Ley Núm. 128
( Aprobada en 10 de junio de 1967 )
Para establecer un aumento en las pensiones de los Maestros de Puerto Rico que estén recibiendo o tengan derecho a recibir pensiones menores de $150.00 mensuales y autorizar a la Junta de Retiro para Maestros a implementar esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1- Todo maestro retirado o con derecho a retirarse bajo los términos de la Ley núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según subsiguientemente enmendada o cualquier otra Ley de pensiones para Maestros aprobada por la Asamblea Legislativa, que esté recibiendo o tenga derecho a recibir al momento de retirarse una pensión o renta anual vitalicia menor de $150.00 mensuales, tendrá derecho a recibir desde la fecha de la aprobación de esta Ley, un aumento en dicha pensión o renta anual vitalicia, utilizando la siguiente formula :
La diferencia entre pensión o la renta anual vitalicia mínima de $150.00 mensuales y la pensión o renta anual que cada maestro jubilado recibe, se dividirá en cuatro (4) porciones iguales en el caso de los que comiencen a beneficiarse el 1ro. de julio de 1967, o en el número de porciones que corresponda a los que jubilen con posterioridad a dicha fecha, disponiéndose que los que comiencen a recibir pensiones o rentas anuales vitalicias de cien (100) dólares mensuales en la primera porción, según se establece más adelante, recibirán la diferencia hasta el mínimo de ciento cincuenta ( 150) dólares mensuales en tres porciones iguales adicionales, disponiéndose además, que ningún aumento por porción será menor de diez (10) dólares o aquel aumento que le corresponda hasta completar el mínimo de ciento cincuenta (150) dólares mensuales.
La pensión o renta anual vitalicia de cada jubilado se aumentará por esa suma anualmente hasta que comience a recibir el mínimo de $150.00 mensuales al cabo de los cuatro años, disponiéndose que el aumento de la primera porción llevará todas las pensiones o rentas vitalicias anuales a un mínimo de cien (100) dólares mensules.
Sección 2.- La junta de Retiro para Maestros tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Sección 3.- El costo del aumento de la primera porción que establece esta Ley se sufragará con cargo al Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros, pero las cantidades necesarias para años subsiguientes serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Esta ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1967.