Capitulo 25. Compañía de
Fomento Industrial de Puerto Rico
271. Título abreviado
272. Definiciones
273. Intención legislativa
274. Creación y composición de la
Compañía
275. Fomento industrial
276. Promoción en la inversión de
capital; inversión por la Compañía en
empresas privadas; preferencia a residentes
277. Préstamos
278. Facultades generales
279. Poderes ejecutivos
280. Funcionarios de la Compañía
281. Funcionarios y empleados
282. Reglamentos
288. Dineros y cuentas de la Compañía
284. Bonos de la Compañía
285. Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones no serán responsables en cuanto a bonos
286. Bonos serán inversiones
Legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
287. Exención de contribuciones
288. Acuerdo del Gobierno
289. Injunctions
290. Disposiciones en pugna quedan
sin efecto
291. Informes
292. Ejercicio de funciones
transferidas
298. Traspaso de propiedad del
Gobierno a la Compañía
294 a 302. [Omitidas]
308. Exención contributiva para la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus subsidiarias
§ 271.
Título abreviado
Las secs. 271 a 291 de este título podrán citarse
con el nombre de
“Ley de la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”. —Mayo
11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 1; Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659,
Art. 2, ef. Abril 5, 1946.
HISTORIAL
Codificación de la Ley de la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
Ley de 1942 Ley de 1952 23 L.P.R.A.
Art. Núm. Renumerado Sec.
1 ---- 271
2 ---- 272
3 4 274
4 (Derogado) nuevo 4 9 279
5 10 280
6(a) (Derogado) ---- -----
6(b) 3 273
7 ---- 277
8 5 275
9 6 276
10 8 278
11 ------ 281
---- 12(nuevo) 282
12 13 283
13 23 271 nt
14 ------ 284
15 21 291
16 15 285
17 16 286
18 17 287
19 18 288
20 19 289
21 20 290
22 24 271 nt
23 22 271 nt
24 (Derogado) ----- -----
25 (Vigencia) ----- -----
“Compañía
de Fomento ” fue sustituido con “Compañía de Fomento Industrial” a tenor con la
ley de Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659, art. 2.
Titulo de la ley.
El titulo de la Ley de Mayo 11, 1942. Núm. 188, p. 935, fue enmendado por la ley de Abril 5. 1946, Núm. 285, p. 669. art. 1.
Separabilidad
de las disposiciones.
El art. 22 de
la Ley de Mayo 11. 1942, Núm. 188, p. 935, renumerado como art. 24 por La Ley
de Mayo 14, 1952. Núm. 456. p. 951. sec. 15, dispone: “Si cualquier disposición
de esta ley a su aplicación a cualquier persona a circunstancia fuere declarada
nula, esto no afectara al resto de la ley, ni a la aplicación de dichas
disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con
las cuales ha sido declarada nula.”
Efecto
retroactivo de la enmienda de 1946.
El art. 9 de la Ley de Abril 5, 1946. Núm.. 285. p. 659, dispuso: “Para
todos los fines la vigencia de esta ley por la presente se retrotrae a la fecha
en que entró en vigor la Ley Num. 188 de mayo 11, 1942, lo mismo que si tal ley
hubiese sido originalmente aprobada en la forma en que por la presente queda
enmendada.”
Asignaciones.
El art. 23 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, enmendado por las
Leyes de Noviembre 20, 1942, Núm. 11. p.37, sec. 1: de Mayo 15, 1945, Núm. 325,
p. 1261 y
de Marzo 29,
1946. Num. 245. p. 487, y renumerado como art. 22 por la Ley de Mayo 14. 1952,
Núm. 456, p. 951, sec. 15. dispone: “Por la presente se asigna, de cualesquiera
fondos en el Tesoro de Puerto Rico no asignados para otras atenciones la suma
de quinientos mil (500,000) dólares, para llevar a cabo las disposiciones de
esta ley y se autoriza y ordena al Tesorero de Puerto Rico pagar dicha suma a
la Compañía, o al funcionario o agente de la misma que en junta designare para
tal fin, y se asigna. para el mismo fin, de cualesquiera fondos en el Tesoro
Insular no asignados para otras atenciones, una suma de quinientos mil
(500.000) dólares para el año fiscal 1943—44 y quinientos mil (500,000) dólares para el ano fiscal 1944—45; se asigna además,
para el misino fin, de cualesquiera fondos en el Tesoro Insular no asignados
para otras atenciones. la suma de diecisiete millones quinientos mil
(17,500.000) dólares y se autoriza y ordena al Tesorero de Puerto Rico pagar y
entregar dicha suma a la Compañía, o al funcionario 0 agente de la misma que la
Junta designare para tal fin; Disponiéndose, que la Compañía podrá destinar
cualesquiera cantidades del total de esta asignación para el desarrollo de su
‘Programa de Ayuda Industrial’.
La R.C. Núm. 60. aprobada en Junio 26, 1966, p. 545, ef. Julio 1,1966, asignó a la Compañía de Fomento industrial la
cantidad de $800,000 para facilitar el establecimiento de un Centro de Investigaciones
Científicas en Puerto Rico.
Certificados
de Fomento.
El anterior art. 24 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 188. p. 935, referente
a certificados de fomento, fue derogado por la Ley de Noviembre 20, 1942. Núm.
11, p. 37,
sec. 2. con
efecto retroactivo a la fecha en que empezó a regir dicha Ley de Mayo 11,
1942, Núm. 188.
Traspaso de
intereses en la Corporación de Cemento de Puerto Rico.
El art 13 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, renumerado coma
art. 23 por La Ley de Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15, dispone: “Por
la presente se traspasan y entregan o
se traspasarán y entregarán a la Compañía todos los derechos e intereses de El
Pueblo de Puerto Rico sobre o en La Corporación de Cemento de Puerto Rico,
incluyendo todos los fondos, derechos, poderes, acciones, bonos, derechos de
miembros, certificados u otros comprobantes de interés o intereses en la misma.
deudas, control o dominio del mismo con sujeción a todas las obligaciones y
gravámenes, en derecha o equidad, que pesen sobre la misma.”
Contrarreferencias.
Fondo de Garantía de Fomenta Industrial,
miembros del Comité, véase la sec. 1206
del Titulo 7.
§ 272.
Definiciones
Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en
las secs. 271 a 291 de este título, tendrán los significados que a continuación
se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) El término “Compañía” significa
la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico que se crea por las secs. 271
a 291 de este título.
(b) El término “bonos” significa
bonos, pagarés u otros comprobantes de deudas u obligaciones.
(c) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935 art. 2; Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659,
art. 3; Mayo
14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 1; Junio 18, 1958, Núm.
47, p. 89, art 1, ef. Junio 18, 1958.
HISTORIAL
Enmiendas—1958.
Inciso (b): La ley de 1958 añadió un nuevo inciso (b) y redesignó el
anterior inciso (b) como (c).
—1952.
Inciso (b): La ley de 1952 derogó el anterior inciso (b). que definía la
Junta de Directores, y redesignó el anterior inciso (C) como (b) y la enmendó
en términos generales.
§ 273.
Intención legislativa
Es la intención de la Asamblea Legislativa que las actividades de la
Compañía en las cosas antes mencionadas, así coma las actividades a que se
refieren las secciones subsiguientes, beneficien a los habitantes de Puerto
Rico par medio de la revelación y desarrollo en el mayor grado posible de los
recursos económicos y humanos del Estado Libre Asociado coma parte del plan de
re-construcción económica en beneficio general del pueblo de Puerto Rico que
éste pone en práctica a través de la Compañía en cuanto a su aspecto
industrial. La Compañía podrá, a su discreción, cobrar compensación par los
estudios y servicios prestados a entidades y personas particulares que
estuvieren interesadas en tales estudios y servicios para los fines de las
secs. 271 a 291 de este titulo.—Mayo 11, 1942, núm. 188, p. 935, Art. 6(b);
Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659, Art. 4; renumerado como Art. 3 y enmendado en
Mayo 14, 1952, núm. 456, p. 951, secs. 5, 15; Const,
art I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.
HISTORIAL
Referencias
en el texto.
Las “cosas antes mencionadas” en el texto de esta sección se refieren a las
actividades de investigación que aparecían en el inciso (a) original de esta
sección.
Codificación.
“Isla” fue sustituida can “Estado Libre Asociado” a tenor con la
Constitución.
Enmiendas—1952.
Rubro: La Ley de 1952 cambió el
rubro “investigaciones” a “Intención Legislativa”
inciso (a): La Ley de 1952 derogó este inciso.
Transferencias.
El Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950. Art. II, transfirió a la Administración
de Fomento Económico las funciones de investigación y de promoción industrial
de La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico. Véase la nota bajo la sec.
231 de este titulo.
La enmienda de 1952, cuyo propósito según su título era conformar la ley
con las disposiciones de dicha Plan de Reorganización. no efectuó cambio alguno
en las disposiciones de esta sección.
Ratificación
de operaciones anteriores.
Operaciones baja facultades derogadas inadvertidamente por la sec. .5 de la
Ley de Mayo 14, 1952 Núm. 456, p.
951, véase la nota bajo la sec. 275 de este titulo.
§ 274.
Creación y composición de La Compañía
(a) Por la presente se crea un
cuerpo corporativo y político con los miembros del Consejo de Secretarios de
Puerto Rico, que constituirá una. Corporación publica e instrumentalidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de
“Compañía de Fomento industrial de Puerto Rico”. Los citados miembros de La
Compañía no recibirán compensación por sus servicios coma tales.
(b) La Compañía creada por la
presente es y deberá. ser una instrumentalidad gubernamental sujeta, según se provee en la presente, al control del
Administrador de Fomento Económico, pero es una corporación pública con
existencia y personalidad legales, separadas y aparte de las del Gobierno y de
todo funcionario de la misma.
Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos,
gastos, cuentas, fondos empresas y propiedades de la Compañía, sus
funcionarios, agentes o empleados. debe entenderse que son de la mencionada
compañía gubernamental controlada y no del Gobierno Estadual ni de ningunas
oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios,
ramas, agentes, funcionarios 0 empleados del mismo.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p.
935, Art. 8; Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659; renumerado como art. 4 y
enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 2, 15; Junio 18, 1958, Núm.
47, p. 89, art. 2, ef. Jun. 18, 1958.
HIST0RIAL
Enmiendas—1958.
La ley de 1958 añadió la disposición al efecto de que la Compañía es una
corporación pública.
—1952.
Inciso (b): La ley de 1962 enmendó este inciso en términos generales.
Contrarreferencias.
Administrador de Fomento Económico. Véase el sec. 231 de este titulo.
§ 275.
Fomento industrial
La Compañía queda autorizada y facultada para alentar, persuadir e inducir
a) capital privado a iniciar y mantener en operación, y “en cualquier otra
forma promover el establecimiento y funcionamiento de, toda clase de
operaciones comerciales, cooperativistas, a de minería, y operaciones
industriales relacionadas con el aprovechamiento la elaboración y manufactura,
mediante el uso, entre otras, de las siguientes materias: arenas silicosas,
arcillas, fibras de todas clases; productos de la agricultura, de los animales,
de los bosques, de la minería, de la pesquería y de la química, y cualquier
subproducto, derivado y desperdicios de los mismos, y productos terminados y
semiterminados.
Cuando así lo creyere conveniente, y con sujeción a las disposiciones
aplicables de la sec. 276 de este titulo, la Compañía podrá iniciar una o más
de tales operaciones por su exclusiva cuenta a en sociedad con otras entidades
privadas a gubernamentales, a mediante participación en cualquier forma
adecuada, o mediante la inversión de Fondos de la Compañía en empresas de
otros, o la inversión de fondos de otros en empresas de la Compañía en
cualesquiera de las formas en que corrientemente se invierten, o en lo sucesivo
se inviertan, Fondos en tales operaciones.
A tales efectos la Compañía podrá proveer las facilidades,
financiamiento y servicios que a su juicio se justifiquen en cada uno de estos
casos.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 8; Abril 5, 1946, Núm. 285, p.
659, art. 5; renumerado coma art. 5 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p.
951, secs. 6, 15; Febrero 23, 1954, Núm. 1, p. 105, sec. 1, ef. Febrero 23,
1954.
HISTORIAL
Enmiendas— 1954.
La ley de 1954 enmendó esta sección en
términos generales.
Ratificación
de operaciones anteriores.
La sec. 2 de la Ley de Febrero 23, 1954. Núm. 1, p. 105, dispone: “Por la
presente se aprueban y ratifican las operaciones de la Compañía de Fomento
Industrial de Puerto Rico, realizadas a partir de Mayo 14 de 1952. y hasta la
fecha de vigencia de esta Ley, y que fueran llevadas a cabo al amparo y por
virtud de las facultades que hasta esa fecha tenia la Compañía para iniciar y
operar actividades comerciales, y que inadvertidamente le fueron derogadas por
la sec. 5 de la Ley Núm. 456 de Mayo 14 de 1952.”
Dicha sec. 5 de la Ley de 1952 derogó e! inciso (a) del anterior art. 6 de
La Ley de Mayo 11, 1942, Num. 188. p. 935. Véase La nota baja el sec. 273 de
este titula.
Contrarreferencias.
Funciones de investigación y de promoción
industrial de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rica transferidas a
la Administración de Fomento Económico, véase el Plan de Reorg. Núm. 10 de
1950, art. II, que aparece en La nata baja la sec. 231 de este título.
La Compañía de Fomento Industrial de
Puerto Rico está autorizada a organizar compañías de inversiones, véase la sec.
662 del Titulo 10.
§ 276. Promoción en la Inversión de
Capital inversión por la Compañía en empresas privadas; preferencia a
residentes Además de los otros poderes que
en el presente se le confieren, la Compañía queda autorizada para promover
y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a impulsar la utilización en
empresas industriales de capital de residentes de Puerto Rico, y evitar los
males de propiedad absentista de capital en grande escala, y a tal fin, pero
sin limitarse al mismo, podrá imponer requisitos en relación con los préstamos,
podrá permitir que los dueños de capital privado adquieran cualquier clase y
cantidad de acciones u otros valores en las corporaciones organizadas por ella
y podrá, además, adquirir cualquier clase y cantidad de acciones u otros
valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o comerciales que
se inicien par capital privado, ya sea éste de residentes o de no residentes,
bajo aquellos términos, Condiciones y estipulaciones que la Compañía prescriba;
y siempre que todos los demás factores sean
iguales, podrá conceder preferencia y prioridad a personas residentes al
invertir dinero-a en acciones y al conceder préstamos, y hacer las demás
gestiones que considere propias.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, Art. 9; Abril
5, 1946, Núm. 285, p. 659, art. 6; renumerado coma art. 6 en Mayo 14, 1952,
núm. 456, p. 951, sec. 15; Junio 20, 1955, núm. 80, p. 299, ef. Junia 20, 1955.
HISTORIAL
Enmiendas—1955.
La ley de 1955 enmendó esta sección en
términos generales.
§ 277. Préstamos
Además de los otros poderes que en el presente se le confieren, la Compañía
queda autorizada y facultada para hacer préstamos a cualquier’. Persona, firma,
corporación, u otra organización cuando el monto de tales préstamos vaya a
utilizarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de
Puerto Rico y especialmente su industrialización.
Al hacer tales empréstitos, se dará preferencia y prioridad, siempre que los
demás factores sean iguales, a las empresas regidas por organizaciones
cooperativas, gubernamentales, o de otras clases que no funcionen con el
propósito de obtener ganancias o a empresas que den mayor rendimiento en
términos de bienestar humano en Puerto Rico. El tipo de interés, el vencimiento
y los demás términos de los préstamos que haga la Compañía, y la naturaleza y
valor de la garantía requerida para concederlos, los determinará y fijará la
Compañía. No se hará ningún préstamo a menos que basándose en experiencia
comercial y en los hechos y circunstancias de cada caso la Compañía pueda
razonablemente predecir que la empresa que ha de recibir el préstamo podrá
reintegrar el mismo y que dicho préstamo será rembolsado.—Mayo 11, 1942, Núm.
188, p. 935, art. 7; Junio 2, 1957, Núm. 86, p. 452, ef. Junio 22, 1957.
HISTORIAL
Enmiendas—1957.
La ley de 1957 enmendó el primer párrafo
en términos generales.
ANOTACIONES
1. En general. La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico puede conceder préstamos a agricultores para fines agrícolas. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1959.
La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico es una institución de
crédito legalmente establecida, a los fines de que el Departamento de
Agricultura y Cormercio pueda garantizar los préstamos agrícolas de esta. Id.
§ 278.
Facultades generales
La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además
de los conferidos en otros sitios por la secs. 271 a 291 de este título:
(a) Tener sucesión perpetua coma
compañía.
(b) Adoptar, alterar y usar un
sello del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Formular, adoptar, enmendar y
derogar estatutos para regir las normas de sus negocios en general y de
ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden e
imponen.
(d) Tener completo dominio e
intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades,
incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los
gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse,
sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de
fondos públicos, y tal determinación será final y definitiva para todos los
funcionarios del Gobierno Estatal; y formular, adoptar, enmendar y derogar
aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para
ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.
(e) Demandar y ser demandada.
(f) Hacer contratos y formalizar
todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de
cualquiera de sus poderes.
( g) Adquirir en cualquier forma legal,
incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra, expropiación
forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y
explotar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, tangibles o
intangibles, incluyendo, pero sin limitarse a, valores y otros bienes muebles,
o a cualquier interés en los mismos que considere necesarios a convenientes
para realizar los fines de la Compañía.
La facultad de adquirir bienes por expropiación forzosa no se aplicará
a la adquisición de edificaciones en las que estén siendo operadas de buena fe
empresas de naturaleza comercial, industrial o agrícola.
(h) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles
aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y
pagarles aquella compensación por sus servicios que la Compañía determine.
(i) Tomar dinero a préstamo, dar
garantías y hacer y emitir bonos de la Compañía para cualquiera de sus fines
corporativos, a con el propósito de consolidar, restituir, pagar o liquidar
cualesquiera bonos u obligaciones en circulación emitidas o asumidas por ella y
garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras
obligaciones mediante la pignoración, o hipoteca de u otro gravamen sobre todos
o cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(j) Aceptar donaciones, o
préstamos, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones,
con cualquier agenda federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir
el producto de cualquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fin
corporativo.
(k) Arrendar, enajenar y disponer
de cualquiera de sus propiedades según ella misma prescriba.
(1) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio del Administrador de Fomento Económico, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, o cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.
(m) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar
a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 271 a 291 de este
título, o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o
del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Compañía
no tendrá facultad alguna en ningún tiempo, ni en ninguna forma, para empeñar
el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estada Libre
Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables
del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Compañía o de los
intereses sobre los mismos.
(n) Cuando a juicio de la
Compañía fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes que han de ser
expropiados, la Compañía deberá solicitar del Gobernador de Puerto Rico que,
en representación del Pueblo de Puerto Rico. adquiera, y éste tendrá facultad
para adquirir por compra, expropiación o cualquiera otro medio legal para uso y
beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y
convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de la misma. La
Compañía deberá poner anticipadamente a disposición del Pueblo de Puerto Rico
los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos
que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal
podrá ser pagada del Tesoro Público pero la Compañía vendrá obligada a
rembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso el título
de dicha propiedad será transferida a la Compañía por orden del tribunal
mediante constancia al efecto: Disponiéndose, que en aquellos casos en que el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y
conveniente que el título sobre los bienes y/o derechos así adquiridos deba ser
inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de
los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al
tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa
y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará
ni restringirá en forma alguna la facultad propia de la Compañía para adquirir
propiedades.
(o) Por la
presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles e inmuebles y
todo derecho a interés sobre los mismos, que la Compañía considere necesario
adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados por la
Compañía o a solicitud y para uso y beneficio de ésta, por el Estado Libre
Asociada de Puerto Rico, representado por su Gobernador, sin la previa
declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Titulo 32.
(p) Los procedimientos de
expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de los
incisos (g), (n) y (o) de esta
sección se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2918
del Titulo 32; y a tales efectos la Compañía gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones estatuidas por dichas secciones con respecto a
toda autoridad expropiante.
(q) Se faculta además a la Compañía
de Fomento Industrial de Puerto Rico para establecer y operar un sistema de
seguro climatológico insular, con su plan correspondiente, basado en las
observaciones y experiencias de las distintas oficinas en Puerto Rico del Negociado
del Tiempo del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, y para extender
pólizas con respecto a dicho seguro. A estos efectos, la Compañía de Fomento
Industrial de Puerto Rico dictará reglamentos y preparará las formas impresas
necesarias y dichos reglamentos entrarán en vigor y dichas formas podrán usarse
tan pronto como sean aprobadas por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico
quien, además, queda por la presente facultado para supervisar todas las
operaciones de seguro que la Compañía lleve a cabo de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, así como la forma, extensión, primas, tipos,
fondos de reserva de dicho seguro y las demás condiciones que aseguran la
estabilidad y solvencia del referido sistema de seguro climatológico
insular.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 10; Abril 18, 1952, Núm. 99, p.
189; Abril 23, 1952, Núm. 134, p. 275; renumerado como art, 8 y enmendado en
Mayo 14, 1952, Núm. 456, secs. 7, 8, 15; Const. art. I,
sec. 1, art. IX, sec. 4;
Junio 9, 1956, Núm. 27, p. 79; Junio 19, 1957, Núm. 77, p. 183; Junio 18, 1958,
Núm. 47, p. 89, art. 8, ef. .junio 18. 1958.
HIST0RIAL
Codificación.
“Pueblo’.fue
sustituido con “Estado Libre Asociado” e “Insular” fue sustituido con
“Estadual” a tenor con la Constitución.
“Superintendente” fue sustituido con “Comisionado” a tenor con el Código de
Seguros.
Enmiendas—1958.
Inciso (i): La ley de 1958 enmendó este inciso a fin de autorizar a la
Compañía a dar garantías.
lnciso (I): La Ley de 1958
enmendó este inciso a fin de autorizar el dominio sobre asociaciones con fines
pecuniarios o no pecuniarios. afiliadas o asociadas.
—1956.
Inciso (b): La ley de 1956 suprimió la coma después de “alterar”.
Incisos(j) y (k): La ley de 1956 sustituyó “cualquiera” con “cualesquiera”.
Inciso (n)(original): La ley de 1956 añadió el Disponiéndose.
inciso (n)(añadido en 1952): La
ley de 1956 redesignó este inciso como (q).
—1952.
Inciso (g): La Ley de Abril 18. 1952, Núm. 99, art. 1, enmendó este inciso
en términos generales.
Inciso (9: La Ley de Mayo 14, 1952. Núm. 456, sec. 7. enmendó este inciso
en términos generales.
Inciso (I): La Ley de Mayo 14. 1952, Núm. 456, sec. 8. enmendó este inciso
en términos generales.
Inciso (n): La Ley de Abril 23. 1952, Núm. 134, añadió un inciso (n)
haciendo caso omiso del inciso (n) original.
Incisos (o) y (p): La Ley de
Abril 23, 1952, Núm. 134. añadió estos incisos. Exposición de motivos.
La Ley de Abril 18, 1952, Núm. 99. tiene una exposición de motivos. Véase
Leyes de Puerto Rico de 1952. p. 189.
Condonación de deudas.
La Ley de Mayo 30. 1972, Núm. 52. p. 122. dispuso la condonación de las
deudas que tenia hasta ese momento la Cooperativa Agrícola Industrial “Antonio
Natalí” con la Compañía de Fomento Cooperativo y con la Compañía de Fomento
Industrial.
Contrarreferencias.
Autorización de la Compañía a transferir al Departamento de la Vivienda el
título
de propiedad de predios de terrenos públicos en los cuales se halle
enclavada una vivienda, véase la sec. 752 del Titulo 17.
Bienes inmuebles de la Compañía no
transferidos a la Administración de Fomento Económico, uso y disposición de la
propiedad, véase la sec. 238a de este titulo.
Traspaso de propiedad del Gobierno a la
Compañía sin necesidad de subasta pública. Véase la sec. 293 de este titulo.
Anotaciones
1. En general. La Compañía de Fomento Industrial está autorizada para aplicar los beneficios del programa de incentivos especiales de la Ley Núm. 381 de 1951 a las industrias y habilidades que. a su discreción. puedan ser estimuladas en su desarrollo con mayores beneficios para la economía de Puerto Rico. entre ellas las elaboradoras de espíritus destilados. OP. Sec. Just. Núm. 6 de 1982.
Puede concluirse con razonable certeza que. no habiendo sido la intención
legislativa autorizar. expresa ni implícitamente, a la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados, a la Autoridad de las Fuentes Fluviales, a la Autoridad de
los Puertos. al Banco Gubernamental de Fomento y a la Compañía de Fomento
Industrial para hacer donaciones, éstas no están facultadas para donar sus
fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1963.
No hay disposición alguna en estatuto orgánico de la Compañía de Fomento Industrial que expresamente le confiera autoridad para condonar deudas: sin embargo, dicha facultad queda implícita en las amplias facultades de funcionamiento concedidas para llevar a cabo sus propósitos. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1960.
Por analogía se puede sostener que si la Compañía de Fomento Industrial posee
facultades para disponer de sus propiedades—o sea. para entre otras cosas,
donarlas—tiene por consiguiente, la de condonar cualquier deuda sobre dichas
propiedades, cuando a su juicio fuese necesario y prudente para realizar sus
fines. Id.
El mero hecho de que a la Compañía de Fomento Industrial le interese
comprar determinada propiedad publica con el propósito de revenderla a una
entidad industrial privada. no constituye impedimento legal para que pueda la
Compañía realizar la adquisición baja las disposiciones legales vigentes, pero
en cada caso especifico deberá determinarse que la propiedad es necesaria a
conveniente para realizar los fines de la Compañía. que los términos y
condiciones propuestos son razonables y que la transacción resulta conveniente
a los intereses públicos teniendo el Gobernador discreción para conceder la
autorización si entendiere cumplidos tales extremos. Op.
Sec. Just. Núm. 2 de 1960.
La Ley Núm. 99 de 1952. en tanto en cuanto autoriza la toma u ocupación de
propiedad para uso y beneficio de la Compañía de Fomento Industrial. no es
inconstitucional. Estada Libre Asociado v. Fajardo Sugar Co., 1956, 79 D.P.R.
321.
La expropiación de bienes necesarios para llevar a efecto un proyecto
público. Como lo es nuestro programa de industrialización, aunque el uso
inmediato de tales bienes sea un uso privado, no justifica decidir que la
expropiación es para un uso privado. Id.
Siendo el uso y beneficio a que se refiere la Ley de la Compañía Industrial
de Puerto Rico, en los incisos (n) y (o) de esta sección, el destino que dicha
Compañía dé a las fincas expropiadas por ella para hacer viable el desarrollo
del programa de industrialización que tiene como objeto principal la
reconstrucción económica a beneficio general de Puerto Rico, del hecho de que
tales fincas hayan de ser vendidas por ella al costo o arrendadas a
industriales, quienes sean los que deriven los beneficios, no cabe concluir que
la expropiación no se hace para uso y beneficio de la Compañía según lo
requiere la ley. Id.
2. Festival Casals. Festival Casals, Inc., por estar controlada totalmente
por la Compañía de Fomento Industrial, tiene carácter de instrumentalidad
subsidiaria de esta; por ser una entidad jurídica legalmente separada del
Gobierno de Puerto Rico y de la Compañía de Fomento Industrial. sus empleados
no son considerados empleados de dicho Gobierno ni de dicha Compañía: y por
tanto, es ineludible la conclusión que Festival Casals está comprendida dentro
del término “subdivisión política según este es definido por la Ley de Seguro
Social Federal (42 U.S.C). sec. 418 y apéndice, Sec. 404.1240), y por ley
estatal. Op. Sec. Just. Núm. 49 de 1958.
§ 279.
Poderes ejecutivos
Los poderes de la Compañía estarán conferidos a, y serán ejercitados por,
el Administrador de Fomento Económico quien será nombrado por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado y ejercerá su cargo por
un término de cuatro (4) años sujeto a su destitución por el Gobernador.
El Subadministrador de Fomento Económico ejercitará los poderes
conferídosle al Administrador de Fomento Económico en caso de muerte, renuncia
a separación de éste, o de su incapacidad o ausencia, hasta que se instale el
respectivo sucesor. o cese dicha incapacidad o ausencia.—Mayo 11, 1942, Núm.
188, p. 935, art. 4; adicionado y renumerada como art. 9 en Mayo 14, 1952, Núm.
456, p. 951, secs. 3, 15; Junio 18, 1958,
Núm. 47, p. 89, art. 4, ef. Junio 18, 1958.
Historial
Enmiendas—1958.
La ley de 1958 añadió el párrafo referente al ejercicio de los poderes del
Subadministrador.
Contrarreferencias.
Nombramiento del Administrador de Fomento
Económico, véase también el Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, art. 1, que aparece
en la nota bajo la sec. 231 de este título.
Sueldo del Administrador, véase la sec. 577 del Titulo 3.
§ 280.
Funcionarios de la Compañía
(a) El
Gerente General de la Compañía, sujeto a la aprobación del Gobernador, será
nombrado por y desempeñará su carga a voluntad del Administrador de Fomento
Económico, y su compensación será la que éste determine. Sujeto al control del
Administrador de Fomento Económico, el Gerente General estará a cargo de las
actividades de la Compañía y tendrá aquellos poderes que se provean por los
reglamentos de la Compañía.
(b)
Los demás
funcionarios de la Compañía serán nombrados, y sus poderes determinados, de
acuerda con las disposiciones de los reglamentos de la Compañía.—Mayo 11, 1942,
Núm. 188, p. 935. art. 5; renumerado como art. 10 y enmendado en Mayo 14, 1952,
Núm. 456, p. 951, secs. 4, 15, ef. Mayo 14, 1952.
HIST0RIAL
Contrarreferencias.
Centro de Control de Calidad de Productos,
asesoría, véase la sec. 248b(e) de este título.
Nombramiento del Gerente General, véase
también el Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950. art II. que aparece en la nota baja
la sec. 231 de este título.
§ 281.
Funcionarios y empleados
(a)
Los
nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones,
suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los
funcionarios y empleados de la Compañía, se harán y permitirán como dispongan
las normas y reglamentos que prescriba el Administrador de Fomento Económico
conducente a un plan general análogo, en tanto el Administrador de Fomento
Económico lo estime compatible con los más altos intereses de la Compañía, de
sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para
los empleados del Gobierno Estadual al amparo de las leyes sobre personal de
Puerto Rica. Dichas normas y reglamentas serán preparados por el Administrador
de Fomento Económica en consulta y con la cooperación de la autoridad
encargada de la administración de las leyes sobre personal de Puerto Rico. Los
funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al reembolso de los
gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes, que
sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos del Administrador
de Fomento Económico. Los funcionarios y empleados de cualquier junta,
comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueden
ser nombrados para posiciones similares en la Compañía sin necesidad de
examen. Cualquiera de estos funcionarios a empleadas estaduales que haya sido
así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de
cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y
préstamos, continuará teniendo después de dicho nombramiento los derechos,
privilegias, obligaciones y status respecto a los mismos que la ley prescribe
para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el
Gobierno Estadual, a menos que, en el término de seis (6) meses después de
entrar en vigor las secs. 271 a 291 de este título, o de seis (6) meses después
de tal nombramiento, de las dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y
empleados o cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos,
entendiéndose que en este caso tendrán los que corresponden a funcionarios o
empleados que renuncian o son separados del Gobierno Estadual; y todos los
empleados así nombrados para posiciones en la Compañía, que al tiempo de su
nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno
Estadual, o tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y
clasificaciones vigentes con arreglo a las leyes sobre personal de Puerto Rico,
conservarán el mismo status respecto a empleo o reembolso en el servicio del
Gobierno Estadual, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la
Compañía o aquellos mejores o más altos derechos o status que la Oficina de Personal
de Puerto Rico considere pertinentes al rango y ventajas alcanzados en la
Compañía. Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la
Compañía que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran
algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina
de Personal de Puerto Rico para ser nombrados para alguna posición similar en
el Gobierno Estadual, tendrán cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios,
obligaciones y status, respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier
sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y
préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el
Gobierno Estadual. La Compañía estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm.
8, aprobada en 5 de abril de 1941.
(b) No podrá desempeñar un cargo
ejecutivo en la Compañía ninguna persona que tenga interés económica
substancial, directo o indirecto en alguna empresa privada para la cual la
Compañía haya suministrado el capital. o que esté en competencia con alguno de
los negocios a que se dedique la Compañía o para los cuales ésta suministre el
capital—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 11: Mayo 14, 1952, Núm. 456, p.
951, sec. 9; Const., art I, sec. 1, art. IX, sec. 3,
ef. Julio 25, 1952.
HI5T0RIAL
Referencias
en el texto.
Las referencias a la Oficina de Personal son a la creada por la Ley de Mayo
12, 1947, Núm. 345, p. 595, conocida
coma Ley de Personal. anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, que fue derogada
por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 4, 1975, Núm. 5. p. 800.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título
3.
La Ley Núm. 8. aprobada en 5 de abril de 1941. mencionada en el texto del
inciso (a), in fine, anteriores secs. 211 a 241 del Título 29, fue derogada por la Ley de Junio
26 de 1956, Núm. 96, p. 623, sec. 39.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 245 a 246m del Título
29.
Codificación.
“Pueblo” fue sustituido con “Estado Libre
Asociado” e “Insular’ fue sustituido por
“Estadual” a tenor con la Constitución.
ANOTACION
ES
1. En general. Es obligación en ley de la Compañía de Fomento Industrial el
aceptar y acreditar las vacaciones de un empleado traslado a ésta que trabajaba
anteriormente para la Autoridad de Edificios Públicos, si efectivamente se
trata de un traslado. A ese efecto, la Autoridad de Edificios Públicos debe
certificar esas vacaciones acumuladas a fin de que dicha Compañía acepte y
acredite las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1974.
§ 282.
Reglamentos
Los reglamentos de la Compañía proveerán para el funcionamiento interno de
la misma y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos
serán aprobados, y estarán sujetos a ser enmendados, por el Administrador de
Fomento Económico; Disponiéndose, que ningún reglamento o enmienda a los mismos
será efectivo hasta que haya sido debidamente registrado en el libro oficial de
minutas de la Compañía, después de ser aprobado por escrito por el
Administrador de Fomento Económico. Ningún reglamento estará en conflicto con
las disposiciones de las secs. 271 a 291 de este título—Mayo 11, 1942, Núm.
188, p. 935, art. 12, adicionado en
Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 12, ef. Mayo 14, 1952.
§ 283.
Dineros y cuentas de la Compañía
Todos los dineros de la Compañía se depositarán en depositarios reconocidos
para los fondos del Gobierno Estadual, pero se mantendrán en cuenta o cuentas
separadas inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ella,
de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobadas por el Administrador de
Fomento Económico.
El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Compañía, establecerá
el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados control y
registro estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o
administrados o controlados por la Compañía.
El citado Secretario de Hacienda, requerirá que las cuentas de la
Compañía se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde
sea aconsejable las cuentas en relación
con las diferentes clases de actividades de la Compañía. El Contralor, o su representante, examinará
de tiempo, pero no menos de una vez al año, las cuentas y los libros de la
Compañía, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos,
fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se
relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas al
gobernador, al Administrador de Fomento Económico y a la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico.-----Mayo 11, 1942, Núm. 188, p.935,art. 12; renumerado como
art. 13 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 10,15; Const.
Art. 1, sec. 1; Julio24, 1952, Núms. 9, 10, pp. 17, 23, ef. Julio 25, 1952.
§ 284. Bonos de La Compañía
(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorga por la presente, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones del Administrador de Fomento Económico aprobadas por cualesquiera dos de los siguientes funcionarios: el Secretario de Estado, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda y el Presidente de la Junta de Planificación y podrán ser de las series, llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar intereses al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones y en forma de bonos con cupones o inscritas, podrán tener privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados venció o vencer en la fecha anterior a su vencimiento podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios no menor de noventa y cinco (95) por ciento de su valor a la par que el Administrador de Fomento Económico determine, disponiéndose que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Compañía que estén en circulación de acuerdo con los términos que el Administrador de Fomento Económico estime beneficiosos a los mejores intereses de la Compañía. No obstante su forma de texto y a falta de una cita expresa en los bonos de que éstos no sean negociables, todos los bonos de la Compañía serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Compañía que lleven las firmas de los funcionarios de la Compañía en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Compañía cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Compañía. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las secs.271 a 291 de este título, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 271 a 291 de este título.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, interín se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resulociones.
(e) Cualquier resolución a resoluciones autorizando cualesquiera bonos a el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas a netas e ingresos presentes a futuros de La Compañía, incluyendo el comprometer todos a cualquiera parte de las mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas o precios a cobrarse por efectos o servicios vendidos a préstamos hechos por La Compañía, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de La Compañía;
(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación y disposición de las mismas;
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Compañía para restringir y regular el uso de cualquier empresa o propiedad a parte de la misma;
(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces a en el futuro;
(6) en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuado al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como forma en que haya de darse dicho consentimiento.
(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Compañía sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos, rentas, o propiedad de la Compañía a los cuales pueda tener derecho entonces o pueda surgir éste en el futuro.
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento y en cuanto a los términos y condiciones por las cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de violación por la Compañía de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones, y en cuanto al nombramiento de un síndico en caso de incumplimiento por la Compañía;
(12)en cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos, en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar o cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 271 a291 de este título, o los deberes impuestos por dichas secciones.
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, intereses o cualesquiera otros cargos, por los servicios, facilidades, préstamos o artículos de las empresas de la Compañía;
(14) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 271 a 291 de este título, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a ser los bonos más negociables.
(f) Ni el Administrador de Fomento Económico ni ninguna personas que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La Compañía queda facultada para comprar, con cualquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados—Mayo 11, 1942, p. 935. , art. 14; Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659, art. 7; Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 11; Junio 18, 1958, Núm. 47, p. 89, art. 5: Mayo 1, 1973, Núm. 15, p. 55, ef. Mayo 1, 1973.
HISTORIAL
Enmiendas—1973.
Inciso (b): La ley de 1973. en la primera oración. sustituyó “por una mayoría de votos de los miembros del Consejo de Secretarios de Puerto Rico” con la enumeración de los funcionarios y sustituyó “que no excederá del seis (6) por ciento anual” con ‘que no excederán del tipo máximo permitido por Ley”.
—1958
Inciso (b): La Ley de 1958 enmendó este inciso en términos generales.
inciso e): La Ley de 1958 en el párrafo inicial añadió la referencia al contrato de fideicomiso para garantizar bonos.
Inciso (e) (9): La ley de 1958 sustituyó “este” por ‘ésta”.
lnciso (e)(11): La ley de 1958 añadió la disposición en cuanto al nombramiento de un síndico.
lnciso (e) (14): La ley de 1958 sustituyó “necesarias” con “necesarios”.
—1952.
lncisos (b). (c) y (f): La ley de 1952 enmendó estos incisos en términos generales.
Contrarreferencias.
interés máximo y precio mínima de venta de bonos, pagares y otras obligaciones. véase la sec. 56 del Título 13.
§ 285. Estado Libre
Asociado y sus subdivisiones no serán responsables en cuanto a bonos
Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Compañía no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismo, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de los de la Compañía---Mayo 11, 1942, Núm. 188, p.935, art. 16, renumerado como art. 15 en Mayo 14, de 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15; Const., art. IX, sec.4 ef. Julio 25, 1952
Historial
Codificación
“Pueblo” fue sustituido con “Estado Libre Asociado” a tenor con la Constitución.
§ 286. Bonos serán
inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
Los bonos de la Compañía serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o deposito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 17; renumerado coma art. 16 en Mayo 14, 1952, NUn. 456, p. 951, sec. 15, ef. Mayo 14, 1952.
§ 287. Exención de contribuciones
Con el propósito de facilitar a la Compañía la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Compañía y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, como art. 18; renumerada como art. 17 en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15, ef. Mayo 14, 1952.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Exenciones contributivas en general, véase la sec. 303 de este título,
§ 288. Acuerdo del Gobierno
El Gobierno Estadual se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación a cualquier agencia federal, estadual a estatal, que suscriba a adquiera bonos u otras obligaciones de la Compañía, a no gravar, limitar ni restringir los bienes, ingresos, rentas, derechos a poderes que por la presente se confieren a la Compañía hasta tanto dichos bonos u otras obligaciones, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los incisos, queden totalmente solventadas y retirados.—Mayo 11, 1942. Núm. 188, p. 935, art 19; Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659, art. 8; renumerado como art. 18 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 14, 15; Const, art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
“Insular” fue sustituido con “Estadual” a tenor con la Constitución.
§
289. Injunctions
No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de
las secs. 271 a 291 de este título a cualquier parte de las mismas.
—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 20; renumerado coma art. 19
en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15, ef. Mayo 14, 1952.
§ 290. Disposiciones en pugna quedan
sin efecto
En los casos en que las disposiciones de las secs. 271 a 291 de este título estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de la secs. -271 a 291 de este título, y ninguna otra ley aprobada anterior a posteriormente regulando la administración del Gobierno Estadual a de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada coma aplicable a la Compañía, a menos que así se disponga expresamente.—Mayo 11, 1942, Núm.. 188, p. 935, art 21; renumerado coma art. 20 en Mayo 14, 1952, Núm.. 456, p. 951, sec. 15; Const, art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
“Insular” fue sustituido con “Estadual” a tenor con la Constitución.
Derogación de disposiciones en conflicto; Compañía Agrícola de Puerto Rico.
La sec. 16 de la Ley de Mayo 14, 1952, Núm. 456. p. 951. dispone: ‘Toda ley o parte de ley que se oponga a cualquier disposición de la Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, según ha sido enmendada a esta Ley, queda por la presente derogada en lo que se refiere a tal conflicto, y la Ley de la Compañía Agrícola de Puerto Rico, Ley Núm. 31 aprobada en abril 24 de 1945, anteriores secs. 1 a 23 del Título 51, queda por la presente enmendada de manera que queden derogadas todas las disposiciones de la misma que impongan cualquier limitación a los poderes y deberes de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, incluyéndose, pero sin que se entienda como una limitación de lo anterior, las disposiciones con respecto a actividades conflictivas relacionadas con la sec. 13 de la misma.” La Ley de Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 682, derogó a dicha Ley de Abril 24, 1945.
§ 291. Informes
La Compañía someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año fiscal del Gobierno Estadual, (1) un estado financiero de cuentas, que incluirá los ingresos y egresos de la Compañía durante el fiscal contabilizado, y un estado de condición de la Compañía al final de dicho año fiscal, y un informe completo de los negocios de la Compañía durante el año fiscal precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes. La Compañía someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con las secs. 271 a 291 de este título.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 15; renumerado como art. 21 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 13, 15; Const, art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
H ISTORIAL
Codificación.
“Insular” Fue sustituido con “Estadual” a tenor con la Constitución
§
292. Ejercicio de funciones transferidas
Las funciones transferidas a la Autoridad de los Puertos en virtud del Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950, se ejercerán por dicha Autoridad sin sujeción a los controles relativos a personal, presupuesto, compras, propiedad, desembolso de fondos, transportación y autorizaciones de viaje, por los cuales se regían con anterioridad a la aprobación de esta sección; Disponiéndose, que dichas funciones estarán sujetas a los controles y procedimientos internas de la Autoridad de los Puertos.—Agosto 25, 1950, Núm. 13, p. 57, art. 3; Abril 19, 1955, Núm. 17, p. 67, ef. Abril 19, 1955.
H ISTORIAL
Referencias en el texto.
El Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, citado en esta sección, aparece en la nota bajo la sec. 231 de este título.
Codificación.
“Autoridad de Transporte” fue sustituido con “Autoridad de los Puertos” a tenor con la Ley de Abril 19, 1955, Núm. 17. p. 67. Véase la sec. 331 de este título.
§
293. Traspaso de propiedad del Gobierno a la Compañía
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, y el Gobierno de la Capital, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración de subasta pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad a interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Compañía crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines.
Con arreglo a las disposiciones de esta sección, el título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se adquiriese, podrá ser transferido a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga baja su jurisdicción.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas transferirá a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, libre de costo alguno, los terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico, dicha Compañía necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico a virtud de la autorización aquí contenida, y la valoración de cada propiedad.—Abril 5, 1946, Núm. 280, p. 649, art. 1; Const, art IX, sec. 4; Junio 18, 1958, Núm. 42, p. 73, art. 2; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia al “Gobierno de la Capital”, en el texto de esta sección, corresponde al que estableció la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627. anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142. p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601. secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente.
Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio de San Juan.
Codificación.
“Pueblo” fue sustituido con “Estado Libre Asociado” a tenor con la Constitución.
“Secretario de Obras Públicas” fue sustituido con “Secretario de Transportación y Obras Públicas” a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.
Enmiendas—1958.
La ley de 1958 añadió los párrafos referentes al traspaso de los bienes a la Compañía por el Secretario de Transportación y Obras Públicas.
AN0TACI0NES
1. Cesión a entidad privada. Si para
promover el adelanto de las actividades industriales en Salinas fuera necesario
el uso por una entidad privada de un edificio municipal, lo que procedería para
obtener dicho fin sería no la cesión directa a la entidad privada, sino la
cesión del local a la Administración de Fomento Económico, cesión autorizada
por las disposiciones de la Ley Municipal. Op. Sec. Just. Núm. 31 de 1958.
§~
294 a 302. [Omitidas]
HIST0RIAL
Omisión.
Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 10 de la Ley de Mayo 12, 1942. Núm. 243. p. 1403. declaraban la existencia de un estado de emergencia de guerra, para el cual era preciso tomar medidas necesarias para mantener la producción, determinaban las empresas afectadas, y asignaban a la Compañía de Fomento Industrial el establecimiento de convenios para ayuda o cooperación con las mismas, fijándose la duración de dichas medidas condicionada a la del estado de guerra.
Segunda Guerra Mundial; cese de las hostilidades.
La Proclama
Presidencial Núm. 2714 de Diciembre 31. 1946. 12 FR. 1; U.S.C.
Congressional Service 1947, p. 1895, declaró el cese de las hostilidades de la Segunda
Guerra Mundial efectivo a las doce del mediodía del 31 de diciembre de 1946. Véase 50 U.S.C. prec. § 1.
§ 303. Exención
contributiva para la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus
subsidiarias
Se resuelve y declara que las fines para los cuales fue creada la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y las distintas corporaciones subsidiarias que han sido organizadas por ella, y las actividades que han desarrollado dicha Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus distintas subsidiarias, han sido para beneficio de los habitantes de Puerto Rico por medio de la revelación y desarrollo en el mayor grado posible de los recursos económicos y humanos de Puerto Rico como parte del plan de reconstrucción económica en beneficio general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que éste pone en práctica a través de la Compañía y de sus subsidiarias. Por tanto, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y cualesquiera subsidiarias organizadas por ella, a que se organizaren en el futuro, al amparo de lo dispuesto en la sec. 278 de este Título, no serán requeridas para pagar contribuciones o impuestos estatales o municipales, sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella, o por cualquiera de ellas, o bajo su jurisdicción, dominio o posesión, o sobre sus actividades en la explotación o conservación de cualquiera de sus empresas y actividades. Las rentas, intereses o ingresos producidos por los bonos y cualesquiera otras obligaciones que emita la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus subsidiarias, o cualquiera de ellas, estarán igualmente exentas de toda clase de contribuciones o impuestos estatales, municipales o del Gobierno de la Capital.
Se entenderá por subsidiaria a los efectos precedentes toda entidad u organización comercial, industrial, minera o cooperativa, cuyo capital pagado, si se trata de una corporación, o cuyo activo, si se trata de una entidad no corporativa sea poseído totalmente por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.—Junio 22, 1957, Núm. 95, p. 509, sec. 1, ef. Junio 22. 1957.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia al “Gobierno de la Capital”, en el texto de esta sección, corresponde al que estableció la Ley de Mayo 15. 1931. Núm. 99, p. 627, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142. p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez fue derogada por el art.13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente.
Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio de San Juan.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 22, 1957, Núm. 95, tiene una exposición de motivos. Véase leyes de Puerto Rico de 1957, p. 509.
Efecto retroactivo.
La Ley de Junio 22, 1957, Núm. 95, p. 509. sec. 2, dispone: “Por ser ésta una ley de carácter puramente aclaratorio, las disposiciones de la misma se hacen retroactivas al 11 de mayo de 1942, fecha en que se aprobó la Ley Núm. 188, secs. 271 a 291 de este título, por la cual fue creada la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.”
Contrarreferencias.
Exención contributiva para los bonos, véase la sec. 287 de este título.