[NÚM 10]
[Aprobada en 21 de
mayo de 1992]
LEY
Para enmendar los
Artículos 1, 3, 4 y 5, adicionar los Artículos 5A y 6E, enmendar los Artículos
15 y 17 de la Ley Núm. 447 do 15 de mayo do 1951, según enmendada, enmendar la
Sección 5.3, derogar el inciso 4, renumerar los incisos (5) y (6) como incisos
(4) y (5) y adicionar un inciso (6) a la Sección 10.5 de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre do 1975, según enmendada, enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 69 de 20
do junio de 1962; enmendar el apartado (a) del inciso C del Articulo 4 de la
Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada; derogar la Ley Núm. 71 de
25 de junio de 1959 y derogar la R.C. Núm. 100 de 22 de junio de 1957, según
enmendada, a fines do delimitar la matrícula del Sistema, permitir a los
participantes la acreditación de servicios no cotizados bajo ciertos
requisitos, proveer para el aumento periódico do las pensiones que paga el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades y para otros fines.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Artículo 6E.
-Aumento Periódico de Pensiones.-
Comenzando el primero
de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un
tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta ley por
edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo
menos tres (3) años antes. En los años
subsiguientes al 1992, el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa
recomendación favorable del actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido
en el Artículo 15 de esta ley, en cuanto al financiamiento del aumento. Cumplidos estos requisitos, la Junta do
Síndicos someterá el aumento a la Asamblea Legislativa do Puerto Rico para su
aprobación. El aumento trienal en años
subsiguientes al 1992, cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo esta
ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro. de
enero del año en que se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo
por lo menos tres (3) años antes. Si en
algún año, el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o
menos, no podrá concederse aumento alguno.”