Navieras de Puerto Rico en sus veinte años de operación, no ha logrado cumplir el cometido para el cual se creó. Por el contrario, ha sufrido pérdidas continuas mientras otras compañías privadas han logrado ganancias adecuadas.

La situación precaria de la Autoridad ha prevalecido desde su creación, ya que su adquisición se financió con obligaciones pagaderas a corto plazo que alcanzaban un total de alrededor de $160,000,000. Debido a dicha estructura inicial de costos, la Autoridad ha tenido dificultad en pagar el principal e intereses de sus obligaciones y de cubrir sus gastos operacionales. Como consecuencia, el Gobierno ha tenido que subsidiar sus operaciones para mantener a la empresa funcionando. Así mismo, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ha tenido que respaldar financieramente las operaciones de la Autoridad a través de la concesión de financiamiento y garantías.

En específico, el Gobierno ha provisto $127,618,000 en asignaciones legislativas a la Autoridad y ha garantizado $60,000,000 de sus deudas. La deuda de la Autoridad con el Banco y aquéllas garantizadas por éste o por el Gobierno ascienden aproximadamente a $290,000,000. Por otro lado, a mayo de 1994 la Autoridad había acumulado pérdidas por la cantidad de $358,946,000.

 

Debido a su situación financiera actual, no se prevee que la Autoridad pueda suplir sus necesidades financieras por sí misma en un futuro inmediato ni a largo plazo. Las perspectivas futuras de la Autoridad como empresa de Gobierno son pesimistas, dada una mayor eficiencia de la empresa privada con la cual compite actualmente y su inhabilidad para financiar mejoras de capital.

Para poner fin a esta situación que pone en peligro la estabilidad de los servicios marítimos necesarios para Puerto Rico y evitar que continué incrementándose la carga económica que la Autoridad representa para el Tesoro Estatal y para el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Gobernador recomendó mediante Orden Ejecutiva el inicio de las gestiones de venta de la Empresa de la Autoridad, la cual conlleva la aprobación de la Asamblea Legislativa.

 

Resuélvese  por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. Declaración de Propósitos.—En vista de que la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico no ha cumplido con los propósitos para los cuales fue creada, sino por el contrario, continúa sufriendo pérdidas y comprometiendo el crédito del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se considera que la venta de la Empresa de dicha Autoridad es la mejor solución a su situación.

La Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como ‘Ley de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico”, autoriza a la Autoridad a hacer gestiones para la venta, efectuar la venta y entrar en convenios y contratos hacia ese fin por recomendación del Gobernador y sujeta a la aprobación de la Asamblea Legislativa. Al amparo de dicha disposición, el Gobernador recomendó, mediante la Orden Ejecutiva de 16 de junio de 1993, Boletín Administrativo Núm. 93-25, que se comenzaran las gestiones para la venta de la Empresa de la Autoridad.

El propósito de esta resolución conjunta es aprobar todos los actos necesarios y convenientes de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras, del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros organismos responsables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se han llevado y se llevarán a cabo en relación con la venta final de la Empresa de la Autoridad.

Artículo 2. Definiciones. —Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

 

 (a) “Autoridad” significa la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada.

(b) “Banco” significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado mediante la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

(c) “Empresa” significa cualquiera propiedad o propiedades, bien sean muebles o inmuebles, que sean de la Autoridad o que ésta opere o posea, administre, controle o use, dentro y fuera de los límites geográficos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que se destinen para la posesión, operación, administración, control o uso de la Autoridad en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquiera sistema o sistemas, buques, oficinas, equipo, materiales, combustibles, energía, servicios, facilidades, estructuras, plantas, vehículos rodante, junto con todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, o sean útiles o convenientes para efectuar cualesquiera de las actividades o servicios que comúnmente realizan los porteadores públicos y las empresas navieras que se dedican a la transportación de personas o bienes, o actividades o servicios auxiliares o suplementarios de los mismos.

“Empresa” significa, además, los terminales marítimos dentro y fuera de los límites geográficos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

“Terminales marítimos” significa facilidades consistentes de uno o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar barcos, buques y otras embarcaciones y sus cargas y pasajeros.

(d) “Presidente de la Junta de Gobierno de la Autoridad” significa el Presidente de dicha Junta u otro Director o Comité de la Junta designado por éste, para desempañar las facultades de éste de acuerdo con esta resolución.

(e) “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública, sociedad, corporación o asociación, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas, corporación especial, pro­piedad de trabajadores o cualesquiera combinación de éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América o de cualesquiera de sus estados.

 

 (I) “Comprador” significa NPR, una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Delaware, sus afiliadas y/o una o más corporaciones creadas por ésta o sus afiliadas para la adquisición de la Empresa de la Autoridad, a quien la Autoridad venderá, traspasará o cederá todas o parte de sus activos y pasivos, bajo aquellos términos, condiciones y garantías que se disponen en esta resolución.

(g) “Acuerdo de Compra de Activos” significa aquel acuerdo entre la Autoridad y el Comprador mediante el cual la Autoridad venda, traspase o ceda todo o parte de sus activos y pasivos al Comprador.

(h) “Producto de la Venta” significa la cantidad neta que reciba la Autoridad por la venta de sus activos y pasivos.

(i) “Fecha de la Venta” significa la fecha en que la Autoridad entregue o traspase al Comprador todos o parte de los activos y pasivos de la Autoridad y el Comprador entregue a la Autoridad el precio de compraventa convenido.

(J) “Empleado” significa cualquier persona que a la fecha de la venta de la Empresa sea Empleado de carrera con status probatorio o regular en la Autoridad, o que ha estando ocupando un puesto de confianza y tenga derecho a su reinstalación a un puesto regular de carrera.

(k)   “Director Ejecutivo” significa el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(1)  “Sistema de Retiro” significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

(m) “Agencia o Instrumentalidad” significa las agencias o

instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estén cubiertas por la Ley de Personal del Servicio Público, se encuentren excluidas de sus disposiciones o se consideren Administradores Individuales al amparo de la misma.

(n)   “Cambio en el status del empleo” significa una situación surgida a raíz de la venta de la Empresa de la Autoridad donde se prescinde de una o varias plazas ocupadas por empleados toda vez que sus servicios no son requeridos.

Artículo 3. Aprobación.—Se autoriza y se aprueba la venta de todos los activos, muebles, inmuebles, mixtos, tangibles e intangibles, de cualquier tipo, naturaleza y descripción y donde quiera situados, que son propiedad, en pleno dominio, posesión o arrendamiento, de la Autoridad y utilizados para las operaciones de la Autoridad, según éstos se describen en detalle en el Acuerdo de Compra de Activos y la transferencia al Comprador y la asunción por éste de los pasivos de la Autoridad, según éstos se describen en detalle en el Acuerdo de Compra de Activos.

Se aprueban y se ratifican todos los actos de la Junta de Gobierno de la Autoridad y del Banco y otros organismos responsables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con la formalización del Acuerdo de Compra de Activos con el Comprador y todos los actos necesarios y convenientes realizados por éstos para consumar dicho acuerdo, incluyendo cuantas gestiones sean necesarias y convenientes ante cualesquiera foros o agencias estatales o federales, conducentes a consumar dicho acuerdo.

La venta aquí aprobada estará sujeta a las condiciones impuestas por esta resolución. Los términos y obligaciones de esta resolución obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y causahabientes del Comprador.

Articulo 4. Producto de venta—El producto de la venta será usado para el pago de:

(a) Las obligaciones de la Autoridad con sus Empleados según se provee en esta ley;

(b) los intereses del monto de la deuda de la Autoridad que no hayan sido asumidos por el Comprador;

(c) los gastos de operaciones de la Autoridad, incluyendo, pero sin limitarse a, salarios, gastos por servicios profesionales y cánones de arrendamiento;

(d) las aportaciones adicionales que deban hacerse a los planes de pensiones de los Empleados de La Autoridad y subsidiarias;

(e)   los gastos de cierre incurridos durante la transacción.

‘Transcurridos dos (2) años de la venta, el remanente del producto de venta luego de dichos pagos ingresará al fondo general del Tesoro Estatal.

Artículo 5. Obligaciones que surjan en relación con la venta—Las obligaciones de la Autoridad que surjan en relación con la venta aquí aprobada serán honradas. El Banco queda autorizado a realizar adelantos a La Autoridad o efectuar pagos directos a reclamantes, que resulten necesarios para satisfacer cualquier reclamación que surja como consecuencia del Acuerdo de Compra de Activos. Para asegurar el repago al Banco de cualquier adelanto, anualmente se asignarán y pagarán a éste dichas sumas, si algunas, según sea certificado por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. Dicha certificación se enviará en o antes del 31 de diciembre de cada año.

 

La cantidad certificada será incluida por la Oficina de Presupuesto y

Gerencia en el próximo presupuesto funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 6. Términos y condiciones de la venta—La venta aquí aprobada se efectuará sujeto a que se incluyan en el Acuerdo de Compra de Activos los siguientes términos y condiciones:

(a)    El precio de venta será aproximadamente ciento cuarenta y un millones seiscientos noventa y nueve mil (141,699,000) dólares, el cual el Comprador satisfacerá mediante el pago de efectivo y la asunción de pasivos.

(b)    El Comprador asumirá aquellos pasivos de la Autoridad denominados como pasivos corrientes a asumirse (Assumed Current Liabilities) en el Acuerdo de Compra de Activos con un valor de aproximadamente cincuenta y tres millones novecientos noventa y dos mil (53,992,000) dólares y aquellos pasivos denominados como pasivos de largo plazo a asumirse (Assumed Longterm Llabilities) en el Acuerdo de Compra de Activos con un valor de aproximadamente veintiséis millones doscientos siete mil (26,207,000) dólares.

(e)    El precio de venta, la cantidad en efectivo que el Comprador pagará y la cantidad de los pasivos que el Comprador asumirá estarán sujetos a ajustes, debido a cambios en los estados financieros de la Autoridad, a la fecha de la venta.

(d)   Todos aquellos otros términos y condiciones que negocie la Junta de Gobierno de la Autoridad y el Banco en relación con la venta aquí aprobada y conforme a lo dispuesto en esta resolución conjunta.

 

Artículo 7. Protección del empleado.—

(a)    El Director Ejecutivo o su agente designado, notificará por escrito a todo Empleado cuyo status de empleo cambie. La notificación en cuestión habrá de realizarse con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que entre en vigor el cambio en el status de ese empleado, ya sea personalmente o a través de cualquier otro medio cuya entrega al Empleado pueda verificarse. En dicha notificación se informará al Empleado de los derechos que más adelante se especifican.

(b) Todo Empleado a quien se notifique el cambio en el status de su empleo tendrá derecho a seleccionar uno (1) de los tres programas que se detallan a continuación, según le sean de aplicación:  retiro prematuro, compensación por tiempo en el servicio u oportunidad de reubicación en el servicio público.  El empleado en cuestión notificará por escrito al Director Ejecutivo o a su agente designado, el programa que seleccione dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se le notifique el cambio en el status de su empleo.

(1)  Retiro prematuro.—

(A)    Todo Empleado de la Autoridad que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que a la fecha de efectividad del cambio en el status de su empleo, haya completado un mínimo de veinticuatro y medio (24½) años de servicio acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una pensión como aquí se dispone:

(i) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24½) años o más de servicios acreditables y que no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, recibirán el sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución ordinaria promedio.

(ii) Para los que hubieren completado veinte y cuatro y medio (24½) años o más de servicios acreditables y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, recibirán el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución ordinaria promedio.

(iii) Para los que hubieren completado treinta (30) años de servicio acreditables y que no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirán el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución ordinaria promedio.

(B)     El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la Autoridad al Sistema de Retiro. Dicho costo actuarial consistirá en la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se prevee en esta resolución y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendadas.

(C)     Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto con esta ley serán aplicables al plan de retiro prematuro contemplado bajo esta ley.

(2)  Compensación por tiempo en el servicio.—

(A)    Todo Empleado de la Autoridad cuyo cambio en el status de su empleo sea notificado podrá optar por recibir, a la fecha de efectividad de su cambio, una compensación monetaria que será fijada por la Junta de Gobierno de la Autoridad. El cómputo de la misma se hará en consideración a la situación fiscal de la Autoridad y al tiempo que el Empleado haya prestado servicios a la misma. El monto total que se pague a los Empleados que opten por recibir esta compensación no podrá exceder la suma de un millón quinientos mil (1,500) dólares.

(B)    El Empleado que opte por recibir esta compensación por tiempos en el servicio renunciará a cualquier derecho que pueda conceder o reconocer esta ley a acogerse a un retiro prematuro de la Autoridad o a ser reubicado en otra agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(C)    Igualmente, renuncia el Empleado a cualquier derecho a antigüedad o mérito que pudiera tener de sucesivamente reingresar al servicio público.

(3)  Reubicación en el Servicio Público.—

(A)    Todo empleado de la Autoridad cuyo cambio en el status de su empleo sea notificado podrá optar por ser referido a la Oficina Central de Administración de Personal para ser incluido en un Registro Especial de Preferencia, el cual será fuente exclusiva de reclutamiento tanto de las agencias e instrumentalidades cubiertas por la Ley de Personal del Servicio Público, como de aquellas excluidas de sus disposiciones y de los Administradores Individuales, en la medida que la ley, las obligaciones contractuales y los convenios colectivos aplicables lo permitan.

(B)    El Registro Especial de Preferencia en cuestión es aquel que ha de establecer al amparo de la Ley Núm. 5 de 6 de abril de 1993, conocida como “Ley de Reorganización Ejecutiva de 1993”, la Orden Ejecutiva de 11 de enero de 1993, Boletín Administrativo Núm. OE-1993-06, la Orden Ejecutiva de 30 de septiembre de 1993, Boletín Administrativo OE-1993-45 y la Carta Normativa Especial Núm. 1-93 de la Oficina Central de Administración de Personal, según se enmienden de tiempo en tiempo.

(C)    El Empleado que opte por ser incluido en el Registro Especial de Preferencia renunciará a cualquier derecho que pueda conceder o reconocer esta ley a acogerse a un retiro prematuro de la Autoridad o a recibir una compensación por tiempo en el servicio.

(c)     Todo Empleado de la Autoridad cuyo cambio en el status de su empleo sea notificado tendrá derecho a que se le liquide, a la fecha de efectividad de su cambio, la totalidad de los balances acumulados por razón de licencia por concepto de vacaciones y enfermedad. En el caso de aquellos Empleados que se acojan a la reubicación, éstos tendrán la opción de que los balances acumulados se transfieran a la agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que pase a trabajar.

 

La solicitud para la transferencia de estos balances tendrá que solicitarla el Empleado por escrito junto a su selección de opción del programa de protección al empleado, según dispuesto en este artículo. La transferencia de los balances acumulados podrá efectuarse en la medida que la reglamentación de personal de la agencia o instrumentalidad contratante lo permita o autorice y hasta los límites fijados en el Artículo 3 de la Ley Núm. 12 de 5 de mayo de 1953, según enmendada.

Todas las disposiciones de la Ley Núm. 12, supra, que no estén en conflicto con esta ley serán aplicables a la situación de los Empleados.

Artículo 8.—Leyes contributivas.— Las leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables al Comprador de la Empresa de la Autoridad y a todos sus ingresos, propiedades y operaciones. No obstante, el comprador estará exento del pago de cualquier arbitrio, impuesto bajo la Ley Núm. 5 de 8 octubre de 1987, según enmendada, sobre los activos adquiridos en la venta que aquí se aprueba.

Artículo 9.—Si cualquier disposición de esta resolución o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto de esta resolución y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de nulidad.

Artículo 10.—Esta Resolución Conjunta empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 27 de septiembre de 1994.