LEY 18 del 16 de junio de 1993, Escuelas de la Comunidad

Para constituir y desarrollar las Escuelas de la Comunidad, establecer el funcionamiento de los Consejos Escolares; crear los Facilitadores de las Escuelas de la Comunidad; crear el Instituto de Reforma Educativa, fijar sus poderes y facultades; crear el Consejo de Asesores del Instituto de Reforma Educativa; establecer el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas; eximir a las Escuelas de la Comunidad y el Instituto de Reforma Educativa de diversas leyes; derogar los Artículos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los directores y maestros del sistema de educación pública de Puerto Rico, por años han expresado la necesidad de la autonomía para realizar una mejor educación. Esto implica que se reduzca la burocracia para que el proceso educativo sea más ágil y que se asignen los recursos necesarios para lograr la educación de excelencia a que aspira el sistema.

La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", recogió esas aspiraciones y las estableció como principios del sistema de educación.

Esos principios reconocidos por todos los sectores son: la aspiración a la excelencia educativa; el estudiante como el centro del sistema educativo y su razón de ser; el maestro como agente esencial del cambio constructivo del sistema; la autonomía de la escuela como medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia educativa; la necesidad de fomentar la participación de los ciudadanos en la gestión educativa mediante el fortalecimiento de los consejos escolares para lograr una mayor efectividad y compromisos de los padres, así como de los ciudadanos en general.

Durante el proceso de elaboración y aprobación de la Ley 68, varios miembros de la Asamblea Legislativa, tanto de Mayoría y Minoría en ese momento expresaron que:

...aunque este proyecto tiene elementos de reforma no podemos realmente considerarlo un proyecto de Reforma Educativa...

...el estatuto que estamos aprobando no siendo una ley de reforma educativa, no establece el proceso de reforma, sino que establece las bases de la nueva estructuración de la educación en Puerto Rico...

Los legisladores señalaron que esa no era una ley de reforma sino que era una ley orgánica dentro de la cual con posterioridad se podría enmarcar el proceso real de reforma. De igual modo se destacó que para hacer la reforma habría dos maneras de hacerlo: a través de iniciativas del Ejecutivo o dentro del marco de una ley complementaria a la que se estaba aprobando.

Fue por esas razones que al aprobar aquella Ley, en lugar de llamarle Ley de Reforma Educativa finalmente se le llamó Ley Orgánica del Departamento de Educación. Como ya se ha señalado, dicha Ley estableció la dirección que debía tomar el sistema para que se pudiera viabilizar el proceso de reforma real.

Hay varios principios en la Ley 68 que definen la dirección del cambio y de la reforma educativa. Los principios que reconocen que el estudiante es el centro y razón del sistema educativo y que el maestro es el agente de cambio constructivo, dirigen los esfuerzos del sistema para que se centren en la escuela ya que es allí donde ocurre fundamentalmente el proceso de enseñanza y aprendizaje y no en las estructuras de apoyo del sistema. Estos principios se encuentran en el Artículo 1.02 de la Ley 68.

Igualmente, se encuentra en la Ley 68 el principio que reconoce que la autonomía de la escuela es el medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia educativa a que todo el pueblo aspira. Para cumplir con este principio, es necesario reconceptualizar la estructura del sistema para hacerla más ágil, que permita hacer decisiones en la escuela y que provea los medios de participación y cogestión educativa. La Ley indica en el Artículo 1.02 que el Estado se compromete a sostener y defender la realización de la autonomía en la escuela.

Finalmente, el principio que reconoce la participación de los ciudadanos como necesidad del proceso educativo, así como la creación del instrumento para canalizar esa participación a través de los consejos escolares, le da sentido a la dirección de los esfuerzos hacia la escuela. También le confiere a la comunidad escolar (directores, maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad), poderes y prerrogativas para intervenir, opinar, colaborar y aprobar cambios curriculares, preparar planes de trabajo, y reglamentos internos de la escuela.

Estos cuatro principios establecidos en la Ley Orgánica son los que dan fundamento al concepto de Escuela Autónoma de la Comunidad como la unidad básica del sistema educativo nuevo.

Esta Ley es una iniciativa para realizar acciones afirmativas que operacionalicen la aspiración de autonomía de la escuela como elemento necesario para lograr la excelencia, según se estableció en la Ley 68. Como tal, complementa y va dirigida a lograr lo que se propone en la Ley Orgánica.

Los objetivos fundamentales de esta Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad son:

1. Viabilizar el desarrollo de la Escuela de la Comunidad con autonomía docente, administrativa y fiscal.

2. Descentralizar los poderes y redirigir los esfuerzos y la mayor cantidad de recursos humanos y fiscales del sistema educativo hacia la escuela.

3. Establecer la carrera magisterial para el maestro del salón de clases.

4. Fortalecer los procesos de participación de los ciudadanos en el quehacer educativo y fortalecer el compromiso y la responsabilidad de la comunidad para con su escuela.

5. Desarrollar una estructura administrativa más efectiva, eficiente y ágil que reduzca la intervención central y de otros niveles intermedios en la vida de la escuela.

6. Promover la creatividad del maestro, la innovación, actualización y el desarrollo tecnológico de la escuela.

7. Viabilizar una comunicación más directa de las escuelas con el Secretario de Educación.

8. Implantar una política pública que asegure que toda la estructura administrativa estará al servicio de la escuela, orientada a darle apoyo y las ayudas necesarias para propiciar un proceso educativo de excelencia.

Para que las escuelas autónomas de la comunidad sean eficientes y ágiles se requieren condiciones y flexibilidad que no existen actualmente en los sistemas operacionales del Departamento de Educación. Requerir al Departamento de Educación que funcione simultáneamente con los sistemas operacionales actuales y los sistemas nuevos para las escuelas de la comunidad, puede afectar la operación de las escuelas y la labor de enseñanza dentro de éstas. Por lo tanto, esta Ley crea el Instituto de Reforma Educativa a través del cual se diseñarán, implantarán, evaluarán, y modificarán los nuevos sistemas operacionales que permitirán el desarrollo de las escuelas autónomas, sin afectar ni desestabilizar las escuelas que se mantienen dentro del Departamento de Educación.

Este Instituto de Reforma Educativa adscrito al Secretario podrá identificar recursos valiosos, subutilizados dentro del sistema actual para reducir al mínimo los costos de la reforma. Además podrá allegar recursos adicionales por aportaciones legislativas, de otras entidades públicas y privadas y de programas federales para implantar la reforma.

Las Escuelas de la Comunidad se establecerán por etapas. Las primeras que se establezcan asesoran a las que se irán transformando en escuelas de comunidad de acuerdo con un plan establecido previamente por el Instituto con la aprobación del Secretario.

Durante todo el proceso, el Secretario adoptará medidas y estrategias que canalicen recursos a las escuelas para fortalecerlas. Mientras tanto se flexibilizarán los procedimientos en el resto de las escuelas del sistema con el fin de que se acelere el proceso de transformación de las mismas en Escuelas de la Comunidad.

Esta Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad se enmarca y reconoce los principios de la Ley Orgánica del Departamento de Educación por lo cual no la sustituye, sino que la complementa.

En suma, el propósito esencial de esta Ley, es depositar en manos de la comunidad escolar individual los poderes de decisión que afectan la vida y el éxito de cada escuela. Representa una dramática transformación de poderes del Secretario de Educación, del nivel central de las regiones educativas y de los distritos escolares con relación al grupo de componentes básicos de la tarea escolar: el director, los maestros, el personal de apoyo en la escuela, los estudiantes, los padres y la comunidad de vecinos. Por lo tanto, las relaciones entre las autoridades externas y la escuela individual serán unas relaciones de apoyo y facilitación en vez de una relación de supervisión y fiscalización.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01.- Título de la Ley

Esta Ley se conocerá como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.

Artículo 1.02.- Declaración de Propósitos

La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a la educación y ordena que el Gobierno sostenga un sistema de escuelas públicas no sectario; de libre acceso en los niveles primario y secundario; con servicios complementarios para su matrícula; y con programas de estudio que propendan al desarrollo pleno de la personalidad del niño y al fortalecimiento de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Lejos de crear un monopolio gubernamental de la educación, nuestra Constitución permite el establecimiento de escuelas bajo auspicios privados.

Dentro de ese marco constitucional se debe desarrollar el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. A través del mismo, se requiere el esfuerzo de todos para alcanzar los fines esenciales de la educación, que son:

1. Desarrollar en los educandos las destrezas y conocimiento básicos para realizar por sí mismos un proceso de aprendizaje que, en razón del cambio social y de la aceleración de la tecnología y el conocimiento, se extenderá a lo largo de sus vidas; y,

2. Descubrir, avivar y encauzar las aptitudes y el talento particular de cada joven hacia actividades que enriquezcan sus vidas y que promuevan, a la vez, el bienestar, la calidad de vida y la armonía en la comunidad.

Con el propósito de conseguir estos fines de la educación es preciso orientar la gestión del Estado con arreglo a principios que trasciendan las administraciones gubernamentales. Esos principios le proporcionarán al sistema el dinamismo y la estabilidad esenciales a la educación.

De acuerdo con estos fines esenciales, se establecen los siguientes postulados normativos dirigidos a reorientar y pautar el funcionamiento del sistema de educación pública de Puerto Rico dentro de un plan de reforma de seis años:

1. La idea fundamental de la educación como proceso formativo es consustancial con la idea democrática de la libertad y responsabilidad por las acciones que afectan las personas y la comunidad. La escuela debe ser laboratorio y modelo de lo que aspiramos que sea nuestra sociedad puertorriqueña.

2. Para asumir la responsabilidad de las acciones, es necesario tener el poder de decisión. Por tal razón, el poder de decisión tiene que radicar en aquellos a quienes exigimos responsabilidades.

3. El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso más importante. Por lo tanto, la relación alumno-maestro y la interacción dinámica que la misma supone constituye la ecuación básica de la gestión educativa.

4. El proceso de aprendizaje es el importante dentro del sistema educativo y por lo tanto los demás procesos directivos, gerenciales y administrativos se legitiman en tanto y en cuanto permiten y promueven una enseñanza de calidad y el desarrollo óptimo del alumno. El presupuesto educativo del gobierno y su utilización dentro del sistema responderán a este principio.

Estos principios se traducen en las siguientes acciones:

1. Se transformará el sistema de educación en un sistema de Escuelas de la Comunidad que funcionarán con arreglo a normas de buena convivencia.

2. Se otorgará a cada Escuela de la Comunidad autonomía operacional y fiscal dentro de los parámetros normativos de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

3. Los padres de los estudiantes o tutores participarán activamente en el proceso educativo de sus hijos.

4. Los planteles de enseñanza se diseñarán, organizarán y mantendrán de forma que se acoplen fácilmente tanto a cambios en la tecnología educativa y en los ofrecimientos de la escuela, como a las condiciones individuales de maestros y estudiantes.

5. Se promoverá el aprovechamiento de los estudiantes mediante el uso de metodologías ajustadas a sus modos de aprendizaje particulares, así como a través de reconocimientos por méritos que estimulen el desarrollo de aptitudes y actitudes positivas.

6. Se ampliará el calendario escolar para fortalecer la educación a todos los niveles ofreciendo a los estudiantes un año lectivo de 200 días o más y se extenderá el horario escolar para ofrecer actividades complementarias al programa académico formal.

7. Se diseñará el currículo de cada escuela de la comunidad de manera que sea pertinente a su realidad social, cultural, económica y geográfica, y que atienda y responda a las necesidades de su población estudiantil. Se revisará continuamente para evitar su obsolescencia.

8. Se alentarán las iniciativas de los maestros por medio de incentivos para desarrollar proyectos innovadores en el área docente, los cuales se constituirán en la fuente de innovaciones de la programación curricular de cada escuela, para propiciar el aprendizaje en el estudiante y su deseo de permanecer en la escuela.

9. Se establecerá la carrera magisterial bajo un sistema de categorías que tome en consideración la preparación, competencia profesional, la experiencia, la educación continuada y los resultados de la gestión del maestro en el salón de clases. En todo lo posible, se retendrán los maestros más competentes en el salón de clases evitando que factores puramente económicos lo estimulen a alejarse de la esencial función educativa.

10. Se ajustará la compensación del magisterio al aumento de tareas que conllevan la ampliación del año lectivo y el horario académico y éste reflejará la primacía de la función docente.

11. Se promoverá el desarrollo de escuelas efectivas colocando la autoridad y el poder decisional allí donde ocurre el proceso diario de enseñanza y aprendizaje, creando así un fuerte sentido de pertenencia y compromiso de directores, maestros, estudiantes y padres con su escuela y su comunidad.

CAPITULO II

LA ESCUELA DE LA COMUNIDAD

Artículo 2.01. Definición de Escuela de la Comunidad

La Escuela de la Comunidad es una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve. Cuenta con autonomía docente, administrativa y fiscal. Se organiza y administra de forma democrática, para llevar a cabo su misión fundamental que es desarrollar en sus estudiantes los valores, conocimientos, destrezas, hábitos, actitudes y aptitudes que le permitan conocerse a sí mismo, incorporarse, participar y aportar al desarrollo de la sociedad puertorriqueña. La participación de la comunidad en la escuela es intensa y proactiva en la detección y la solución de los problemas comunes. La comunidad es el área a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.

La Escuela de la Comunidad podrá ser de diferentes niveles, es decir preescolar, elemental y secundaria con diferentes programas académicos, vocacionales, técnicos y especiales. Podrán estar ubicadas en zona rural o urbana.

Esta escuela tendrá amplia autonomía y asumirá la responsabilidad de su funcionamiento respondiendo al Instituto, que más adelante se crea en esta Ley, en el uso de los recursos y la efectividad de su labor educativa.

Artículo 2.02.- Concepto de Autonomía

La autonomía es la autoridad, libertad y responsabilidad que se le confiere a la Escuela de la Comunidad para hacer decisiones y tomar acciones con relación al funcionamiento de la escuela.

Artículo 2.03.- Autonomía Administrativa

La Escuela de la Comunidad tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá hacer decisiones y realizar acciones dirigidas al funcionamiento y operación de la escuela. Podrá seleccionar el personal docente y clasificado que prestará servicios en ésta sobre criterios en que se reconozcan los derechos adquiridos en virtud de preparación y experiencia de los candidatos en las diferentes categorías. Evaluará al personal y le proveerá actividades de crecimiento profesional. De ser necesario solicitará la remoción del personal para evitar que se afecte la calidad de los servicios educativos que deben recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo con arreglo al Artículo 2.09 de esta legislación.

Artículo 2.04.- Autonomía Docente

La Escuela de la Comunidad, enmarcada dentro de unas aspiraciones del sistema con relación a la formación del educando, tendrá autonomía docente en los diferentes niveles. Esto implica libertad para desarrollar el currículo y materiales educativos destinados al desarrollo de actitudes, destrezas y conocimientos. Este currículo se desarrollará a base de los estándares de aprovechamiento para cada nivel por el Instituto de Reforma Educativa. De esta forma el educando tendrá una diversidad de opciones educativas para que a base de sus necesidades e intereses particulares pueda lograr el desarrollo pleno de su personalidad. Para lograr esa diversidad de alternativas, la escuela se podrá organizar siguiendo diferentes esquemas, modalidades y horarios que consideren adecuados para alcanzar las metas de excelencia educativa a que se aspira.

Artículo 2.05.- Autonomía Fiscal

La Escuela de la Comunidad tendrá autonomía fiscal que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto, efectuar la compra de materiales, libros, equipos y suministros, sin la intervención de la Administración de Servicios Generales y sin sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Aprobará un reglamento de compras y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley que sean afines con la autonomía fiscal que esta ley otorga. Así también para contratar los servicios de mantenimiento, reparación, seguridad u otros servicios según las necesidades particulares de la escuela, siguiendo las normas y reglamentos prescritos por el Instituto en armonía con las prácticas de contabilidad generalmente establecidas. El Director de la Escuela de la Comunidad someterá al Director del Instituto un informe anual de sus operaciones. Las economías o sobrantes generados por la escuela de la comunidad podrán ser retenidas para el uso que el Consejo Escolar determine en armonía con los propósitos de esta ley. Estas economías no serán en detrimento de los servicios básicos.

Artículo 2.06.- Carta Constitutiva

La Carta Constitutiva es el compromiso entre el Consejo Escolar de la Escuela de la Comunidad y el Instituto. Este documento recoge los acuerdos para la operación de la escuela; y sostiene y ratifica la autonomía docente, administrativa y fiscal de la misma.

Artículo 2.07.- Incorporación Gradual de las Escuelas Públicas al Sistema de Escuelas de la Comunidad

El Instituto de Reforma Educativa, a base de unas guías de criterios, seleccionará gradualmente las escuelas que se constituirán como Escuelas de la Comunidad. Las escuelas seleccionadas serán representativas de los diferentes niveles, programas, ubicación geográfica y nivel socioeconómico de la comunidad. La incorporación y desarrollo de todas las escuelas como Escuelas de la Comunidad tomará alrededor de seis años y redundará en un nuevo Sistema de Educación Pública en Puerto Rico. El Instituto realizará una evaluación del funcionamiento de la escuela de la comunidad durante su primer año y remitirá copia de la misma a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico. Las escuelas privadas no serán elegibles para constituirse en escuelas de la comunidad. Ninguna escuela de la comunidad podrá ser administrada ni su facultad pagada por un organismo privado.

Artículo 2.08.- Director de Escuela de la Comunidad, nombramiento y evaluación

El Director de la Escuela de la Comunidad es el administrador de la docencia. Es el funcionario que asegura con su compromiso, liderazgo, actitudes y competencias el éxito del proceso educativo. Es responsable de generar el compromiso del personal y de la comunidad para convertir la escuela en un sistema dinámico radicado en un ambiente de seguridad y confianza. Esto hace posible que se lleve a cabo un proceso de enseñanza y de aprendizaje efectivo, a base de las necesidades de los estudiantes, relevantes al contexto social en el cual está ubicada la escuela y los cambios sociales de Puerto Rico.

El Secretario en su función de presidente y conforme con los reglamentos adoptados por el Instituto, nombrará a los directores de las Escuelas de la Comunidad en consulta con el Consejo Escolar, con representantes de la Facultad y representantes del Consejo de Estudiantes.

El Consejo Escolar llevará a cabo evaluaciones periódicas del desempeño del Director de acuerdo con las guías y criterios objetivos de evaluación que desarrollará el Instituto. El Instituto asesorará al Consejo Escolar sobre el proceso de evaluación. La retención del Director en este puesto estará sujeto al desempeño efectivo de sus funciones.

Artículo 2.09.- Nombramiento y evaluación del Personal Docente y Clasificado

El Consejo Escolar, funcionando como cuerpo colectivo, evaluará y hará recomendaciones a la autoridad nominadora respecto al reclutamiento del nuevo personal de las Escuelas de la Comunidad de conformidad con los reglamentos adoptados por el Instituto y la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Certificación de Maestros" y los reglamentos adoptados por el Secretario de Educación de acuerdo con esta Ley.

El Director de Escuela y el Consejo Escolar evaluarán al personal docente y clasificado a base de los criterios objetivos de evaluación y las guías que desarrollará el Instituto de Reforma Educativa. Se tomarán en consideración las opiniones de estudiantes, maestros y demás componentes de la escuela. El Director podrá solicitar asesoramiento técnico o legal del Instituto en este proceso.

Evaluará al personal y le proveerá actividades de crecimiento profesional. De ser necesario podrá solicitar al Secretario que tome las medidas correctivas autorizadas por ley respecto al personal para evitar que se afecte la calidad de los servicios educativos que deben recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo con arreglo al Artículo 2.09 de esta Ley, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, otras leyes aplicables y la reglamentación que el Secretario establezca.

Artículo 2.10.- Funciones y Facultades de las Escuelas de la Comunidad

Las Escuelas de la Comunidad tendrán las siguientes funciones y facultades:

1. Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas particulares de la comunidad a la cual sirven para desarrollar currículo que respondan a ella.

2. Establecer un sistema de incentivos para el personal y los estudiantes para estimular la excelencia educativa.

3. Identificar las necesidades del desarrollo profesional de los recursos humanos y proveerles las oportunidades de capacitación para asumir las nuevas responsabilidades que se le confieren a la Escuela de la Comunidad.

4. Administrar eficientemente su presupuesto.

5. Seleccionar y evaluar al personal docente y clasificado.

6. Preparar e implantar planes de enseñanza de acuerdo con las necesidades, habilidades e intereses de los estudiantes.

7. Experimentar con métodos diversos de enseñanza, organización, horarios, estrategias, técnicas, materiales y contenidos.

8. Evaluar los resultados de su gestión educativa.

9. Prestar servicios de apoyo para el desarrollo óptimo de sus estudiantes.

10. Desarrollar iniciativas para que la escuela tenga un Centro de Recursos para el Aprendizaje.

11. Desarrollar iniciativas para enriquecer la experiencia educativa de sus estudiantes.

12. Establecer el Reglamento de la Escuela que sea congruente con las guías generales del Instituto.

13. Establecer programas recreativos, deportivos y artísticos para promover las aptitudes particulares de sus estudiantes y de los miembros de la comunidad.

14. Cuidar, mantener y utilizar adecuadamente los terrenos, estructuras, equipos y materiales.

15. Mantener al día los expedientes del personal y de los estudiantes.

16. Gestionar y aceptar donativos, servicios y recursos de la comunidad para enriquecer la gestión educativa, sin sujeción a la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

17. Proveer los datos e informes de naturaleza fiscal y operacional requeridos por el Instituto, para la evaluación de la operación del Sistema de Educación Pública.

18. Proveer el servicio de comedor escolar que responda a las necesidades generadas por la programación de cada escuela.

19. Solicitar licencia para operar y la acreditación.

Para realizar estas funciones y facultades la oficina del Director de Escuela contará con el personal administrativo de apoyo necesario.

Artículo 2.11.- Pérdida Temporal de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad

El Instituto podrá retirarle temporalmente a una escuela su condición de Escuela de la Comunidad cuando se constate que ésta es inefectiva en la gestión educativa; o cuando se detecten deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que justifiquen tal acción. Este establecerá los procedimientos mediante reglamento, y dispondrá lo relativo a la operación provisional de la escuela que pierda su condición de Escuela de la Comunidad.

El Instituto ofrecerá asesoramiento técnico continuo a la Escuela de la Comunidad que pierda su reconocimiento con el fin de lograr que ésta lo recupere a la brevedad posible.

Artículo 2.12.- Integración de las Escuelas de la Comunidad en un Sistema

La integración de las Escuelas de la Comunidad en un sistema educativo se logrará a través de normas, reglamentos flexibles y procedimientos que regirán para todas las unidades bajo la jurisdicción del Instituto. Dichas normas, reglamentos y procedimientos se referirán, pero sin limitarse a lo siguiente:

1. El diseño de las aspiraciones específicas con relación a la formación del educando en los diferentes niveles.

2. La evaluación del progreso del estudiante a base de las aspiraciones específicas establecidas.

3. El establecimiento de guías de administración para las Escuelas de la Comunidad.

4. El diseño de un sistema uniforme de categorías y de escalas de salarios para personal docente y directores de escuelas.

5. El diseño de un sistema científico de evaluación de maestros, directores de escuelas, facilitadores y todos los empleados del sistema.

6. El diseño, preparación y cumplimiento de los acuerdos establecidos en las Cartas Constitutivas.

Artículo 2.13.- Consejo de Estudiantes de la Escuela de la Comunidad

El estudiante es la razón de ser del esfuerzo educativo y el centro del Sistema, según se establece en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada. Por lo tanto el estudiante deberá tener una participación activa en su gestión educativa. El Consejo de Estudiantes, además del Consejo Escolar, es uno de los vehículos de participación de los estudiantes en el proceso de su propia educación.

Artículo 2.14.- Composición y Operación del Consejo de Estudiantes

La Composición del Consejo de Estudiantes será determinada por los estudiantes de cada Escuela de la Comunidad. Las normas y procedimientos operacionales serán desarrollados por los miembros del Consejo de Estudiantes de acuerdo con guías generales preparadas por el Instituto.

CAPITULO III

CONSEJOS ESCOLARES

Artículo 3.01.- Misión y Composición del Consejo Escolar

La misión del Consejo Escolar será asegurar que los diferentes componentes de la escuela y de la comunidad participen activamente en el logro de la misión de la escuela y en la solución de los problemas comunes que les afecten.

La composición y cantidad de los miembros del Consejo Escolar será determinada por la escuela de acuerdo con las características, necesidades y situación particular de ésta y de la comunidad a la cual sirve. El Consejo Escolar, que estará compuesto mayoritariamente por personal docente, tendrá representación de la dirección escolar, maestros, personal de apoyo y clasificado, estudiantes, padres y ciudadanos residentes de la comunidad.

Artículo 3.02.- Procedimientos de Operación del Consejo Escolar

Cada Consejo Escolar desarrollará un reglamento interno que recogerá su forma de operar. Este reglamento será flexible para garantizar la participación, libertad de criterio y opinión de todos los miembros. El Consejo Escolar escogerá su presidente, el cual no tendrá que ser necesariamente el Director de la Escuela.

El Instituto proveerá asesoramiento técnico, administrativo o legal en el desarrollo de estos procedimientos cuando así lo solicite el Consejo Escolar.

Artículo 3.03.- Funciones del Consejo Escolar

Los Consejos Escolares realizarán las siguientes funciones con relación a sus respectivas escuelas:

1. Identificar y definir los problemas de la Comunidad en cuya solución la escuela pueda participar activamente y desarrollar programas de servicios para la misma.

2. Colaborar y hacer recomendaciones sobre el plan que someta el Director de Escuelas con relación al ofrecimiento de servicios educativos.

3. Evaluar y aprobar los cambios curriculares sometidos al Consejo por los maestros para atender las necesidades e intereses particulares de los estudiantes.

4. Preparar y someter la petición presupuestaria al Instituto.

5. Evaluar el desempeño del Director de Escuela de la Comunidad, a base de los criterios objetivos que establezca el Instituto.

6. Aprobar el uso y desembolso de fondos de acuerdo con las prioridades establecidas.

7. Recibir y evaluar los informes sobre el uso y la administración de los recursos fiscales sometidos por el Director de la Escuela.

8. Asegurar que las instalaciones, los equipos y los terrenos de sus planteles estén en condiciones adecuadas y seguras.

9. Evaluar y someter recomendaciones a la autoridad nominadora sobre el reclutamiento y la contratación del personal de la escuela con sujeción a los registros de maestros elegibles.

10. Asesorar al Director sobre otros asuntos.

Artículo 3.04.- Reuniones del Consejo Escolar

Los Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad se reunirán en las fechas y horas que ellos estimen convenientes, siempre y cuando no afecten el tiempo lectivo.

CAPITULO IV

FACILITADORES DE LAS ESCUELAS DE LA COMUNIDAD

Artículo 4.01.- Concepto

Los facilitadores serán recursos de asesoría, ayuda y de apoyo para la Escuela de la Comunidad, y estarán disponibles cuando el Director de Escuela y el Consejo Escolar lo requieran. También servirán de enlace con agencias externas al sistema de educación, liberando así el tiempo del Director de la Escuela de manera que éste se concentre en los aspectos de funcionamiento interno de la misma. Los facilitadores no tendrán funciones de naturaleza fiscalizadora.

Artículo 4.02.- Equipo de Facilitadores de la Escuela de la Comunidad

La Escuela de la Comunidad, contará con un equipo de facilitadores con diversas competencias.

El Instituto establecerá el número de Facilitadores en cada equipo de acuerdo con las necesidades particulares de las Escuelas de las Comunidad dentro del Sistema Educativo y le asignará su jurisdicción. Estos equipos estarán ubicados en un lugar accesible a las escuelas que prestan servicios. El equipo de facilitadores podrá estar constituido por superintendentes, personal técnico y clasificado de los niveles distrital, regional y central y otro personal externo al Departamento de Educación, que estén dispuestos a comprometerse con las funciones de facilitación, asesoría y colaboración con las escuelas de la comunidad.

Artículo 4.03.- Nombramientos y Evaluación de los Facilitadores

Los Facilitadores serán nombrados por el Secretario en su función de Presidente del Instituto y estarán sujetos a evaluaciones periódicas de su desempeño.

El Instituto establecerá los criterios y requisitos para la selección de los Facilitadores. Identificará dentro del Departamento de Educación y fuera de éste las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como Facilitadores y recomendará su nombramiento al Secretario. El Secretario tendrá facultad para reubicar, reasignar y trasladar al personal del Departamento para estos fines sin menoscabo de cualesquiera de los derechos adquiridos bajo leyes o reglamentos que le sean aplicables.

Los Facilitadores responderán al Director Ejecutivo del Instituto. Este evaluará el nivel de ejecución de los Facilitadores tomando en consideración la opinión de los Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad a las cuales éstos sirven.

El Secretario será responsable de remover al Facilitador de su puesto si los resultados de la evaluación así lo justifican, asegurando que las Escuelas de la Comunidad reciban los mejores servicios para lograr una educación de excelencia.

Artículo 4.04.- Funciones de los Facilitadores

Los Facilitadores tendrán a cargo las siguientes funciones dentro del Sistema de Educación Pública.

1. Capacitar y colaborar con los Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad en el diseño e implantación de estudios para identificar las necesidades y fortalezas de la comunidad a la cual sirven.

2. Capacitar y asesorar a los Consejos Escolares en la preparación y administración del presupuesto.

3. Coordinar y asegurar que se presten servicios de transportación y de comedores escolares eficientes y de calidad para los estudiantes.

4. Coordinar y gestionar que las necesidades de mejoras permanentes en las escuelas se atiendan.

Además, llevarán a cabo las siguientes funciones a solicitud de las Escuelas de la Comunidad:

1. Proveer asesoramiento en aspectos administrativos que requieren mejorarse en las escuelas.

2. Proveer asesoramiento en la preparación de planes de enseñanza individualizada en armonía con las necesidades, intereses, habilidades y limitaciones de los educandos.

3. Proveer asesoramiento al Director y a la facultad en el diseño de programas de estudios que respondan a las necesidades particulares y a las experiencias de los alumnos.

4. Colaborar en la organización y desarrollo de actividades de mejoramiento profesional del personal.

5. Proveer asesoramiento al Director y la facultad en el desarrollo de iniciativas, para enriquecer la experiencia educativa de sus alumnos y para atender problemas de rezago académico.

6. Asesorar en la aplicación de normas de disciplina con arreglo a las guías generales que al efecto establezca el Instituto.

7. Promover y coordinar actividades recreativas, deportivas, artísticas, científicas y culturales entre las Escuelas de la Comunidad.

8. Colaborar en la provisión de los servicios profesionales especializados a niños con impedimentos.

9. Asesorar al Consejo Escolar en el uso de los registros de maestros elegibles para asegurar que se salvaguardan los derechos de éstos.

10. Colaborar y asesorar en relación con el sistema de seguridad para las escuelas.

11. Proveer asesoramiento legal al Director y al Consejo Escolar para el desempeño adecuado de sus funciones.

12. Realizar otras funciones que les delegue el Instituto y que no representen menoscabo de la autonomía de la Escuela de la Comunidad.

CAPITULO V

INSTITUTO DE REFORMA EDUCATIVA

Artículo 5.01.- Creación del Instituto de Reforma Educativa

Se crea mediante esta Ley, el Instituto de Reforma Educativa. Este es un equipo de trabajo multidisciplinario, integrado por técnicos, especialistas y asesores en diversas materias relacionadas con el campo educativo. Este Instituto es de índole normativa, asesora e integradora. Su misión es viabilizar el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.

Para cumplir con esta misión el Instituto deberá diseñar, implantar, probar y ajustar los sistemas administrativos, fiscales y de información; adiestrar al personal y asesorar técnicamente a las escuelas, en los aspectos que las mismas requieran. Elaborará guías flexibles que permitan integrar a las escuelas en un sistema de educación sin afectar la autonomía de las Escuelas de la Comunidad.

Durante el proceso inicial de transición de escuelas del Departamento de Educación al Instituto de Reforma Educativa, se determinarán los servicios que éstas deberán seguir recibiendo del Departamento de Educación hasta que sea viable económicamente para el Instituto proveerlos. El Secretario y el Director Ejecutivo del Instituto coordinarán estos esfuerzos.

Artículo 5.02.- Adscripción del Instituto

El Instituto funcionará independientemente del Departamento de Educación. Estará adscrito a la Oficina del Secretario de Educación por el tiempo que le tome su encomienda, que se estima no será mayor de seis años. Al cabo de este tiempo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico establecerá una nueva legislación para el sistema de educación pública.

Artículo 5.03.- Empleados del Instituto de Reforma Educativa

El Instituto tendrá dos categorías de empleados: empleados de confianza y empleados de carrera. Los empleados de confianza son aquellos que intervienen o colaboran substancialmente en la formulación de política pública; que asesoran directamente o que prestan servicios directos al Director Ejecutivo o al Secretario. Todos los demás empleados son de carrera.

El Instituto será considerado como un administrador individual y administrará su propio sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y clasificado sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 4 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Además, el Instituto adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio de mérito y otras disposiciones esenciales relativas a la administración de personal de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según expresadas en las leyes de personal aplicables al Servicio Público.

Las áreas esenciales al principio de mérito, las cuales serán aplicables, son las siguientes:

1. Clasificación de puestos

2. Reclutamiento y selección

3. Ascensos, traslados y descensos

4. Adiestramientos

5. Retención

El propósito de lo anterior es propiciar que los empleados más aptos sirvan al sistema, y que todo el personal sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito y sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.

El nombramiento del personal docente se llevará a cabo aplicando las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, sobre certificación de maestros.

Artículo 5.04.- Composición del Instituto de Reforma Educativa

El Instituto estará constituido por el Secretario quien lo presidirá; un Director Ejecutivo; y un Equipo Técnico multidisciplinario de especialistas en diversas materias que actuando como cuerpo colectivo tendrán a su cargo el diseño de los sistemas de planificación, administración y docencia que permitirán el desarrollo y la operación de las Escuelas de la Comunidad.

Artículo 5.05.- Nombramiento y Evaluación del Director Ejecutivo y el Equipo Técnico

El Director Ejecutivo del Instituto, será nombrado por el Secretario. El Director Ejecutivo identificará dentro del Departamento y fuera de éste, las personas que tengan las destrezas y conocimientos necesarios, para desempeñarse en el Equipo Técnico. Estos serán nombrados por el Secretario.

El Director Ejecutivo del Instituto será evaluado por el Secretario. Los miembros del Equipo Técnico serán evaluados por el Director Ejecutivo y de ser necesario la remoción de algún miembro, la misma será efectuada por el Secretario de Educación.

Artículo 5.06.- Funciones del Instituto de Reforma Educativa

El Instituto de Reforma Educativa como cuerpo colectivo realizará las siguientes funciones relacionadas con las tres áreas operacionales de planificación, administración y docencia:

1. Establecer las aspiraciones o estándares mínimos del sistema con relación a la formación del educando en cada nivel y asesorar a las Escuelas de la Comunidad en la preparación del currículo para el logro de esas aspiraciones.

2. Diseñar el subsistema fiscal y las guías operacionales que permitirán la administración de los recursos económicos por la Escuela de la Comunidad sin sujeción a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

3. Diseñar el subsistema de personal y las guías operacionales que permitan la selección, reclutamiento y evaluación del personal nuevo y existente.

4. Diseñar el subsistema de categorías de los directores y el personal de las Escuelas de la Comunidad, los requisitos de cada categoría así como las escalas salariales que aplicarán a estas escuelas.

5. Diseñar el subsistema de categorías de los maestros del salón de clases para la carrera magisterial; los requisitos de cada categoría y la escala salarial aplicable.

6. Diseñar el subsistema de evaluación de todo el personal, basado en criterios objetivos de efectividad, nivel de ejecución y productividad en el desempeño de sus funciones. Preparar las guías operacionales para la implantación de este sistema.

7. Coordinar la evaluación externa del aprovechamiento académico y las competencias de los educandos asegurando que se tomen en consideración las recomendaciones de los maestros y directores de escuelas.

8. Establecer a base de criterios objetivos, el proceso de selección para incorporar gradualmente las escuelas que se constituirán en Escuelas de la Comunidad.

9. Estructurar programas de incentivos a la Escuela de la Comunidad para fomentar el mejoramiento profesional del magisterio y su efectividad en la formación de sus estudiantes.

10. Presupuestar los recursos fiscales a base de una fórmula objetiva que dé prioridad a la fase de enseñanza y aprendizaje, reduciendo el gasto administrativo a lo imprescindible. Las asignaciones presupuestarias a las Escuelas deberán ser justas y adecuadas a las necesidades educativas de los estudiantes.

11. Establecer un subsistema de adiestramiento para todo el personal de las Escuelas de la Comunidad y los Facilitadores.

12. Fomentar el uso de recursos tecnológicos y sistemas de organización para impartir la docencia de manera más estimulante, retadora y efectiva.

13. Desarrollar guías flexibles para el funcionamiento de los Consejos Escolares y Consejos de Estudiantes de las Escuelas de la Comunidad.

14. Diseñar y establecer sistemas y procedimientos de Auditoría Fiscal.

15. Establecer mecanismos para procurar fondos externos que suplementen las aportaciones que se reciben del fondo general, tales como fondos federales, recursos de fundaciones privadas de fines no pecuniarios, empresas privadas de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

16. Desarrollar estudios e investigaciones que permitan la detección de cambios sociales, económicos y culturales, que requieran transformaciones del sistema educativo.

17. Estudiar y desarrollar alternativas para ofrecer igualdad de oportunidades educativas en forma gradual, usando becas, vales y otros mecanismos a través de proyectos pilotos.

18. Establecer un sistema de seguimiento de la operación de las Escuelas de la Comunidad.

19. Establecer por reglamento un proceso de ventilación de querellas y de apelaciones que permita al personal docente y clasificado reclamar derechos cuando éstos hayan sido adversamente afectados por una acción u omisión por parte de cualquier funcionario u organización bajo la jurisdicción del Instituto.

20. Auspiciar evaluaciones sistemáticas externas que indiquen el estado de la organización y funcionamiento, logros y limitaciones, eficiencia, eficacia y productividad de las Escuelas de la Comunidad.

Artículo 5.07.- Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas

El Instituto de Reforma Educativa desarrollará estudios e investigaciones que permitan la detección de cambios sociales, económicos y culturales que requieran transformaciones del sistema educativo. Además, establecerá escuelas especiales con programas innovadores para atender necesidades e intereses específicos de los estudiantes y la comunidad.

Se establece el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas, cuya misión principal será llevar a cabo investigaciones y experimentos educativos; hacer acopio de las investigaciones e innovaciones en la educación que se estén realizando en o fuera de Puerto Rico; divulgar sus estudios y hallazgos; y recomendar la aprobación de fondos para el desarrollo de proyectos especiales.

Se transfiere al Instituto de Reforma Educativa todo el personal; propiedad mueble e inmueble; expedientes; documentos; proyectos y obligaciones; y fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia asignadas al Centro en cuenta especial separada y bajo la custodia del Consejo General de Educación. Esta transferencia se hará efectiva una vez completada la organización del Instituto de Reforma Educativa.

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de retiro, pensión o fondos de ahorros y préstamos. La clasificación y retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución que establecerá el Instituto de Reforma Educativa.

El Centro tendrá las funciones y deberes que se señalan a continuación:

1. Realizar estudios e investigaciones que provean información sobre los problemas de la educación en Puerto Rico y posibles soluciones a los mismos.

2. Establecer, con la aprobación del Secretario, una red de escuelas colaboradoras, para que participen activamente en las investigaciones del Centro.

3. Diseñar, con la aprobación del Secretario, programas dirigidos a aprovechar el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades distintas a las del salón de clases y que complementen la formación plena de los estudiantes.

4. Hacer acopio de las estadísticas, de las investigaciones y experimentos pedagógicos que se lleven a cabo dentro y fuera de Puerto Rico.

5. Facilitar el acceso a los resultados de sus investigaciones.

6. Fomentar y facilitar en el establecimiento de consorcios con universidades para desarrollar proyectos de investigación e innovación educativa.

Artículo 5.08.- Compensación de los Miembros del Equipo Técnico del Instituto

Los miembros del Equipo Técnico del Instituto devengarán un salario de acuerdo con sus conocimientos, áreas de especialidad y responsabilidades que se le asignen.

Artículo 5.09.- Plan de Tres Años

Anualmente, y hasta que concluya sus labores, el Instituto a través de su Presidente, el Secretario, someterá al Gobernador de Puerto Rico un Plan de Tres Años para la implantación de la Reforma Educativa. En el mismo, se precisarán los trabajos a realizarse en el período, las escuelas que se incorporarán a la jurisdicción del Instituto y el costo neto de la reforma durante cada año del Plan. A efectos de precisar el costo neto anual de la Reforma, se restará, del importe total de los recursos a utilizarse, el valor correspondiente a los recursos que se transferirán del Departamento al Instituto.

Artículo 5.10.- Petición Presupuestaria

El Plan de Tres Años aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, será sometido junto con la solicitud presupuestaria anual de las demás agencias del Ejecutivo, a la consideración de la Asamblea Legislativa para la asignación de fondos correspondientes.

CAPITULO VI

CONSEJO ASESOR DEL INSTITUTO DE REFORMA EDUCATIVA

Artículo 6.01.- Concepto y Misión del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa

Se crea un Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa. El Consejo Asesor es un equipo colaborador compuesto de miembros de las Escuelas de la Comunidad, que someterán recomendaciones sobre los trabajos del Instituto que afectan directamente las Escuelas de la Comunidad.

La misión del Consejo Asesor es asegurar que las acciones del Instituto faciliten el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad y viabilicen el logro de la excelencia educativa.

Artículo 6.02.- Composición del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa

El Consejo Asesor estará formado por seis directores, diez maestros; y diez estudiantes representativos de los diversos tipos de Escuelas de la Comunidad. El Consejo Asesor, una vez constituido, establecerá su reglamento de funcionamiento interno. Servirán por un periodo máximo de tres años y serán relegibles por un solo periodo adicional.

Artículo 6.03.- Nombramiento y Compensación

El Instituto preparará guías para la selección de los miembros del Consejo Asesor e instrumentará un proceso de selección de los miembros dentro de cada uno de los grupos. Pagará dietas a los miembros del Consejo Asesor según se determine por reglamento.

Artículo 6.04.- Funciones del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa

El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

1. Analizar y hacer recomendaciones sobre los Planes de Tres Años que serán sometidos al Gobernador y la Legislatura, para la asignación de recursos correspondientes.

2. Analizar y hacer recomendaciones sobre las guías, normas y criterios que prepare el Instituto.

3. Analizar y hacer recomendaciones sobre el sistema de administración de todo el personal del Instituto y de las Escuelas de la Comunidad.

4. Analizar y hacer recomendaciones sobre las guías de preparación de la Carta Constitutiva para el establecimiento y operación de las Escuelas de la Comunidad.

5. Asesorar sobre áreas de estudio e investigación que debe considerar el Instituto.

6. Someter sugerencias sobre el contenido de las pruebas de aprovechamiento que se administrarán a los estudiantes.

7. Asesorar sobre posibles fuentes de fondos externos para las Escuelas de la Comunidad.

8. Analizar y hacer recomendaciones sobre alternativas diversas para ofrecer igualdad de oportunidades educativas a los estudiantes.

9. Asesorar al Instituto con relación a las aspiraciones para la formación del educando en cada nivel.

CAPITULO VII

DEFINICION DE TERMINOS

Artículo 7.01.- Definiciones

A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

1. "Carta Constitutiva"

Acuerdo que se establece entre el Consejo Escolar de cada escuela y el Instituto de Reforma Educativa para operar como Escuela de la Comunidad.

2 . "Comunidad"

Area geográfica a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.

3. "Consejo Asesor del Instituto de Reforma"

Equipo colaborador del Instituto compuesto por directores, maestros y estudiantes de las Escuelas de la Comunidad cuya misión es asegurar que las acciones del Instituto faciliten el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.

4. "Departamento"

Departamento de Educación.

5. "Director Ejecutivo"

Director Ejecutivo del Instituto de Reforma.

6. "Escuela de la Comunidad"

Institución educativa pública autónoma cuya misión es proveer servicios educativos en armonía con las necesidades, intereses y fortalezas de los educandos y la comunidad a la cual sirve.

7. "Facilitador de la Escuela de la Comunidad"

Recurso de asesoría, ayuda y apoyo al servicio de la Escuela de la Comunidad.

8. "Instituto"

Instituto de Reforma Educativa.

9. "Secretario"

Secretario del Departamento de Educación.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.01.- Transferencia de Recursos del Sistema Educativo Público al Instituto

El Instituto determinará las necesidades de recursos y los solicitará al Secretario especificando el uso y propósito de los mismos.

El Secretario identificará la disponibilidad de éstos en el Departamento y aprobará la transferencia de los mismos después de asegurarse que no afectará los servicios a los educandos. Esto se hará así para lograr la mayor eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos del Sistema Educativo.

Artículo 8.02.- Escuelas Experimentales

Se autoriza al Instituto a crear escuelas especiales y a ensayar experimentalmente, con formas innovadoras y programas especiales para atender necesidades e intereses específicos de los estudiantes y de la comunidad.

Artículo 8.03.- Estudiantes Sobresalientes

El Instituto proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes. El propósito es desarrollar la capacidad, las aptitudes y los talentos de estudiantes para los cuales el Sistema actual no tiene ofrecimientos adecuados.

Artículo 8.04.- Educación Especial

El Instituto atenderá a través de Escuelas de la Comunidad, como problema prioritario, la situación de los niños con impedimentos. Se asegurará que exista el personal capacitado y las instalaciones que se precisan para proporcionarles la educación individualizada, lo mismo que los servicios profesionales y los servicios relacionados que necesitan los niños con impedimentos.

Artículo 8.05.- Derechos Adquiridos

El personal docente y clasificado perteneciente al servicio de carrera que se transfiera del Departamento al Instituto conservará todos los derechos reconocidos a esta categoría de empleados por las leyes y reglamentos vigentes, incluyendo la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.

Esta Ley no afectará derechos económicos o institucionales adquiridos por empleados o funcionarios que, a la fecha de su aprobación, estuvieren laborando en cualquier programa o dependencia del Departamento. Ninguna disposición de esta Ley tiene la intención o el propósito de modificar, alterar, revocar o invalidar derechos adquiridos que estén vigentes a la fecha de aprobación de la misma. No obstante, el Secretario tendrá facultad para reasignar, reubicar y trasladar empleados o funcionarios para los fines y propósitos de esta Ley.

Artículo 8.06.- Remisión de Reglamentos a la Asamblea Legislativa

Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de normas al amparo de las facultades que le confiere el Artículo 5.06 de esta Ley, el Instituto remitirá los documentos correspondientes a las Secretarías de los Cuerpos Legislativos, para su conocimiento.

Artículo 8.07.- Asignación de Fondos

Los fondos para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto General de gastos del Departamento. En su fase inicial el Secretario transferirá los recursos que se estimen necesarios al Instituto.

Artículo 8.08.- Separación de Cláusulas

Si cualquier disposición de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma.

Artículo 8.09.- Derogación

Esta Ley deroga los Artículos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 8.10.- Exención de la aplicación de diversas leyes

La Escuela de la Comunidad y el Instituto estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de las siguientes leyes:

Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que regula el recibo de donativos privados en instituciones públicas.

Inciso B.2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" sobre las facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto.

La Sección 177 del Código Político que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por funcionarios o empleados públicos. Además, estarán exentos de la aplicación de disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, u otras leyes que puedan estar en contravención con los fines y propósitos de esta Ley.

Artículo 8.11.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.