LEY
18 del 16 de junio de 1993, Escuelas de la Comunidad
Para constituir y
desarrollar las Escuelas de la Comunidad, establecer el funcionamiento de los
Consejos Escolares; crear los Facilitadores de las Escuelas de la Comunidad;
crear el Instituto de Reforma Educativa, fijar sus poderes y facultades; crear
el Consejo de Asesores del Instituto de Reforma Educativa; establecer el Centro
de Investigaciones e Innovaciones Educativas; eximir a las Escuelas de la
Comunidad y el Instituto de Reforma Educativa de diversas leyes; derogar los
Artículos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según
enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y para asignar fondos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Los directores y
maestros del sistema de educación pública de Puerto Rico, por años han
expresado la necesidad de la autonomía para realizar una mejor educación. Esto
implica que se reduzca la burocracia para que el proceso educativo sea más ágil
y que se asignen los recursos necesarios para lograr la educación de excelencia
a que aspira el sistema.
La Ley Núm. 68 de
28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del
Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico",
recogió esas aspiraciones y las estableció como principios del sistema de
educación.
Esos principios
reconocidos por todos los sectores son: la aspiración a la excelencia
educativa; el estudiante como el centro del sistema educativo y su razón de
ser; el maestro como agente esencial del cambio constructivo del sistema; la
autonomía de la escuela como medio necesario para lograr la eficiencia del
sistema y la excelencia educativa; la necesidad de fomentar la participación de
los ciudadanos en la gestión educativa mediante el fortalecimiento de los
consejos escolares para lograr una mayor efectividad y compromisos de los
padres, así como de los ciudadanos en general.
Durante el proceso
de elaboración y aprobación de la Ley 68, varios miembros de la Asamblea
Legislativa, tanto de Mayoría y Minoría en ese momento expresaron que:
...aunque este
proyecto tiene elementos de reforma no podemos realmente considerarlo un
proyecto de Reforma Educativa...
...el estatuto que
estamos aprobando no siendo una ley de reforma educativa, no establece el
proceso de reforma, sino que establece las bases de la nueva estructuración de
la educación en Puerto Rico...
Los legisladores
señalaron que esa no era una ley de reforma sino que era una ley orgánica
dentro de la cual con posterioridad se podría enmarcar el proceso real de reforma.
De igual modo se destacó que para hacer la reforma habría dos maneras de
hacerlo: a través de iniciativas del Ejecutivo o dentro del marco de una ley
complementaria a la que se estaba aprobando.
Fue por esas
razones que al aprobar aquella Ley, en lugar de llamarle Ley de Reforma
Educativa finalmente se le llamó Ley Orgánica del Departamento de Educación.
Como ya se ha señalado, dicha Ley estableció la dirección que debía tomar el
sistema para que se pudiera viabilizar el proceso de reforma real.
Hay varios
principios en la Ley 68 que definen la dirección del cambio y de la reforma
educativa. Los principios que reconocen que el estudiante es el centro y razón
del sistema educativo y que el maestro es el agente de cambio constructivo,
dirigen los esfuerzos del sistema para que se centren en la escuela ya que es
allí donde ocurre fundamentalmente el proceso de enseñanza y aprendizaje y no
en las estructuras de apoyo del sistema. Estos principios se encuentran en el
Artículo 1.02 de la Ley 68.
Igualmente, se
encuentra en la Ley 68 el principio que reconoce que la autonomía de la escuela
es el medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia
educativa a que todo el pueblo aspira. Para cumplir con este principio, es
necesario reconceptualizar la estructura del sistema para hacerla más ágil, que
permita hacer decisiones en la escuela y que provea los medios de participación
y cogestión educativa. La Ley indica en el Artículo 1.02 que el Estado se
compromete a sostener y defender la realización de la autonomía en la escuela.
Finalmente, el
principio que reconoce la participación de los ciudadanos como necesidad del
proceso educativo, así como la creación del instrumento para canalizar esa
participación a través de los consejos escolares, le da sentido a la dirección
de los esfuerzos hacia la escuela. También le confiere a la comunidad escolar
(directores, maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad), poderes
y prerrogativas para intervenir, opinar, colaborar y aprobar cambios curriculares,
preparar planes de trabajo, y reglamentos internos de la escuela.
Estos cuatro
principios establecidos en la Ley Orgánica son los que dan fundamento al
concepto de Escuela Autónoma de la Comunidad como la unidad básica del sistema
educativo nuevo.
Esta Ley es una
iniciativa para realizar acciones afirmativas que operacionalicen la aspiración
de autonomía de la escuela como elemento necesario para lograr la excelencia,
según se estableció en la Ley 68. Como tal, complementa y va dirigida a lograr
lo que se propone en la Ley Orgánica.
Los objetivos
fundamentales de esta Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad
son:
1. Viabilizar el
desarrollo de la Escuela de la Comunidad con autonomía docente, administrativa
y fiscal.
2. Descentralizar
los poderes y redirigir los esfuerzos y la mayor cantidad de recursos humanos y
fiscales del sistema educativo hacia la escuela.
3. Establecer la
carrera magisterial para el maestro del salón de clases.
4. Fortalecer los
procesos de participación de los ciudadanos en el quehacer educativo y
fortalecer el compromiso y la responsabilidad de la comunidad para con su
escuela.
5. Desarrollar una
estructura administrativa más efectiva, eficiente y ágil que reduzca la
intervención central y de otros niveles intermedios en la vida de la escuela.
6. Promover la
creatividad del maestro, la innovación, actualización y el desarrollo
tecnológico de la escuela.
7. Viabilizar una
comunicación más directa de las escuelas con el Secretario de Educación.
8. Implantar una
política pública que asegure que toda la estructura administrativa estará al
servicio de la escuela, orientada a darle apoyo y las ayudas necesarias para
propiciar un proceso educativo de excelencia.
Para que las
escuelas autónomas de la comunidad sean eficientes y ágiles se requieren
condiciones y flexibilidad que no existen actualmente en los sistemas
operacionales del Departamento de Educación. Requerir al Departamento de
Educación que funcione simultáneamente con los sistemas operacionales actuales
y los sistemas nuevos para las escuelas de la comunidad, puede afectar la
operación de las escuelas y la labor de enseñanza dentro de éstas. Por lo
tanto, esta Ley crea el Instituto de Reforma Educativa a través del cual se
diseñarán, implantarán, evaluarán, y modificarán los nuevos sistemas
operacionales que permitirán el desarrollo de las escuelas autónomas, sin
afectar ni desestabilizar las escuelas que se mantienen dentro del Departamento
de Educación.
Este Instituto de
Reforma Educativa adscrito al Secretario podrá identificar recursos valiosos,
subutilizados dentro del sistema actual para reducir al mínimo los costos de la
reforma. Además podrá allegar recursos adicionales por aportaciones
legislativas, de otras entidades públicas y privadas y de programas federales
para implantar la reforma.
Las Escuelas de la
Comunidad se establecerán por etapas. Las primeras que se establezcan asesoran
a las que se irán transformando en escuelas de comunidad de acuerdo con un plan
establecido previamente por el Instituto con la aprobación del Secretario.
Durante todo el
proceso, el Secretario adoptará medidas y estrategias que canalicen recursos a
las escuelas para fortalecerlas. Mientras tanto se flexibilizarán los
procedimientos en el resto de las escuelas del sistema con el fin de que se
acelere el proceso de transformación de las mismas en Escuelas de la Comunidad.
Esta Ley para el
Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad se enmarca y reconoce los principios
de la Ley Orgánica del Departamento de Educación por lo cual no la sustituye,
sino que la complementa.
En suma, el
propósito esencial de esta Ley, es depositar en manos de la comunidad escolar
individual los poderes de decisión que afectan la vida y el éxito de cada
escuela. Representa una dramática transformación de poderes del Secretario de
Educación, del nivel central de las regiones educativas y de los distritos
escolares con relación al grupo de componentes básicos de la tarea escolar: el
director, los maestros, el personal de apoyo en la escuela, los estudiantes,
los padres y la comunidad de vecinos. Por lo tanto, las relaciones entre las
autoridades externas y la escuela individual serán unas relaciones de apoyo y
facilitación en vez de una relación de supervisión y fiscalización.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.01.-
Título de la Ley
Esta Ley se
conocerá como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.
Artículo 1.02.-
Declaración de Propósitos
La Constitución de
Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a la educación y ordena que el
Gobierno sostenga un sistema de escuelas públicas no sectario; de libre acceso
en los niveles primario y secundario; con servicios complementarios para su
matrícula; y con programas de estudio que propendan al desarrollo pleno de la
personalidad del niño y al fortalecimiento de los derechos y las libertades
fundamentales del hombre. Lejos de crear un monopolio gubernamental de la
educación, nuestra Constitución permite el establecimiento de escuelas bajo
auspicios privados.
Dentro de ese
marco constitucional se debe desarrollar el Sistema de Educación Pública de
Puerto Rico. A través del mismo, se requiere el esfuerzo de todos para alcanzar
los fines esenciales de la educación, que son:
1. Desarrollar en
los educandos las destrezas y conocimiento básicos para realizar por sí mismos
un proceso de aprendizaje que, en razón del cambio social y de la aceleración
de la tecnología y el conocimiento, se extenderá a lo largo de sus vidas; y,
2. Descubrir,
avivar y encauzar las aptitudes y el talento particular de cada joven hacia
actividades que enriquezcan sus vidas y que promuevan, a la vez, el bienestar,
la calidad de vida y la armonía en la comunidad.
Con el propósito
de conseguir estos fines de la educación es preciso orientar la gestión del
Estado con arreglo a principios que trasciendan las administraciones
gubernamentales. Esos principios le proporcionarán al sistema el dinamismo y la
estabilidad esenciales a la educación.
De acuerdo con estos
fines esenciales, se establecen los siguientes postulados normativos dirigidos
a reorientar y pautar el funcionamiento del sistema de educación pública de
Puerto Rico dentro de un plan de reforma de seis años:
1. La idea
fundamental de la educación como proceso formativo es consustancial con la idea
democrática de la libertad y responsabilidad por las acciones que afectan las
personas y la comunidad. La escuela debe ser laboratorio y modelo de lo que
aspiramos que sea nuestra sociedad puertorriqueña.
2. Para asumir la
responsabilidad de las acciones, es necesario tener el poder de decisión. Por
tal razón, el poder de decisión tiene que radicar en aquellos a quienes
exigimos responsabilidades.
3. El estudiante
es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso más
importante. Por lo tanto, la relación alumno-maestro y la interacción dinámica
que la misma supone constituye la ecuación básica de la gestión educativa.
4. El proceso de
aprendizaje es el importante dentro del sistema educativo y por lo tanto los
demás procesos directivos, gerenciales y administrativos se legitiman en tanto
y en cuanto permiten y promueven una enseñanza de calidad y el desarrollo
óptimo del alumno. El presupuesto educativo del gobierno y su utilización
dentro del sistema responderán a este principio.
Estos principios
se traducen en las siguientes acciones:
1. Se transformará
el sistema de educación en un sistema de Escuelas de la Comunidad que
funcionarán con arreglo a normas de buena convivencia.
2. Se otorgará a
cada Escuela de la Comunidad autonomía operacional y fiscal dentro de los
parámetros normativos de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 230 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico".
3. Los padres de
los estudiantes o tutores participarán activamente en el proceso educativo de
sus hijos.
4. Los planteles
de enseñanza se diseñarán, organizarán y mantendrán de forma que se acoplen
fácilmente tanto a cambios en la tecnología educativa y en los ofrecimientos de
la escuela, como a las condiciones individuales de maestros y estudiantes.
5. Se promoverá el
aprovechamiento de los estudiantes mediante el uso de metodologías ajustadas a
sus modos de aprendizaje particulares, así como a través de reconocimientos por
méritos que estimulen el desarrollo de aptitudes y actitudes positivas.
6. Se ampliará el
calendario escolar para fortalecer la educación a todos los niveles ofreciendo
a los estudiantes un año lectivo de 200 días o más y se extenderá el horario escolar
para ofrecer actividades complementarias al programa académico formal.
7. Se diseñará el
currículo de cada escuela de la comunidad de manera que sea pertinente a su
realidad social, cultural, económica y geográfica, y que atienda y responda a
las necesidades de su población estudiantil. Se revisará continuamente para
evitar su obsolescencia.
8. Se alentarán
las iniciativas de los maestros por medio de incentivos para desarrollar
proyectos innovadores en el área docente, los cuales se constituirán en la
fuente de innovaciones de la programación curricular de cada escuela, para
propiciar el aprendizaje en el estudiante y su deseo de permanecer en la
escuela.
9. Se establecerá
la carrera magisterial bajo un sistema de categorías que tome en consideración la
preparación, competencia profesional, la experiencia, la educación continuada y
los resultados de la gestión del maestro en el salón de clases. En todo lo
posible, se retendrán los maestros más competentes en el salón de clases
evitando que factores puramente económicos lo estimulen a alejarse de la
esencial función educativa.
10. Se ajustará la
compensación del magisterio al aumento de tareas que conllevan la ampliación
del año lectivo y el horario académico y éste reflejará la primacía de la
función docente.
11. Se promoverá
el desarrollo de escuelas efectivas colocando la autoridad y el poder
decisional allí donde ocurre el proceso diario de enseñanza y aprendizaje,
creando así un fuerte sentido de pertenencia y compromiso de directores,
maestros, estudiantes y padres con su escuela y su comunidad.
CAPITULO II
LA ESCUELA DE LA
COMUNIDAD
Artículo 2.01.
Definición de Escuela de la Comunidad
La Escuela de la
Comunidad es una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su
personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la
cual sirve. Cuenta con autonomía docente, administrativa y fiscal. Se organiza
y administra de forma democrática, para llevar a cabo su misión fundamental que
es desarrollar en sus estudiantes los valores, conocimientos, destrezas,
hábitos, actitudes y aptitudes que le permitan conocerse a sí mismo,
incorporarse, participar y aportar al desarrollo de la sociedad puertorriqueña.
La participación de la comunidad en la escuela es intensa y proactiva en la
detección y la solución de los problemas comunes. La comunidad es el área a la
cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.
La Escuela de la
Comunidad podrá ser de diferentes niveles, es decir preescolar, elemental y
secundaria con diferentes programas académicos, vocacionales, técnicos y
especiales. Podrán estar ubicadas en zona rural o urbana.
Esta escuela
tendrá amplia autonomía y asumirá la responsabilidad de su funcionamiento
respondiendo al Instituto, que más adelante se crea en esta Ley, en el uso de
los recursos y la efectividad de su labor educativa.
Artículo 2.02.-
Concepto de Autonomía
La autonomía es la
autoridad, libertad y responsabilidad que se le confiere a la Escuela de la
Comunidad para hacer decisiones y tomar acciones con relación al funcionamiento
de la escuela.
Artículo 2.03.-
Autonomía Administrativa
La Escuela de la
Comunidad tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos
administrativos para el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo,
podrá hacer decisiones y realizar acciones dirigidas al funcionamiento y
operación de la escuela. Podrá seleccionar el personal docente y clasificado
que prestará servicios en ésta sobre criterios en que se reconozcan los
derechos adquiridos en virtud de preparación y experiencia de los candidatos en
las diferentes categorías. Evaluará al personal y le proveerá actividades de
crecimiento profesional. De ser necesario solicitará la remoción del personal
para evitar que se afecte la calidad de los servicios educativos que deben
recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo con arreglo al
Artículo 2.09 de esta legislación.
Artículo 2.04.-
Autonomía Docente
La Escuela de la
Comunidad, enmarcada dentro de unas aspiraciones del sistema con relación a la
formación del educando, tendrá autonomía docente en los diferentes niveles.
Esto implica libertad para desarrollar el currículo y materiales educativos
destinados al desarrollo de actitudes, destrezas y conocimientos. Este
currículo se desarrollará a base de los estándares de aprovechamiento para cada
nivel por el Instituto de Reforma Educativa. De esta forma el educando tendrá
una diversidad de opciones educativas para que a base de sus necesidades e
intereses particulares pueda lograr el desarrollo pleno de su personalidad.
Para lograr esa diversidad de alternativas, la escuela se podrá organizar
siguiendo diferentes esquemas, modalidades y horarios que consideren adecuados
para alcanzar las metas de excelencia educativa a que se aspira.
Artículo 2.05.-
Autonomía Fiscal
La Escuela de la
Comunidad tendrá autonomía fiscal que le permita preparar, administrar y
fiscalizar su presupuesto, efectuar la compra de materiales, libros, equipos y
suministros, sin la intervención de la Administración de Servicios Generales y
sin sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la Ley Núm. 164
de 23 de julio de 1974, según enmendada. Aprobará un reglamento de compras y
suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en
dicha ley que sean afines con la autonomía fiscal que esta ley otorga. Así
también para contratar los servicios de mantenimiento, reparación, seguridad u
otros servicios según las necesidades particulares de la escuela, siguiendo las
normas y reglamentos prescritos por el Instituto en armonía con las prácticas
de contabilidad generalmente establecidas. El Director de la Escuela de la
Comunidad someterá al Director del Instituto un informe anual de sus
operaciones. Las economías o sobrantes generados por la escuela de la comunidad
podrán ser retenidas para el uso que el Consejo Escolar determine en armonía
con los propósitos de esta ley. Estas economías no serán en detrimento de los
servicios básicos.
Artículo 2.06.- Carta
Constitutiva
La Carta
Constitutiva es el compromiso entre el Consejo Escolar de la Escuela de la
Comunidad y el Instituto. Este documento recoge los acuerdos para la operación
de la escuela; y sostiene y ratifica la autonomía docente, administrativa y
fiscal de la misma.
Artículo 2.07.-
Incorporación Gradual de las Escuelas Públicas al Sistema de Escuelas de la
Comunidad
El Instituto de
Reforma Educativa, a base de unas guías de criterios, seleccionará gradualmente
las escuelas que se constituirán como Escuelas de la Comunidad. Las escuelas
seleccionadas serán representativas de los diferentes niveles, programas,
ubicación geográfica y nivel socioeconómico de la comunidad. La incorporación y
desarrollo de todas las escuelas como Escuelas de la Comunidad tomará alrededor
de seis años y redundará en un nuevo Sistema de Educación Pública en Puerto
Rico. El Instituto realizará una evaluación del funcionamiento de la escuela de
la comunidad durante su primer año y remitirá copia de la misma a la Asamblea Legislativa
y al Gobernador de Puerto Rico. Las escuelas privadas no serán elegibles para
constituirse en escuelas de la comunidad. Ninguna escuela de la comunidad podrá
ser administrada ni su facultad pagada por un organismo privado.
Artículo 2.08.-
Director de Escuela de la Comunidad, nombramiento y evaluación
El Director de la
Escuela de la Comunidad es el administrador de la docencia. Es el funcionario
que asegura con su compromiso, liderazgo, actitudes y competencias el éxito del
proceso educativo. Es responsable de generar el compromiso del personal y de la
comunidad para convertir la escuela en un sistema dinámico radicado en un
ambiente de seguridad y confianza. Esto hace posible que se lleve a cabo un
proceso de enseñanza y de aprendizaje efectivo, a base de las necesidades de
los estudiantes, relevantes al contexto social en el cual está ubicada la
escuela y los cambios sociales de Puerto Rico.
El Secretario en
su función de presidente y conforme con los reglamentos adoptados por el
Instituto, nombrará a los directores de las Escuelas de la Comunidad en
consulta con el Consejo Escolar, con representantes de la Facultad y
representantes del Consejo de Estudiantes.
El Consejo Escolar
llevará a cabo evaluaciones periódicas del desempeño del Director de acuerdo
con las guías y criterios objetivos de evaluación que desarrollará el
Instituto. El Instituto asesorará al Consejo Escolar sobre el proceso de
evaluación. La retención del Director en este puesto estará sujeto al desempeño
efectivo de sus funciones.
Artículo 2.09.-
Nombramiento y evaluación del Personal Docente y Clasificado
El Consejo
Escolar, funcionando como cuerpo colectivo, evaluará y hará recomendaciones a
la autoridad nominadora respecto al reclutamiento del nuevo personal de las
Escuelas de la Comunidad de conformidad con los reglamentos adoptados por el
Instituto y la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida
como "Ley de Certificación de Maestros" y los reglamentos adoptados
por el Secretario de Educación de acuerdo con esta Ley.
El Director de
Escuela y el Consejo Escolar evaluarán al personal docente y clasificado a base
de los criterios objetivos de evaluación y las guías que desarrollará el
Instituto de Reforma Educativa. Se tomarán en consideración las opiniones de
estudiantes, maestros y demás componentes de la escuela. El Director podrá
solicitar asesoramiento técnico o legal del Instituto en este proceso.
Evaluará al
personal y le proveerá actividades de crecimiento profesional. De ser necesario
podrá solicitar al Secretario que tome las medidas correctivas autorizadas por
ley respecto al personal para evitar que se afecte la calidad de los servicios
educativos que deben recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo
con arreglo al Artículo 2.09 de esta Ley, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de
1990, según enmendada, otras leyes aplicables y la reglamentación que el
Secretario establezca.
Artículo 2.10.-
Funciones y Facultades de las Escuelas de la Comunidad
Las Escuelas de la
Comunidad tendrán las siguientes funciones y facultades:
1. Estudiar,
conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas particulares de la
comunidad a la cual sirven para desarrollar currículo que respondan a ella.
2. Establecer un
sistema de incentivos para el personal y los estudiantes para estimular la
excelencia educativa.
3. Identificar las
necesidades del desarrollo profesional de los recursos humanos y proveerles las
oportunidades de capacitación para asumir las nuevas responsabilidades que se
le confieren a la Escuela de la Comunidad.
4. Administrar
eficientemente su presupuesto.
5. Seleccionar y
evaluar al personal docente y clasificado.
6. Preparar e
implantar planes de enseñanza de acuerdo con las necesidades, habilidades e
intereses de los estudiantes.
7. Experimentar
con métodos diversos de enseñanza, organización, horarios, estrategias,
técnicas, materiales y contenidos.
8. Evaluar los
resultados de su gestión educativa.
9. Prestar
servicios de apoyo para el desarrollo óptimo de sus estudiantes.
10. Desarrollar
iniciativas para que la escuela tenga un Centro de Recursos para el
Aprendizaje.
11. Desarrollar
iniciativas para enriquecer la experiencia educativa de sus estudiantes.
12. Establecer el
Reglamento de la Escuela que sea congruente con las guías generales del
Instituto.
13. Establecer
programas recreativos, deportivos y artísticos para promover las aptitudes
particulares de sus estudiantes y de los miembros de la comunidad.
14. Cuidar,
mantener y utilizar adecuadamente los terrenos, estructuras, equipos y
materiales.
15. Mantener al
día los expedientes del personal y de los estudiantes.
16. Gestionar y
aceptar donativos, servicios y recursos de la comunidad para enriquecer la
gestión educativa, sin sujeción a la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según
enmendada.
17. Proveer los
datos e informes de naturaleza fiscal y operacional requeridos por el
Instituto, para la evaluación de la operación del Sistema de Educación Pública.
18. Proveer el
servicio de comedor escolar que responda a las necesidades generadas por la
programación de cada escuela.
19. Solicitar
licencia para operar y la acreditación.
Para realizar
estas funciones y facultades la oficina del Director de Escuela contará con el
personal administrativo de apoyo necesario.
Artículo 2.11.-
Pérdida Temporal de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad
El Instituto podrá
retirarle temporalmente a una escuela su condición de Escuela de la Comunidad
cuando se constate que ésta es inefectiva en la gestión educativa; o cuando se
detecten deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que
justifiquen tal acción. Este establecerá los procedimientos mediante
reglamento, y dispondrá lo relativo a la operación provisional de la escuela
que pierda su condición de Escuela de la Comunidad.
El Instituto
ofrecerá asesoramiento técnico continuo a la Escuela de la Comunidad que pierda
su reconocimiento con el fin de lograr que ésta lo recupere a la brevedad
posible.
Artículo 2.12.-
Integración de las Escuelas de la Comunidad en un Sistema
La integración de
las Escuelas de la Comunidad en un sistema educativo se logrará a través de
normas, reglamentos flexibles y procedimientos que regirán para todas las
unidades bajo la jurisdicción del Instituto. Dichas normas, reglamentos y
procedimientos se referirán, pero sin limitarse a lo siguiente:
1. El diseño de
las aspiraciones específicas con relación a la formación del educando en los
diferentes niveles.
2. La evaluación
del progreso del estudiante a base de las aspiraciones específicas
establecidas.
3. El
establecimiento de guías de administración para las Escuelas de la Comunidad.
4. El diseño de un
sistema uniforme de categorías y de escalas de salarios para personal docente y
directores de escuelas.
5. El diseño de un
sistema científico de evaluación de maestros, directores de escuelas,
facilitadores y todos los empleados del sistema.
6. El diseño,
preparación y cumplimiento de los acuerdos establecidos en las Cartas
Constitutivas.
Artículo 2.13.-
Consejo de Estudiantes de la Escuela de la Comunidad
El estudiante es
la razón de ser del esfuerzo educativo y el centro del Sistema, según se
establece en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada. Por lo
tanto el estudiante deberá tener una participación activa en su gestión
educativa. El Consejo de Estudiantes, además del Consejo Escolar, es uno de los
vehículos de participación de los estudiantes en el proceso de su propia
educación.
Artículo 2.14.-
Composición y Operación del Consejo de Estudiantes
La Composición del
Consejo de Estudiantes será determinada por los estudiantes de cada Escuela de
la Comunidad. Las normas y procedimientos operacionales serán desarrollados por
los miembros del Consejo de Estudiantes de acuerdo con guías generales
preparadas por el Instituto.
CAPITULO III
CONSEJOS ESCOLARES
Artículo 3.01.-
Misión y Composición del Consejo Escolar
La misión del
Consejo Escolar será asegurar que los diferentes componentes de la escuela y de
la comunidad participen activamente en el logro de la misión de la escuela y en
la solución de los problemas comunes que les afecten.
La composición y
cantidad de los miembros del Consejo Escolar será determinada por la escuela de
acuerdo con las características, necesidades y situación particular de ésta y
de la comunidad a la cual sirve. El Consejo Escolar, que estará compuesto
mayoritariamente por personal docente, tendrá representación de la dirección
escolar, maestros, personal de apoyo y clasificado, estudiantes, padres y
ciudadanos residentes de la comunidad.
Artículo 3.02.-
Procedimientos de Operación del Consejo Escolar
Cada Consejo
Escolar desarrollará un reglamento interno que recogerá su forma de operar.
Este reglamento será flexible para garantizar la participación, libertad de
criterio y opinión de todos los miembros. El Consejo Escolar escogerá su
presidente, el cual no tendrá que ser necesariamente el Director de la Escuela.
El Instituto
proveerá asesoramiento técnico, administrativo o legal en el desarrollo de
estos procedimientos cuando así lo solicite el Consejo Escolar.
Artículo 3.03.-
Funciones del Consejo Escolar
Los Consejos
Escolares realizarán las siguientes funciones con relación a sus respectivas
escuelas:
1. Identificar y
definir los problemas de la Comunidad en cuya solución la escuela pueda
participar activamente y desarrollar programas de servicios para la misma.
2. Colaborar y
hacer recomendaciones sobre el plan que someta el Director de Escuelas con
relación al ofrecimiento de servicios educativos.
3. Evaluar y
aprobar los cambios curriculares sometidos al Consejo por los maestros para
atender las necesidades e intereses particulares de los estudiantes.
4. Preparar y
someter la petición presupuestaria al Instituto.
5. Evaluar el
desempeño del Director de Escuela de la Comunidad, a base de los criterios
objetivos que establezca el Instituto.
6. Aprobar el uso
y desembolso de fondos de acuerdo con las prioridades establecidas.
7. Recibir y
evaluar los informes sobre el uso y la administración de los recursos fiscales
sometidos por el Director de la Escuela.
8. Asegurar que
las instalaciones, los equipos y los terrenos de sus planteles estén en
condiciones adecuadas y seguras.
9. Evaluar y
someter recomendaciones a la autoridad nominadora sobre el reclutamiento y la
contratación del personal de la escuela con sujeción a los registros de
maestros elegibles.
10. Asesorar al
Director sobre otros asuntos.
Artículo 3.04.-
Reuniones del Consejo Escolar
Los Consejos
Escolares de las Escuelas de la Comunidad se reunirán en las fechas y horas que
ellos estimen convenientes, siempre y cuando no afecten el tiempo lectivo.
CAPITULO IV
FACILITADORES DE
LAS ESCUELAS DE LA COMUNIDAD
Artículo 4.01.-
Concepto
Los facilitadores
serán recursos de asesoría, ayuda y de apoyo para la Escuela de la Comunidad, y
estarán disponibles cuando el Director de Escuela y el Consejo Escolar lo
requieran. También servirán de enlace con agencias externas al sistema de
educación, liberando así el tiempo del Director de la Escuela de manera que
éste se concentre en los aspectos de funcionamiento interno de la misma. Los
facilitadores no tendrán funciones de naturaleza fiscalizadora.
Artículo 4.02.-
Equipo de Facilitadores de la Escuela de la Comunidad
La Escuela de la
Comunidad, contará con un equipo de facilitadores con diversas competencias.
El Instituto
establecerá el número de Facilitadores en cada equipo de acuerdo con las
necesidades particulares de las Escuelas de las Comunidad dentro del Sistema
Educativo y le asignará su jurisdicción. Estos equipos estarán ubicados en un
lugar accesible a las escuelas que prestan servicios. El equipo de
facilitadores podrá estar constituido por superintendentes, personal técnico y
clasificado de los niveles distrital, regional y central y otro personal
externo al Departamento de Educación, que estén dispuestos a comprometerse con
las funciones de facilitación, asesoría y colaboración con las escuelas de la
comunidad.
Artículo 4.03.-
Nombramientos y Evaluación de los Facilitadores
Los Facilitadores
serán nombrados por el Secretario en su función de Presidente del Instituto y
estarán sujetos a evaluaciones periódicas de su desempeño.
El Instituto
establecerá los criterios y requisitos para la selección de los Facilitadores.
Identificará dentro del Departamento de Educación y fuera de éste las personas
que reúnan los requisitos para desempeñarse como Facilitadores y recomendará su
nombramiento al Secretario. El Secretario tendrá facultad para reubicar,
reasignar y trasladar al personal del Departamento para estos fines sin
menoscabo de cualesquiera de los derechos adquiridos bajo leyes o reglamentos
que le sean aplicables.
Los Facilitadores
responderán al Director Ejecutivo del Instituto. Este evaluará el nivel de
ejecución de los Facilitadores tomando en consideración la opinión de los
Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad a las cuales éstos sirven.
El Secretario será
responsable de remover al Facilitador de su puesto si los resultados de la
evaluación así lo justifican, asegurando que las Escuelas de la Comunidad
reciban los mejores servicios para lograr una educación de excelencia.
Artículo 4.04.-
Funciones de los Facilitadores
Los Facilitadores
tendrán a cargo las siguientes funciones dentro del Sistema de Educación
Pública.
1. Capacitar y
colaborar con los Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad en el
diseño e implantación de estudios para identificar las necesidades y fortalezas
de la comunidad a la cual sirven.
2. Capacitar y
asesorar a los Consejos Escolares en la preparación y administración del
presupuesto.
3. Coordinar y
asegurar que se presten servicios de transportación y de comedores escolares
eficientes y de calidad para los estudiantes.
4. Coordinar y
gestionar que las necesidades de mejoras permanentes en las escuelas se
atiendan.
Además, llevarán a
cabo las siguientes funciones a solicitud de las Escuelas de la Comunidad:
1. Proveer
asesoramiento en aspectos administrativos que requieren mejorarse en las
escuelas.
2. Proveer
asesoramiento en la preparación de planes de enseñanza individualizada en
armonía con las necesidades, intereses, habilidades y limitaciones de los
educandos.
3. Proveer
asesoramiento al Director y a la facultad en el diseño de programas de estudios
que respondan a las necesidades particulares y a las experiencias de los
alumnos.
4. Colaborar en la
organización y desarrollo de actividades de mejoramiento profesional del
personal.
5. Proveer
asesoramiento al Director y la facultad en el desarrollo de iniciativas, para
enriquecer la experiencia educativa de sus alumnos y para atender problemas de
rezago académico.
6. Asesorar en la
aplicación de normas de disciplina con arreglo a las guías generales que al
efecto establezca el Instituto.
7. Promover y
coordinar actividades recreativas, deportivas, artísticas, científicas y
culturales entre las Escuelas de la Comunidad.
8. Colaborar en la
provisión de los servicios profesionales especializados a niños con
impedimentos.
9. Asesorar al
Consejo Escolar en el uso de los registros de maestros elegibles para asegurar
que se salvaguardan los derechos de éstos.
10. Colaborar y
asesorar en relación con el sistema de seguridad para las escuelas.
11. Proveer
asesoramiento legal al Director y al Consejo Escolar para el desempeño adecuado
de sus funciones.
12. Realizar otras
funciones que les delegue el Instituto y que no representen menoscabo de la
autonomía de la Escuela de la Comunidad.
CAPITULO V
INSTITUTO DE
REFORMA EDUCATIVA
Artículo 5.01.-
Creación del Instituto de Reforma Educativa
Se crea mediante
esta Ley, el Instituto de Reforma Educativa. Este es un equipo de trabajo
multidisciplinario, integrado por técnicos, especialistas y asesores en
diversas materias relacionadas con el campo educativo. Este Instituto es de
índole normativa, asesora e integradora. Su misión es viabilizar el desarrollo
de las Escuelas de la Comunidad.
Para cumplir con
esta misión el Instituto deberá diseñar, implantar, probar y ajustar los
sistemas administrativos, fiscales y de información; adiestrar al personal y
asesorar técnicamente a las escuelas, en los aspectos que las mismas requieran.
Elaborará guías flexibles que permitan integrar a las escuelas en un sistema de
educación sin afectar la autonomía de las Escuelas de la Comunidad.
Durante el proceso
inicial de transición de escuelas del Departamento de Educación al Instituto de
Reforma Educativa, se determinarán los servicios que éstas deberán seguir
recibiendo del Departamento de Educación hasta que sea viable económicamente
para el Instituto proveerlos. El Secretario y el Director Ejecutivo del
Instituto coordinarán estos esfuerzos.
Artículo 5.02.-
Adscripción del Instituto
El Instituto
funcionará independientemente del Departamento de Educación. Estará adscrito a
la Oficina del Secretario de Educación por el tiempo que le tome su encomienda,
que se estima no será mayor de seis años. Al cabo de este tiempo, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico establecerá una nueva legislación para el sistema de
educación pública.
Artículo 5.03.-
Empleados del Instituto de Reforma Educativa
El Instituto
tendrá dos categorías de empleados: empleados de confianza y empleados de
carrera. Los empleados de confianza son aquellos que intervienen o colaboran
substancialmente en la formulación de política pública; que asesoran directamente
o que prestan servicios directos al Director Ejecutivo o al Secretario. Todos
los demás empleados son de carrera.
El Instituto será
considerado como un administrador individual y administrará su propio sistema
de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y
clasificado sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 4 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico". Además, el Instituto adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales
al principio de mérito y otras disposiciones esenciales relativas a la
administración de personal de conformidad con la política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico según expresadas en las leyes de personal
aplicables al Servicio Público.
Las áreas
esenciales al principio de mérito, las cuales serán aplicables, son las
siguientes:
1. Clasificación
de puestos
2. Reclutamiento y
selección
3. Ascensos,
traslados y descensos
4. Adiestramientos
5. Retención
El propósito de lo
anterior es propiciar que los empleados más aptos sirvan al sistema, y que todo
el personal sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en
consideración al mérito y sin discrimen por razón de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o
religiosas.
El nombramiento
del personal docente se llevará a cabo aplicando las disposiciones de la Ley
Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, sobre certificación de
maestros.
Artículo 5.04.-
Composición del Instituto de Reforma Educativa
El Instituto
estará constituido por el Secretario quien lo presidirá; un Director Ejecutivo;
y un Equipo Técnico multidisciplinario de especialistas en diversas materias
que actuando como cuerpo colectivo tendrán a su cargo el diseño de los sistemas
de planificación, administración y docencia que permitirán el desarrollo y la
operación de las Escuelas de la Comunidad.
Artículo 5.05.-
Nombramiento y Evaluación del Director Ejecutivo y el Equipo Técnico
El Director
Ejecutivo del Instituto, será nombrado por el Secretario. El Director Ejecutivo
identificará dentro del Departamento y fuera de éste, las personas que tengan
las destrezas y conocimientos necesarios, para desempeñarse en el Equipo
Técnico. Estos serán nombrados por el Secretario.
El Director
Ejecutivo del Instituto será evaluado por el Secretario. Los miembros del
Equipo Técnico serán evaluados por el Director Ejecutivo y de ser necesario la
remoción de algún miembro, la misma será efectuada por el Secretario de
Educación.
Artículo 5.06.-
Funciones del Instituto de Reforma Educativa
El Instituto de
Reforma Educativa como cuerpo colectivo realizará las siguientes funciones
relacionadas con las tres áreas operacionales de planificación, administración
y docencia:
1. Establecer las aspiraciones
o estándares mínimos del sistema con relación a la formación del educando en
cada nivel y asesorar a las Escuelas de la Comunidad en la preparación del
currículo para el logro de esas aspiraciones.
2. Diseñar el
subsistema fiscal y las guías operacionales que permitirán la administración de
los recursos económicos por la Escuela de la Comunidad sin sujeción a la Ley
Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de
Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
3. Diseñar el
subsistema de personal y las guías operacionales que permitan la selección,
reclutamiento y evaluación del personal nuevo y existente.
4. Diseñar el
subsistema de categorías de los directores y el personal de las Escuelas de la
Comunidad, los requisitos de cada categoría así como las escalas salariales que
aplicarán a estas escuelas.
5. Diseñar el
subsistema de categorías de los maestros del salón de clases para la carrera
magisterial; los requisitos de cada categoría y la escala salarial aplicable.
6. Diseñar el
subsistema de evaluación de todo el personal, basado en criterios objetivos de
efectividad, nivel de ejecución y productividad en el desempeño de sus
funciones. Preparar las guías operacionales para la implantación de este
sistema.
7. Coordinar la
evaluación externa del aprovechamiento académico y las competencias de los
educandos asegurando que se tomen en consideración las recomendaciones de los
maestros y directores de escuelas.
8. Establecer a
base de criterios objetivos, el proceso de selección para incorporar
gradualmente las escuelas que se constituirán en Escuelas de la Comunidad.
9. Estructurar
programas de incentivos a la Escuela de la Comunidad para fomentar el
mejoramiento profesional del magisterio y su efectividad en la formación de sus
estudiantes.
10. Presupuestar
los recursos fiscales a base de una fórmula objetiva que dé prioridad a la fase
de enseñanza y aprendizaje, reduciendo el gasto administrativo a lo
imprescindible. Las asignaciones presupuestarias a las Escuelas deberán ser
justas y adecuadas a las necesidades educativas de los estudiantes.
11. Establecer un
subsistema de adiestramiento para todo el personal de las Escuelas de la
Comunidad y los Facilitadores.
12. Fomentar el
uso de recursos tecnológicos y sistemas de organización para impartir la
docencia de manera más estimulante, retadora y efectiva.
13. Desarrollar
guías flexibles para el funcionamiento de los Consejos Escolares y Consejos de
Estudiantes de las Escuelas de la Comunidad.
14. Diseñar y
establecer sistemas y procedimientos de Auditoría Fiscal.
15. Establecer
mecanismos para procurar fondos externos que suplementen las aportaciones que
se reciben del fondo general, tales como fondos federales, recursos de
fundaciones privadas de fines no pecuniarios, empresas privadas de Puerto Rico
y de los Estados Unidos.
16. Desarrollar
estudios e investigaciones que permitan la detección de cambios sociales,
económicos y culturales, que requieran transformaciones del sistema educativo.
17. Estudiar y
desarrollar alternativas para ofrecer igualdad de oportunidades educativas en
forma gradual, usando becas, vales y otros mecanismos a través de proyectos
pilotos.
18. Establecer un
sistema de seguimiento de la operación de las Escuelas de la Comunidad.
19. Establecer por
reglamento un proceso de ventilación de querellas y de apelaciones que permita
al personal docente y clasificado reclamar derechos cuando éstos hayan sido
adversamente afectados por una acción u omisión por parte de cualquier
funcionario u organización bajo la jurisdicción del Instituto.
20. Auspiciar
evaluaciones sistemáticas externas que indiquen el estado de la organización y
funcionamiento, logros y limitaciones, eficiencia, eficacia y productividad de
las Escuelas de la Comunidad.
Artículo 5.07.- Centro
de Investigaciones e Innovaciones Educativas
El Instituto de
Reforma Educativa desarrollará estudios e investigaciones que permitan la
detección de cambios sociales, económicos y culturales que requieran
transformaciones del sistema educativo. Además, establecerá escuelas especiales
con programas innovadores para atender necesidades e intereses específicos de
los estudiantes y la comunidad.
Se establece el
Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas, cuya misión principal será
llevar a cabo investigaciones y experimentos educativos; hacer acopio de las
investigaciones e innovaciones en la educación que se estén realizando en o
fuera de Puerto Rico; divulgar sus estudios y hallazgos; y recomendar la
aprobación de fondos para el desarrollo de proyectos especiales.
Se transfiere al
Instituto de Reforma Educativa todo el personal; propiedad mueble e inmueble;
expedientes; documentos; proyectos y obligaciones; y fondos disponibles y
sobrantes de cualquier procedencia asignadas al Centro en cuenta especial
separada y bajo la custodia del Consejo General de Educación. Esta
transferencia se hará efectiva una vez completada la organización del Instituto
de Reforma Educativa.
El personal
transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de
la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier
sistema de retiro, pensión o fondos de ahorros y préstamos. La clasificación y
retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de
clasificación y retribución que establecerá el Instituto de Reforma Educativa.
El Centro tendrá
las funciones y deberes que se señalan a continuación:
1. Realizar
estudios e investigaciones que provean información sobre los problemas de la
educación en Puerto Rico y posibles soluciones a los mismos.
2. Establecer, con
la aprobación del Secretario, una red de escuelas colaboradoras, para que
participen activamente en las investigaciones del Centro.
3. Diseñar, con la
aprobación del Secretario, programas dirigidos a aprovechar el talento, la
capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades distintas a
las del salón de clases y que complementen la formación plena de los
estudiantes.
4. Hacer acopio de
las estadísticas, de las investigaciones y experimentos pedagógicos que se
lleven a cabo dentro y fuera de Puerto Rico.
5. Facilitar el
acceso a los resultados de sus investigaciones.
6. Fomentar y
facilitar en el establecimiento de consorcios con universidades para
desarrollar proyectos de investigación e innovación educativa.
Artículo 5.08.-
Compensación de los Miembros del Equipo Técnico del Instituto
Los miembros del
Equipo Técnico del Instituto devengarán un salario de acuerdo con sus
conocimientos, áreas de especialidad y responsabilidades que se le asignen.
Artículo 5.09.-
Plan de Tres Años
Anualmente, y
hasta que concluya sus labores, el Instituto a través de su Presidente, el
Secretario, someterá al Gobernador de Puerto Rico un Plan de Tres Años para la
implantación de la Reforma Educativa. En el mismo, se precisarán los trabajos a
realizarse en el período, las escuelas que se incorporarán a la jurisdicción
del Instituto y el costo neto de la reforma durante cada año del Plan. A
efectos de precisar el costo neto anual de la Reforma, se restará, del importe total
de los recursos a utilizarse, el valor correspondiente a los recursos que se
transferirán del Departamento al Instituto.
Artículo 5.10.-
Petición Presupuestaria
El Plan de Tres
Años aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, será sometido junto con la solicitud
presupuestaria anual de las demás agencias del Ejecutivo, a la consideración de
la Asamblea Legislativa para la asignación de fondos correspondientes.
CAPITULO VI
CONSEJO ASESOR DEL
INSTITUTO DE REFORMA EDUCATIVA
Artículo 6.01.-
Concepto y Misión del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa
Se crea un Consejo
Asesor del Instituto de Reforma Educativa. El Consejo Asesor es un equipo
colaborador compuesto de miembros de las Escuelas de la Comunidad, que
someterán recomendaciones sobre los trabajos del Instituto que afectan
directamente las Escuelas de la Comunidad.
La misión del
Consejo Asesor es asegurar que las acciones del Instituto faciliten el
desarrollo de las Escuelas de la Comunidad y viabilicen el logro de la
excelencia educativa.
Artículo 6.02.-
Composición del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa
El Consejo Asesor
estará formado por seis directores, diez maestros; y diez estudiantes
representativos de los diversos tipos de Escuelas de la Comunidad. El Consejo
Asesor, una vez constituido, establecerá su reglamento de funcionamiento
interno. Servirán por un periodo máximo de tres años y serán relegibles por un
solo periodo adicional.
Artículo 6.03.-
Nombramiento y Compensación
El Instituto
preparará guías para la selección de los miembros del Consejo Asesor e
instrumentará un proceso de selección de los miembros dentro de cada uno de los
grupos. Pagará dietas a los miembros del Consejo Asesor según se determine por
reglamento.
Artículo 6.04.-
Funciones del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa
El Consejo Asesor
tendrá las siguientes funciones:
1. Analizar y
hacer recomendaciones sobre los Planes de Tres Años que serán sometidos al
Gobernador y la Legislatura, para la asignación de recursos correspondientes.
2. Analizar y
hacer recomendaciones sobre las guías, normas y criterios que prepare el
Instituto.
3. Analizar y
hacer recomendaciones sobre el sistema de administración de todo el personal
del Instituto y de las Escuelas de la Comunidad.
4. Analizar y
hacer recomendaciones sobre las guías de preparación de la Carta Constitutiva
para el establecimiento y operación de las Escuelas de la Comunidad.
5. Asesorar sobre
áreas de estudio e investigación que debe considerar el Instituto.
6. Someter
sugerencias sobre el contenido de las pruebas de aprovechamiento que se
administrarán a los estudiantes.
7. Asesorar sobre
posibles fuentes de fondos externos para las Escuelas de la Comunidad.
8. Analizar y
hacer recomendaciones sobre alternativas diversas para ofrecer igualdad de
oportunidades educativas a los estudiantes.
9. Asesorar al
Instituto con relación a las aspiraciones para la formación del educando en
cada nivel.
CAPITULO VII
DEFINICION DE
TERMINOS
Artículo 7.01.-
Definiciones
A los fines de
esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
1. "Carta
Constitutiva"
Acuerdo que se
establece entre el Consejo Escolar de cada escuela y el Instituto de Reforma
Educativa para operar como Escuela de la Comunidad.
2 .
"Comunidad"
Area geográfica a
la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.
3. "Consejo
Asesor del Instituto de Reforma"
Equipo colaborador
del Instituto compuesto por directores, maestros y estudiantes de las Escuelas
de la Comunidad cuya misión es asegurar que las acciones del Instituto
faciliten el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.
4.
"Departamento"
Departamento de
Educación.
5. "Director
Ejecutivo"
Director Ejecutivo
del Instituto de Reforma.
6. "Escuela
de la Comunidad"
Institución
educativa pública autónoma cuya misión es proveer servicios educativos en
armonía con las necesidades, intereses y fortalezas de los educandos y la
comunidad a la cual sirve.
7.
"Facilitador de la Escuela de la Comunidad"
Recurso de
asesoría, ayuda y apoyo al servicio de la Escuela de la Comunidad.
8.
"Instituto"
Instituto de
Reforma Educativa.
9.
"Secretario"
Secretario del
Departamento de Educación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 8.01.-
Transferencia de Recursos del Sistema Educativo Público al Instituto
El Instituto
determinará las necesidades de recursos y los solicitará al Secretario
especificando el uso y propósito de los mismos.
El Secretario
identificará la disponibilidad de éstos en el Departamento y aprobará la
transferencia de los mismos después de asegurarse que no afectará los servicios
a los educandos. Esto se hará así para lograr la mayor eficiencia y
racionalidad en el uso de los recursos del Sistema Educativo.
Artículo 8.02.-
Escuelas Experimentales
Se autoriza al
Instituto a crear escuelas especiales y a ensayar experimentalmente, con formas
innovadoras y programas especiales para atender necesidades e intereses
específicos de los estudiantes y de la comunidad.
Artículo 8.03.-
Estudiantes Sobresalientes
El Instituto
proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de programas de
estudios avanzados para alumnos de escuela superior de alto potencial académico
o vocacional, así como para la atención de estudiantes de cualquier nivel
escolar que demuestren aptitudes sobresalientes. El propósito es desarrollar la
capacidad, las aptitudes y los talentos de estudiantes para los cuales el
Sistema actual no tiene ofrecimientos adecuados.
Artículo 8.04.-
Educación Especial
El Instituto
atenderá a través de Escuelas de la Comunidad, como problema prioritario, la
situación de los niños con impedimentos. Se asegurará que exista el personal
capacitado y las instalaciones que se precisan para proporcionarles la
educación individualizada, lo mismo que los servicios profesionales y los
servicios relacionados que necesitan los niños con impedimentos.
Artículo 8.05.-
Derechos Adquiridos
El personal
docente y clasificado perteneciente al servicio de carrera que se transfiera
del Departamento al Instituto conservará todos los derechos reconocidos a esta
categoría de empleados por las leyes y reglamentos vigentes, incluyendo la Ley
Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.
Esta Ley no
afectará derechos económicos o institucionales adquiridos por empleados o funcionarios
que, a la fecha de su aprobación, estuvieren laborando en cualquier programa o
dependencia del Departamento. Ninguna disposición de esta Ley tiene la
intención o el propósito de modificar, alterar, revocar o invalidar derechos
adquiridos que estén vigentes a la fecha de aprobación de la misma. No
obstante, el Secretario tendrá facultad para reasignar, reubicar y trasladar
empleados o funcionarios para los fines y propósitos de esta Ley.
Artículo 8.06.-
Remisión de Reglamentos a la Asamblea Legislativa
Dentro de los
treinta días siguientes a la aprobación de normas al amparo de las facultades
que le confiere el Artículo 5.06 de esta Ley, el Instituto remitirá los
documentos correspondientes a las Secretarías de los Cuerpos Legislativos, para
su conocimiento.
Artículo 8.07.-
Asignación de Fondos
Los fondos para la
implantación de esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto General de
gastos del Departamento. En su fase inicial el Secretario transferirá los
recursos que se estimen necesarios al Instituto.
Artículo 8.08.-
Separación de Cláusulas
Si cualquier
disposición de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional, tal
determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma.
Artículo 8.09.-
Derogación
Esta Ley deroga
los Artículos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990,
según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 8.10.-
Exención de la aplicación de diversas leyes
La Escuela de la
Comunidad y el Instituto estarán exentos de la aplicación de las disposiciones
de las siguientes leyes:
Ley Núm. 230 de 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico".
Ley Núm. 5 de 14
de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico".
Ley Núm. 164 de 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración
de Servicios Generales".
Ley Núm. 57 de 19
de junio de 1958, según enmendada, que regula el recibo de donativos privados
en instituciones públicas.
Inciso B.2 del
Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley
Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" sobre las facultades
relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto.
La Sección 177 del
Código Político que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por
funcionarios o empleados públicos. Además, estarán exentos de la aplicación de
disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, u
otras leyes que puedan estar en contravención con los fines y propósitos de
esta Ley.
Artículo 8.11.-
Vigencia
Esta Ley comenzará
a regir inmediatamente después de su aprobación.