Ley Número:  186 --  Comisión de Derechos Civiles

Aprobada: 3 de septiembre de 1996
Proyecto de ley:  PS 1450

Ley Afectada: Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1995 (95LPR102)

Tema principal: Participación de la comisión como Amicus Curiae en proceso; Temas secundarios:

P del S 1450

 

LEY

 

Para enmendar la Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965, para enmendar la Sección 5, que autoriza a la Comisión de Derechos Civiles a participar en un proceso judicial como amicus curiae en cualquier etapa de un proceso, enmendar la Sección 7 a los fines de adscribir la Comisión a la Asamblea Legislativa para fines presupuestarios en vez de estar adscrita al Departamento de Justicia y enmendar la Sección 8 para establecer que las emisoras radiales y televisivas aseguren tiempo a la Comisión para la difusión de los Derechos Civiles y que agencias gubernamentales provean sus facilidades para tales fines.

 

EXPOCISION DE MOTIVOS

 

Los derechos fundamentales del ser humano merecen, requieren, deben, y recibir, la más alta consideración en el ordenamiento constitucional y jurídico de Puerto Rico

 

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los derechos fundamentales contenidos en la carta de derechos de nuestra Constitución se ejercen ex-proprio vigore, es decir, sin necesidad de ley que los instrumente, y que son oponibles no sólo frente al gobierno sino que también frente a personas particulares.

 

Además de cobijar a los puertorriqueños la Constitución de Puerto Rico y específicamente la jurisprudencia interpretativa de la misma en cuanto a derechos civiles, nos amparan también los derechos civiles dispuestos en la Constitución de los Estados Unidos y la Jurisprudencia que ha interpretado la constitución federal a este respecto.

 

La Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico ha realizado, desde su creación, una encomiable labor. Su ley orgánica la autoriza a realizar estudios, investigaciones y a hacer recomendaciones, exclusivamente. La Comisión a través de sus informes, tiene gran fuerza moral y persuasiva.

 

La presente ley tiene por objeto darle a dicha Comisión la facultad para intervenir en pleitos, cuando no los haya iniciado, como amicus curiae ya sea en la jurisdicción estatal o en la federal.

 

Esta medida es parte de la potenciación ("empowerment") del Pueblo de Puerto Rico para defender sus más preciados derechos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 Artículo 1.- Se enmienda la Ley Número 102 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que la sección 5 se lea como sigue:

 

 "Sección 5.- Investigaciones

 

La Comisión no tendrá autoridad para adjudicar casos individualizados ni adjudicar remedios, pero la Comisión queda facultada para participar como amicus curiae en cualquier etapa de un proceso. La Comisión no podrá intervenir en ningún proceso de naturaleza penal.  Para autorizar la intervención de la Comisión como amicus curiae en un proceso, ésta deberá contar con la aprobación de una mayoría de sus miembros

 

Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades, adscrita a la Asamblea Legislativa, pero sin ser parte de la misma y usando sus servicios administrativos únicamente hasta donde sea necesario para facilitar su labor. También designará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina y, previa la aprobación de la comisión, designará el personal de la oficina, el cual no estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Personal del Gobierno de Puerto Rico y sus reglamentos. En igual forma el Director podrá contratar los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su Presidente.

 

Sección 8.- Cooperación de organismos del Gobierno

 

La Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o instituciones particulares. El Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la Administración de Corrección, y la Policía de Puerto Rico, entre otros organismos gubernamentales, proveerán sus facilidades en general para actividades educativas de la Comisión de Derechos Civiles.

 

Las emisoras de Radio y Televisión del Gobierno de Puerto Rico asignarán, libre de costo, espacio de tiempo permanente, de por lo menos una hora mensual, para la difusión de los derechos civiles.

 

La Comisión podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. Será obligación de la autoridad nominadora, en tal caso, retenerles a dichos funcionarios o empleados sus cargos o empleos mientras la Comisión utilice sus servicios.

 

Se autoriza, además, a la Comisión a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por la sec.551 del Título 3, los servicios de cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o

subdivisiones políticas, y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Comisión fuera de sus horas regulares de servicio.

 

La Comisión podrá, con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos, o realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental, a quien se hubiere encomendado el realizar el estudio, investigación o trabajo, podrá solicitar de la Comisión, y obtener de ésta, si a su juicio fuere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Comisión considere razonable.

 

La Comisión podrá nombrar Comités de Asesoramiento en cada uno de los municipios del país, compuestos por ciudadanos de esos municipios."Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación