Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973.

761.- Sistema de Retiro de los Empleados – Creación; fechas de vigencia y de aplicación, coordinación con el Seguro Social Federal

Por la presente se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" para los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, los jueces de Paz de Puerto Rico, los miembros y empleados de la Asamblea Legislativa, los funcionarios y empleados de empresa públicas, los funcionarios y empleados de los municipios, y el personal irregular que se emplee conforme a las disposiciones de las secs. 711 a 711g de este título. Para los fines de las secs. 761 a 788 de este título la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará como una empresa pública, a los efectos de que el personal administrativo de la Asociación pueda ser miembro de este Sistema de Retiro y acogerse a los beneficios que éste y la legislación vigente establecen para sus beneficiarios; y previo el pago de las aportaciones correspondientes, dichos funcionarios administrativos tendrán derecho a recibir crédito por servicios anteriores prestados. Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en las secs. 761 a 788 de este título, en provecho de los referidos funcionarios y empleados, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción, y otros beneficios, a la terminación de determinados periodos de servicio y una vez satisfechos los requisitos que mas adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico.

El Sistema se establecerá en la fecha de vigencia de esta ley; y comenzarán a regir las aportaciones y beneficios, según se dispone en las secs. 761 a 788 de este título. El 1 de enero de 1952 será denominado "fecha de aplicación del Sistema", excepto en el caso de empresas públicas, y los municipios, según se definen en el presente; para los cuales la fecha de aplicación será la fecha del comienzo de su participación en el Sistema, de conformidad con lo dispuesto en las secs. 761 a 788 de este título. El período comprendido entre la fecha de vigencia de esta ley y enero 1 de 1952 será el período de organización del Sistema.

A partir de la fecha de efectividad que se fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada y el Secretario de Salud, Instrucción y Bienestar, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 813 a 819 de este título, según han sido enmendadas, el Sistema se coordinará con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Disponiéndose, que en ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de anualidades serán menores que la anualidad que hubiere correspondido al participante de acuerdo con las disposiciones de las secs.761 a 788 de este título.—Mayo 15, 1951, Núm. 447, p.1299, art.1; Const., art. I,sec.1; Junio 29, 1956, Núm. 70, p.293 art. 2; Abril 22, 1959, Núm.2, p.4, sec.2; Mayo 30,1970, Núm. 62, p.170; Febrero 28, 1972, Núm.5, p.7, sec.1; Junio 20, 1972, núm. 24, p.436,sec.2, ef. Julio 1, 1972.