LEY NUM. 23 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1983

 

   La Ley de Septiembre 23, 1983, Núm. 23, p.434, que tiene una exposición de

motivos, dispone:

   “Articulo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados y Funcionarios del Gobierno Estatal de Puerto Rico incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:

 

Años de Servicio                                                            Cantidad en Aumento (Anual)

30 años                                                                        Trescientos dólares ($300.00)

20 a 29 años                                                                Doscientos Cuarenta dólares

                                                                                                ($240.00)

10 a 19 años                                                                Ciento ochenta dólares ($180.00)

 

   “Disponiéndose, que en el caso del jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro de los Empleados y Funcionarios del Gobierno Estatal de Puerto Rico que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta dólares ($180) anuales.

   “Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales de la pensión.

 

   “Articulo 2. -Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.

 

   “Artículo 3. -El Fondo del Sistema de Retiro absorberá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento.  El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, la mitad del costo anual del aumento en estas pensiones, provisto en esta Ley.

 

... “Articulo 4. -Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Septiembre 23,1983], pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro de julio de 1983.”

 

   La Resolución Conjunta de Junio 1, 1984, Núrn. 29, p. 192, autoriza al Secretario de Hacienda para transferir, de cualesquiera fondos disponibles, al Fondo de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, la mitad del costo anual del aumento en las pensiones dispuesto por la Ley de Septiembre 23, 1983, Núm. 23, p. 434, para el año fiscal 1984-85 y dispone que para años subsiguientes se consignarán las cantidades requeridas en la Resolución Conjunta del Presupuesto.