Ley Núm. 62
4 de septiembre de 1992
384. Definiciones
A menos que del contexto de este capítulo se desprenda otra acepción, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa :
384a. Delegación de responsabilidad
Se ordena al Sistema, comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientes cada tres (3) años a ajustar en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que estén vigentes al 1ro de enero del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos no podrá concederse aumento alguno en las pensiones- Septiembre 4,1992, Núm. 62, Art.3.
384b. Cómputo final
El Sistema tendrá poder para elevar al dólar más alto las pensiones ajustadas que resultaren en cuantías con fracciones de dólar.- Septiembre 4, 1992, Núm. 62, art. 4.
384c. Costo
El costo del ajuste de las pensiones o rentas anuales vitalicias autorizado por este capítulo provendrá de las reservas del fondo de anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, de los intereses que produzcan las nuevas inversiones realizadas por la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según autorizadas por la sec. 354 de este título; de las aportaciones patronales e individuales vigentes y de aquellos aumentos que pudiesen haber en el futuro en éstas; y de aquellas asignaciones especiales con que contribuya el Gobierno con el propósito de mantener la solvencia económica del sistema y que sean consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico; para el año en que se efectúe el ajuste de las pensiones – Septiembre 4, Núm. 62, art.5.
384d. Efectividad
Retroactivo al 1ro. de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo este capítulo por edad, años de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. En años subsiguientes al 1992 el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema de Retiro para Maestros. Cumplidos estos requisitos la Junta de Retiro para Maestros someterá la propuesta del aumento ala Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su aprobación. El aumento trienal en años subsiguientes al 1992 cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo este capítulo por edad, años de servicio e incapacidad que estén vigentes al 1ro. de enero del año en que se conceda el aumento y que se haya estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes Septiembre 4,1992,Núm. 62, art.6.
384e. Normas
El Sistema promulgará las normas y reglamentos que habrán de regir la administración de este capítulo- Septiembre 4, 1992, Núm.62, art.7.