LEY NUM. 163
DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994
Para enmendar el inciso (d) del
Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según
enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994", a los fines de adicionar un nuevo subinciso (5) que reglamente la
presentación del recurso de certiorari interlocutorio ante el Tribunal Supremo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Artículos 670 y 671 de la Ley
de Recursos Extraordinarios, según enmendada, establecen el derecho de todo
litigante a presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo o ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el propósito de evitar retrasos en
la litigación mediante el abuso en la presentación de este recurso
extraordinario, se incluyó en el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994, según enmendada, un término para su presentación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por la misma razón, debe hacerse lo
propio para presentar el recurso de certiorari interlocutorio ante el Tribunal
Supremo.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda
el Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según
enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994", para que lea como sigue:
"Artículo
3.002.-Competencia del Tribunal Supremo; revisión de las decisiones de las
agencias administrativas y del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de Primera
Instancia.
El Tribunal Supremo o cada una de
sus Salas, conocerán de los siguientes asuntos:
(a)
(b)
(c)
(d) Mediante
auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás
sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) El recurso
de certiorari para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de
Circuito de Apelaciones se formalizará presentando una solicitud en la
secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de
certiorari.
(e)
(f)
(g)
(h)
(i)
(j)
"
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir el día inmediatamente después de su aprobación y sus términos
serán aplicables a toda resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones a partir de esa fecha.