Ley Núm. 84 del año 1997
(P. del S. 426) Ley 84
LEY NUM. 84 DEL 15 AGOSTO DE 1997
VIGENCIA DE LA CUENTA ESPECIAL DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS.
Para
extender la vigencia de la cuenta especial a favor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas hasta el 30 de junio de 2001.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 45 estableció una cuenta especial para sufragar los gastos
administrativos del programa. Dicha cuenta sería suprimida pasados cinco (5)
años a partir de la vigencia de dicha ley pero fue extendida mediante la Ley
Núm. 186 de 3 de septiembre de 1996, hasta el 30 de junio de 1997.
A fin de que el COT pueda
cumplir con su función de mantener el flujo adecuado del tránsito en las
calles, avenidas y zonas identificadas por el transporte colectivo, mediante la
expedición de boletos por faltas administrativas relacionadas con el
estacionamiento ilegal de vehículos de motor en el Area Metropolitana de San
Juan, es necesario extender hasta el 30 de junio de 2001 la vigencia de la
cuenta a la que ingresan los boletos de faltas administrativas de tránsito
relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos.
Esta Asamblea Legislativa
reconoce que esta medida proveerá los medios para que el COT cuente con los
recursos económicos necesarios para llevar a cabo los propósitos para los
cuales fue creado, así como para liberar efectivos de la Policía a prácticas y
proyectos especiales en la lucha contra el crimen.
Decrétase por
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 13 de diciembre de 1990, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Los
fondos que se recauden por concepto del aumento en los boletos de faltas
administrativas de tránsito relacionados con el estacionamiento ilegal de
vehículos impuestos por virtud del inciso (c) de la Sección 16-103 de esta Ley
y aquellos fondos relacionados con los derechos por la remoción, depósito y
custodia de vehículos de motor, así como por cargos adicionales y gastos de
subasta pública y publicación de los avisos requeridos por esta Ley, ingresarán
en una cuenta especial a favor del Departamento. Estos recaudos ingresarán en
una cuenta especial cuya vigencia caducará el 30 de junio de 2001 y deberán ser
utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en la
implantación de esta Ley. De los ingresos obtenidos por cada boleto se
destinará un (1) dólar para ser utilizado por la Directoría de Servicios al
Conductor (DISCO) para cubrir el costo de la expedición, cobro y cancelación
del importe de dichos boletos, así como para las operaciones y programas de
dicha Directoría.
El Departamento, antes de
utilizar los recursos depositados en la cuenta especial antes mencionada,
deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos
que al 30 de junio del año fiscal en curso que no haya sido utilizado y
obligado será parte de la cuenta especial aquí establecida."
Artículo 3.-
Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1997