13 ra. Asamblea
Legislativa
5ta. Sesión Ordinaria
Ley Núm. 298 (aprobada en
30 de Agosto de 1999)
Para
enmendar los Artículos 2 y 3; renumerar los Artículos 4, 5 y 6 como sus Artículos 7, 8 y 9 y adicionar los nuevos Artículos
4, 5 y 6; renumerar los Artículos
7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17,
18 y 19 como los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y
enmendarlos; derogar los Artículos 14, 20, 21, 23 y 24; y adicionar un nuevo
Artículo 23, a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como “Ley de
Ia Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, a los fines de
ampliar su jurisdicción y disponer sobre la delegación de funciones y la
determinación de vacantes; autorizar la aceptación de donaciones y el cobro por
la reproducción de materiales educativos; adoptar reglas; facultar a Ia Oficina
para ordenar Ia comparecencia de testigos sin representación del Departamento
de justicia; entender sobre los procedimientos de peticiones, adjudicación de
querellas, recursos de reconsideración, y la aplicación de la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988; imponer penalidades y cobro de multas; y para otros
fines, con eI propósito de atemperarla a Ley Pública 88-164 de 31 de octubre de
1963, según enmendada, conocida como DEVELOPMENTAL DISABILITIES ASSISTANCE AND
BILL OF RIGHTS ACT, Ia Ley Publica 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según
enmendada, conocida como REHABILITATION ACT OF 1973, la cual incluye el CLIENT
ASSISTANCE PROGRAM AND PROTECTION AND ADVOCACY OF INDIVIDUAL RIGHTS, y la Ley
Pública 99-319 del 23 de mayo de 1986, según enmendada, conocida como
PROTECTION AND ADVOCACY FOR MENTALLY ILL INDIVIDUALS ACT.
La
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es la Agencia adscrita
a Ia Oficina del Gobernador, creada en Virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de
septiembre de 1985, cuyo propósito es servir como instrumento de coordinación
para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas
con impedimentos en las áreas de educación, salud, vivienda, transportación,
recreación y cultura; el empleo y la Iibre iniciativa empresarial o comercial,
los derechos civiles y políticos y la legislación social, Iaboral y
contributiva.
La Oficina tiene, además, la facultad de administrar y poner en vigor los programas federales para personas con impedimentos. Estos programas, a su vez, fueron adoptados mediante la Ley Pública 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida como DEVELOPMENTAL DISABILITIES ASSISTANCE AND BILL OF RIGHTS ACT, Ia Ley Pública 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como REHABILITATION ACT OF 1973 , la cual incluye el CLIENT ASSISTANCE PROGRAM AND PROTECTION AND ADVOCACY OF INDIVIDUAL RIGHTS, y la Ley Pública 99-319 del 23 de mayo de 1986, según enmendada, conocida como PROTECTION AND ADVOCACY FOR MENTALLY ILL INDIVIDUALS ACT. Además, se le transfirieron todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor Ia Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que conjuntamente con Ia Ley Pública 101-336 de 26 de julio de 1990 conocida como la AMERICANS WITH DISABILITIES ACT, prohíben el discrimen hacia las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en las instituciones públicas y privadas.
La
Ley Núm. 2, supra, faculta al
Procurador a fiscalizar Ia implantación de los programas en las agencias
públicas, y requiere la asistencia del Departamento de Justicia en aquellas
situaciones en que un testigo debidamente citado no comparezca o no produzca Ia
evidencia requerida. Esto implica que en estos casos, el Departamento de
Justicia podría verse en la obligación de representar a ambas partes, a Ia
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y a La agencia
gubernamental concernida, generándose un posible conflicto de interés, Es
imperativo Iiberar al Departamento de Justicia de tal responsabilidad en los
casos en que la Oficina entienda prudente comparecer sin representación del
Departamento de Justicia. La propia Oficina del Procurador cuenta con una
Oficina de Asuntos Legales con el conocimiento y los recursos humanos adecuados
para cumplir con tales encomiendas.
Con el propósito de servir mejor las necesidades de la población de personas con impedimentos, es importante la utilización de fondos en la distribución de materiales educativos y el desarrollo de actividades educativas. El aumento en los costos de impresión y distribución del material educativo, así como el costo que conlleva la preparación y realización de las actividades educativas, resulta sumamente oneroso al limitado presupuesto de la Oficina. Con esto en mente, facultamos a la Oficina para el cobro de los costos incurridos en los asuntos antes mencionados, facilitando la educación a Ia población en general en todo aquello relacionado con los derechos de las personas con impedimentos. Con el mismo fin, enmendamos la ley para autorizar a la Oficina del Procurador a gestionar, aceptar y recibir donaciones o ayudas económicas, bienes o servicios, y adicionamos un procedimiento para el cobro de las multas administrativas impuestas por el Procurador, tanto a las agencias gubernamentales como entidades privadas.
Esta Asamblea Legislativa considera imperativo adoptar toda legislación encaminada a facilitar la consecución de los propósitos consignados en todo estatuto, sea estatal o federal, encaminado al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con impedimentos. Estamos convencidos de que esta Ley ayudará a la Oficina en su encomienda.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para
que se lea como sigue:
A
los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
…
(b) Entidad Privada’’, significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica.
© “Oficina”, significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea en el Artículo 3 de esta Ley con la encomienda y responsabilidad de llevar a cabo un programa de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
(d) “Persona con impedimentos”, significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
(b)
“Procurador”, significará el director a primer oficial ejecutivo de la Oficina
del Procurador de las Personas con
Impedimentos
nombrado conforme al Artículo 4 de
esta Ley, con la encomienda de poner en vigor la misma.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.-Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.
Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la cual estará adscrita a Ia Oficina del Gobernador de Puerto Rico y tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, Ia responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de Ia vivienda, Ia transportación, la recreación y la cultura, entre otras. Asimismo, tendrá Ia responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos.”
Sección 3.-Se renumeran los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como sus Artículos 7, 8 y 9, y se adicionan nuevos Artículos 4, 5 y 6 a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lean como sigue:
“Artículo 4.-Nombramiento del
Procurador de las Personas con Impedimentos y del Procurador Auxiliar.
(a) La Oficina será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, quien además le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador de Puerto Rico y deberá ser una persona mayor de edad, de reconocida capacidad y probidad moral y posea conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos. Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales.
b)
El Procurador, podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera de
las funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquellas establecidas en el
inciso (c) del Artículo 10. La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá
reunir todos los requisitos exigidos en este Artículo para el cargo de
Procurador.”
En
caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra
causa el cargo de Procurador adiviniere vacante, el Procurador Auxiliar
designado conforme aI Artículo 4 de esta Ley, asumirá todas sus -funciones,
deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del
cargo.”
El
Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al
efecto designe, cualesquiera de las
funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquellas relativas a la adopción y promulgación de reglas y reglamentos y la facultad de nombrar y destituir personal.”
Sección 4.- Se renumera el Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 10 y se enmienda para que se lea como sigue:
A los fines de cumplir con los propósitos
de esta Ley, el Procurador tendrá, entre otras, las siguientes facultades y
deberes:
(a) ...
(b)
Nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley, el cual estará comprendido dentro del servicio de confianza y de
carrera, según tales términos se definen en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre
de 1975, según enmendada, conocida como Ia “Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico”, y que podrá acogerse a los beneficios de Ia Ley Núm.
447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro
de los Empleados Públicos. Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere
necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las
normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.
(c) Adoptar, promulgar, enmendar, modificar y derogar las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, que no sean incompatibles con las leyes estatales vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni con Ia legislación o reglamentación federal vigente. Los reglamentos al efecto adoptados, excepto aquellos aplicables a los procedimientos internos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Los procedimientos para la presentación, tramitación e investigación de peticiones y querellas se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 170, antes citada, en todo aquello que sea aplicable y que no esté en contravención con esta Ley o los reglamentos a tales efectos adoptados.
(d) Delegar en cualquier funcionario que designe cualesquiera de las funciones, deberes y responsabilidades que le confiere esta Ley o cualesquiera otra legislación bajo su administración o jurisdicción, excepto aquellas facultades dispuestas en el inciso (c) de este Artículo.
(e)
Adquirir sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios
Generales”, los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el
funcionamiento de Ia Oficina y para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
(f)
…
(g)
…
(h)
Gestionar, aceptar y recibir de cualquier fuente, privada o pública, donaciones
o ayudas en dinero, bienes o servicios.
(i)
(j)
Cobrar por los gastos en que incurra Ia Oficina por Ia impresión de materiales
educativos que distribuya a la ciudadanía, fotocopias de documentos
solicitados, actividades educativas que ofrezca y asuntos relacionados. Estarán
eximidos del cobro las agencias e instrumentalidades gubernamentales.”
Sección 5.-Se renumera el Artículo 8 de La Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 11 y se enmienda para que se lea como sigue:
“Artículo 11.-Facultad Investigativa y Decisional del Procurador.
El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarios y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación y reglamentación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos. A tales propósitos el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar peticiones y querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de entidades privadas y agencias e instrumentalidades del gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus municipios.
Asimismo,
eI Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio
de 1985, según enmendada, que prohíbe
el discrimen hacia las personas con impedimentos en las agencias públicas y
entidades privadas. En eI desempeño de esta encomienda, podrá atender,
investigar, procesar, y adjudicar peticiones y querellas, conforme se establece
en eI Artículo 12 de esta Ley, en aquellos casos en que cualquier agencia
publica o entidad privada discrimine hacía una persona con impedimentos.”
Sección 6.-Se renumera eI Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 12 y se enmienda para que se lea como sigue:
“Artículo 12.-Facultades de Investigación y Procedimientos.
En
el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se Ie confieren en
el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador podrá:
(a)
...
(b) Celebrar vistas administrativas y
reuniones de mediación. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero
podrán ser privadas cuando por razón del interés público así Io justifique.
(c)
...
(d)
...
(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir Ia presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir Ia asistencia o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia podrá suministrar aI Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines, cuando el Procurador estime prudente que no debe comparecer por sí mismo.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir Ia evidencia que Ie hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida, bajo alegación que el testimonio o Ia evidencia en cuestión podría a incriminarle, o Ie expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a las cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.
(e) Comparecer, a los propósitos de lo dispuesto en el Inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, por y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que afecte o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.
(f) interponer cualquier recurso o remedio legal vigente por í mismo o en representación de las personas con impedimentos que para su beneficio y protección contemplan las leyes estatales o federales contra cualquier agencia pública o entidad privada para defender, proteger y salvaguardar sus intereses, derechos y prerrogativas.”
Sección 7.-Se renumera el Artículo 10 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 13 y se renomina y
enmienda para que se lea como sigue:
Toda
petición o querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se
tramitará en la forma que por reglamento se disponga.”
Sección
8.-Se renumera el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como
su Artículo 14 y se enmienda para que se lea como sigue:
No obstante Io dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador no investigará aquellas peticiones o querellas en que a su juicio:
(b)
...
(c)
...
(d)
...
(e)
...
(f)
...
(g) Haya prescrito cualquier acción que tuviera el querellante o peticionario y no exista otro fundamento para conceder el remedio solicitado.
En aquellos casos en que la petición o querella presentada por Ia persona con impedimentos, sus padres a tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o referirá la misma a Ia agencia pertinente.
Disponiéndose, que el Procurador, a iniciativa propia, podrá realizar las investigaciones que estime pertinente, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den razón a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.”
Sección
9.-Se renumera el Artículo 12 de Ia Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como
su Artículo 15 y se enmienda para que lea como sigue:
“Artículo
15. -Oficiales Examinadores; Decisión del Procurador.
En
el ejercicio de las facultades adjudicativas que se Ie confieren en el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador podrá
designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas
que se celebren.
El oficial examinador designado deberá rendir in informe al Procurador, el cual contendrá una relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones, y el Procurador deberá emitir una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de los términos establecidos en Ia Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para estos asuntos.”
Sección
10.-Se renumera el Artículo 13 de Ia Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985
como su Artículo 16 y se enmienda para que se lea como sigue:
Cualquier
parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o resolución
del Procurador, emitida conforme a las disposiciones de esta Ley o de cualquier
otro estatuto o reglamentación bajo su jurisdicción, podrá solicitar su
reconsideración y el Procurador la decidirá o resolverá según los términos
aplicables y los procedimientos dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estadio Libre Asociado de Puerto Rico”.
Cualquier
parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o resolución
en reconsideración del Procurador, podrá solicitar la revisión judicial de
acuerdo con las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”. En este caso, Ia decisión del
Procurador permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una decisión dci
tribunal revisor pertinente revocándola o modificándola.”
Sección
11.-Se derogan los Artículos 14, 20, 21, 23 y 24 de Ia Ley Núm. 2 de 27 de
septiembre de 1985.
Sección
12.-Se renumeran los Artículos 15 y 16 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como sus Artículos 17 y 18 y se
enmienda éste último Artículo para que se lean como sigue:
“Artículo 18. - Obligación de las agendas respecto de la Oficina.
A
los propósitos del inciso (f) del
Artículo 9 de esta Ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o
tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos,
actividades, beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá
remitir, a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que Ie suministren no
menos cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas,
decisiones, opiniones, manuales de procedimientos a de servicios que al amparo
de las leyes locales y federales rijan respecto de las personas con
impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto
dentro treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la
Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas,
procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan
nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren las servicios y beneficios
que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a Ia Oficina no
menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según
fuere el caso.
Aquellas
agencias públicas de Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas
que ofrezcan servicios de evaluación, diagnostico, asistencia, tratamiento,
rehabilitación, educación y empleo a las
personas con impedimentos deberán notificar a la Oficina, de tiempo en
tiempo, y por lo menos anualmente, sobre las personas rehabilitadas física,
mental y ocupacionalmente, las que hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo y de las
que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los
fines de que Ia Oficina pueda llevar y mantener la información y datos
estadísticos que se requieren en ci inciso (e) del Artículo 9 de esta Ley.”
Sección
13.-Se renumera el Artículo 17 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985
como su Artículo 19 y se enmienda para que se lea coma sigue:
“Artículo 19-Colaboración de las Agencias Públicas.
A
las fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar
los servicios, facilidades y personal
de cualquier agencia pública y éstas
podrán ofrecérselos a prestárselos. Disponiéndose que, cualquier funcionario a
empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente a la Oficina
en virtud de Io dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos,
beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de
procedencia.
Asimismo,
el Procurador podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo algún
estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de
esta Ley.
Además,
con el fin de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar
a las distintas agencias y dependencias gubernamentales Ia creación de equipos
de trabajo interagenciales, de estimarlo necesario.”
Sección
14.-Se renumera el Artículo 18 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985
como su Artículo 20 y se
enmienda para que se lea coma sigue:
“Artículo 20.— Penalidades.
(a) Se faculta al Procurador para imponer multas administrativas previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada y cualquier otra que lo autorice.
(b)
Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el
ejercicio de las funciones del Procurador, o del personal de su oficina o
sometiere información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos
($500) dólares, o un máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a
discreción del tribunal. Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere
el párrafo anterior se ocasione mediante intimidación, fuerza o violencia, tal
acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará
sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 13 del Código Penal de
1974, según enmendado.”
Sección
15.-Se renumera el Artículo 19 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como Artículo 21 y se enmienda
para que se lea como sigue:
“Artículo 21.-Transferencia de Programas.
Se
designa a La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la
agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas
federales para personas con impedimentos establecidos en virtud de la Ley
Pública Núm. 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida como
‘Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act’; la Ley Pública
Núm. 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como
‘Rehabilitation Act of 1973’, la cual incluye el ‘Client Assistance Program y
Protection and Advocacy of Individual Rights’; la Ley Pública Núm. 99-319 de 23
de mayo de 1986, según enmendada, conocida como ‘Protection anti Advocacy for
Mentally Ill Individuals Act’ y; la reglamentación federal adoptada conforme a
éstas. Además, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos será
la agencia administradora y encargada
de poner en vigor localmente todo programa federal de protección y defensa de
los derechos de las personas con impedimentos que se establezca mediante
legislación por el Congreso de los Estados Unidos.
Asimismo,
se Ie transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en
vigor Ia Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el
discrimen hacia las personas con impedimentos físicos y mentales en las
instituciones públicas y privadas.”
Sccción
16.-Se adiciona un nuevo Artículo 23 para que se lea como sigue:
“Artículo 23.- Separablidad.
Si
un Tribunal competente declarase que un artículo de esta Ley es nulo o
inscontitucional, esta decisión no afectará las demás disposiciones de esta
Ley, las cuales preservarán toda su validez y efecto.
Sección
17.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.